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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #492714  por SIPOL82
 
HOLA. EL MOTIVO DE MI CONSULTA ES PARA SABER SI ALGUIEN CONOCE EL DECRETO O LEY QUE ESTABLCE EL REGIMEN JUBILATORIO DE LOS FERROVIARIOS, YA QUE SE QUE TIENEN UN REGIMEN DIFERENCIAL EN CUANTO AL REQUISITO DE EDAD Y SERVICIOS Y NO LO ENCUENTRO. DESDE YA MUCHAS GRACIAS.
 #492932  por SIPOL82
 
No encuentro cuales son los requisitos de edad y servicios para acceder a la jubilación de un trabajador ferroviario. Alguien cuenta con esa normativa? Gracias. He buscado y no encontré nada.
 #493061  por empedocles
 
noelin escribió:DCTO.662/81 Y RES. MT.YS.S. 406/89
Esta norma se refiere a los mínimos garantizados, fue una conquista gremial de La Unión Ferroviaria y de La Fraternidad, respectivamente.-
Nada dicen de los límites de edad y servicios.-
 #493140  por SIPOL82
 
Hola. Si encontré la de los coeficientes. Pero no encuentro nada con respecto a los requisitos de edad y servicios. En que ley o decreto los puedo buscar????
 #493416  por maria21
 
SIPOL82 escribió:Hola. Si encontré la de los coeficientes. Pero no encuentro nada con respecto a los requisitos de edad y servicios. En que ley o decreto los puedo buscar????

hola:

Fijate si te sirve esto:

DECRETO Nº 2.137/74

- PERSONAL FERROVIARIO DE DETERMINADAS ESPECIALIDADES -

ARTICULO 1º: Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicios, el personal de la Empresa Ferrocarriles Argentinos que se desempeñe en forma habitual y permanente en las siguientes especialidades:
a) operador de las Oficinas Movimiento y Control de Trenes;
b) capataz de cuadrilla de vía;
c) peón operador;
d) peón cambista y peón cambista ambulante;
e) calderero;
f) revisador y limpiador de cloacas y sumideros;
g) revisador de vehículos;
h) peón calificado afectado habitualmente a la carga y descarga de hacienda, lavado y desinfección de jaulas para hacienda y trasbordo de cargas en general;
i) peón de las plantas de impregnación de durmientes;
j) guardacambios.

ARTICULO 2º: Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

ARTICULO 3º: La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 1º será la vigente en el régimen común, incrementada en dos puntos.


Vínculo con Resolución SSS:

Nº 694/80 (Supresión de las contribuciones patronales con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia dispuesta por Ley Nº 22.293. Inclusión de las contribuciones a regímenes jubilatorios diferenciales).

ARTICULO 4º: En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en el artículo 1º el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.

ARTICULO 5º: Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha del presente, y sustituyen a toda otra preexistente que hubiera comprendido a las actividades contempladas en este Decreto.

ARTICULO 6º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 09/01/75)
 #493556  por marilo
 
Resolución 406/89 – MTSS
Personal de la actividad ferroviaria y afines. Antigüedad. Coeficiente.
Bs. As., 9/11/89 (B.O., 15/11/89).
Visto el decreto 662 del 27 de marzo de 1981, y Considerando:
Que el citado decreto estableció un haber mínimo diferencial de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare como conductor de locomotoras, y a sus causahabientes.
Que sin perjuicio de la aplicación del citado decreto a la situación particular que contempla, se estima oportuno establecer un régimen análogo a favor del personal que se jubilare en la actividad ferroviaria y afines y acredite una antigüedad mínima en dicha actividad, de diez años continuos o discontinuos, como también del personal ya jubilado y de los causahabientes.
Que la presente medida encuadra en la facultad conferida por el art. 2°, inc. g), punto 4 del decreto 101 del 16 de enero de 1985.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° - Al haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria y afines, encuadradas en el ámbito de representación personal de la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos, Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos, la Fraternidad Sociedad de Personal Ferroviario de Locomotoras o Unión Ferroviaria, y acredite una antigüedad de diez años continuos o discontinuos en dicha actividad, y sus causahabientes, se le aplicará el coeficiente 2,00.
El desempeño como personal de las asociaciones sindicales mencionadas en el párrafo anterior, se considera actividad afín con la ferroviaria.
La exigencia de antigüedad mínima establecida en el párrafo 1° no será exigible al personal de la actividad ferroviaria y afines, que a la fecha de esta resolución tuviese acordada jubilación, ni a sus causahabientes.
Art. 2° - El personal comprendido en los alcances del decreto 662/81 seguirá rigiéndose por las disposiciones del mismo.
Art. 3° - La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.
Art. 4° - Lo dispuesto en el art. 1° regirá a partir del 1° de noviembre de 1989.
Art. 5° - Regístrese, etc. – Alberto J. Triaca.
 #1055552  por fastidio
 
Tenes que prorratear porque para los regímenes autónomos acordate que es 65/30 por ahí necesitas mas servicios. Y respecto a los ferroviarios te lo mandan a verificar
saludos