8. FERROCARRIL
Por el art. 1º, inc. c) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.6 , el dependiente que se desempeñe habitualmente como maquinista, foguista, cambista, capataz de cambista, o aspirante de conducción, o sus equivalentes; se jubila con 55/30 (varones) y 52/30 (mujeres).
Art. 1º dec. 710/73 (vigente desde el 1.1.74): Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 50/25, el personal ocupado por la Empresa Ferrocarriles Arg. en el ramal ferroviario que funciona entre las localidades de Puerta Tastil y Socompa en la provincia de Salta.
Para consultar régimen de ferrobarcos o ferrys: ver 29. Para consultar régimen de señaleros ferroviarios: ver 32.
Art. 1º dec. 2137/74, modificado por dec. 2140/77 (vigente desde 1.1.75): Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55/30, el personal de la Empresa Ferrocarriles Argentinos que se desempeñe en forma habitual y permanente en las siguientes especialidades: a) Operador de las oficinas Movimiento y Control de Trenes; b) Capataz y Peón de Cuadrilla de Vía; c) Peón Operador; d) Peón Cambista y Peón Cambista Ambulante; e) Calderero; f) Revisador y Limpiador de Cloacas y Sumideros; g) Revisador de Vehículos; h) Peón Calif. afectado a Carga y desc. Hacienda Lavado y Desinfecc. jaulas hacienda y trasbordo cargas gral.; i) Peón Plantas Impregnación Durmientes; j) Guarda cambios. Incluído personal F.C. Indus. Río Turbio de YCF res. 951 Est. 13.5.87.