SIPOL82 escribió:Hola. Si encontré la de los coeficientes. Pero no encuentro nada con respecto a los requisitos de edad y servicios. En que ley o decreto los puedo buscar????
hola:
Fijate si te sirve esto:
DECRETO Nº 2.137/74
- PERSONAL FERROVIARIO DE DETERMINADAS ESPECIALIDADES -
ARTICULO 1º: Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicios, el personal de la Empresa Ferrocarriles Argentinos que se desempeñe en forma habitual y permanente en las siguientes especialidades:
a) operador de las Oficinas Movimiento y Control de Trenes;
b) capataz de cuadrilla de vía;
c) peón operador;
d) peón cambista y peón cambista ambulante;
e) calderero;
f) revisador y limpiador de cloacas y sumideros;
g) revisador de vehículos;
h) peón calificado afectado habitualmente a la carga y descarga de hacienda, lavado y desinfección de jaulas para hacienda y trasbordo de cargas en general;
i) peón de las plantas de impregnación de durmientes;
j) guardacambios.
ARTICULO 2º: Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
ARTICULO 3º: La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 1º será la vigente en el régimen común, incrementada en dos puntos.
Vínculo con Resolución SSS:
Nº 694/80 (Supresión de las contribuciones patronales con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia dispuesta por Ley Nº 22.293. Inclusión de las contribuciones a regímenes jubilatorios diferenciales).
ARTICULO 4º: En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en el artículo 1º el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.
ARTICULO 5º: Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha del presente, y sustituyen a toda otra preexistente que hubiera comprendido a las actividades contempladas en este Decreto.
ARTICULO 6º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 09/01/75)