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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1060798  por nora ines ruiz
 
Hola a todos, dos preguntas: puedo utilizar la moratoria ya se que si, pero puedo utilizar el art. 3 de la 24476, y puedo utilizar el exceso de edad superando los 50 años, ya que mi clienta tiene 60. gracias
 #1060822  por noezeta
 
No se del art 3º pero te respondo de la compensacion por exceso de edad, todo conforme la revista de jáuregui:

Resolución 12.315/04-ANSeS (CARSS)
Régimen de minusválidos. Ley 20.475. Cómputo del exceso de edad a los fines de completar los 20 años de servicios exigidos.

Bs. As., 14/10/04

Considerando:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que el titular recurre la resolución 502 de fecha 23/02/04 emitida por la UDAI Lanús, registrada en el libro de protocolo bajo el tomo I, folio 19 por
la que se desestimaron las prestaciones de la ley 20.475 por no reunir los 20 años de servicios exigidos.

Que, señala la parte en su escrito recursivo que el beneficio a los fines de reunir los servicios requeridos corresponde considerar la compensación por
exceso de edad.

Que, asimismo sostiene que además de los requisitos de porcentaje de incapacidad, edad y años de servicios, debe aplicarse los restantes recaudos
para la jubilación ordinaria, para el caso en cuestión el exceso de edad.

Que, indica que tal como lo establece el articulo 6° de la ley 20.475: “Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en
cuanto no se opongan a la presente”.

Que, analizadas las actuaciones y teniendo en cuenta que la naturaleza de la prestación es la de un beneficio de prestación básica universal,
compensatoria y adicional por permanencia, según lo ha sostenido esta Comisión en varios pronunciamientos, nada obsta a que se autorice la
compensación dispuesta por el artículo 19 de la ley 24.241 que prevé en forma expresa a los fines de acreditar el mínimo de servicios necesarios para
el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios.

Que, consecuentemente , teniendo en cuenta las pautas expresadas ut-supra, corresponde revocar el decisorio y dictar un nuevo pronunciamiento.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00, SSS 4/02 y
17/02.

Por ello,

LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ACUERDA EL SIGUIENTE
PROYECTO DE RESOLUCION:

Artículo 1°) Revocar la Resolución RGB-G de fecha 23 de febrero de 2004, emitida por la UDAI Lanús, registrada en el libro de protocolo bajo
tomo I, folio 19 por la cual se denegó la jubilación ordinaria de la ley 20.475 solicitada por el señor José Luis Alonso ( DNI 10.720.079) teniendo en
cuenta los fundamentos vertidos en los considerandos de la presente.

Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones
establecidos por la ley 24.463 y sus modificatorias leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José
Laxagueborde (Presidente) y Horacio Payá.
 #1060823  por noezeta
 
Consulta 111.873/00 - ANSeS
Ley 20.475. Compensación de exceso de edad con falta de servicios.

Buenos Aires, 8 de marzo de 2000

A: Productos y Servicios - Interpretación de Leyes
De: Unidad de Atención a Profesionales
Expediente: 024/20/04273283/5/001/2.
Titular: Martínez, Mario Manuel.
Ref.: Aplicación de la Compensación por exceso de edad en la ley 20.475.

El interesado solicitó el 16/05/95 el Retiro por Invalidez, declarando servicios en relación de dependencia desde el 01/11/77 al 26/07/94. No
acompaña certificación de Servicios. Por otra parte la Comisión Médica dictamina una incapacidad del 52% de la total.

En agosto de 1996 peticiona (en vigencia de la ley 24.241) la jubilación en los términos de la ley 20.475 y la transformación de la jubilación por
invalidez. En dicha oportunidad denuncia servicios hasta el 2/94.

Se desestima la prestación por Resolución del 29/08/97 sobre la base de la Res. DE Nº 296/93, al no aportarse pruebas con respecto a los servicios.

El 05/05/98 presenta reapertura y agrega servicios autónomos (12/69 al 8/73).

El 08/10/99 se dicta la Res. 14.877 denegando el beneficio de la ley 20.475, por no cumplir con los 20 años de servicios.

El 15/12/99 interpone reconsideración y glosa recibos de sueldo; asimismo solicita el beneficio de la compensación por excedente de edad.

Por Resolución 2386 del 10/02/2000 se revoca la Resolución del 08/10/99 y se tiene por probado el lapso 01/11/77 al 31/12/93, no así el período
01/01/94 al 28/02/94.

Considerando el desempeño autónomo (01/12/69 al 31/08/73) por 3 años y 9 meses y el de relación de dependencia (01/11/77 al 31/12/93) alcanza
a reunir 19 años y 11 meses de servicios.

Cabe señalar que al 31/12/93, el titular presenta 55 años, 3 meses y 3 días de edad.

El sector técnico informa que no procede aplicar la compensación por exceso de edad al no acreditarse los 20 años con aportes, conforme la ley
18.037.

Sin perjuicio de ello, se consulta por la presente, si tratándose de una ley especial (vgr. ley 20.475) solicitada el 21/08/96 con servicios probados
hasta el 31/12/93, es posible considerar la compensación por excedente de edad para completar los 20 años de aportes exigidos por la norma.

Dra. Martha I. Rodríguez.

Consulta 111.873

Fecha consulta: 17/03/00
Tema de consulta: Liquidación de las prestaciones
Subtema de consulta: Compensación excedente de edad ley 20.475. Ampliación C. Nº 111.714

Respuesta:

Atento la consulta de la referencia, la ley 20.475 reuniendo los requisitos que ella requiere, da derecho a una jubilación (no a una Invalidez) por lo que
no existe impedimento a compensar exceso de edad por falta de servicios.

Antonio Sales. Coordinador de Area.
 #1060824  por noezeta
 
Dictamen 14.689/00 - ANSeS (GAJ)
Ley 20.475. Minusválidos. Compensación de exceso de edad por falta de servicios.

Ref.: Nota GP-AIL Nº 459/2000 - Nota AC Nº 42/00.

Buenos Aires, 26 jul. 2000

Señor Gerente de Asuntos Jurídicos:

Se remiten las presentes actuaciones a esta Gerencia a efectos de expedirse respecto a la aplicación de la compensación de exceso de edad con años
de aportes faltantes en la Jubilación Minusválidos contemplada en la ley Nº 20.475.

La norma precitada establece que los minusválidos tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad, cuando se
hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años de edad, como trabajador autónomo, siempre que acrediten fehacientemente que durante
los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física mayor al 33%.

Conforme lo prevé el artículo 19 de la ley Nº 24.241, al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica
Universal, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos años de edad excedente por un año de servicios
faltantes.

Cabe hacer notar que el artículo 3º, ap. 2 del Decreto Nº 679/95, establece que el requisito previsto en el inc. c) del art. 19 de la ley 24.241 se tendrá
por cumplido cuando se acrediten 360 meses de servicios con aportes, salvo que para el logro de la Prestación Básica Universal fuere legalmente
admisible un período inferior a 30 años, en cuyo caso se computarán los meses equivalentes al número de años que correspondan.

En el presente caso, la ley Nº 20.475 requiere para la obtención de la PBU 20 años de servicios, por lo cual extrapolando lo dispuesto en la norma
citada en el párrafo precedente, esta Gerencia estima la procedencia de aplicar la compensación de exceso de edad con años de aportes faltantes
para la Jubilación Minusválidos.

Area Seguridad Social. Gerencia Asesoramiento. Dr. Juan C. Poclava Lafuente.
 #1060840  por nora ines ruiz
 
GRACIAS son genios todos los que se ocuparon del tema, teniendo en cuenta que la el beneficio por minusvalia, es una jubilacion pero con menos requisitos en contemplacion con la discapacidad de la persona, creo que el artic 3 de la 24476 debe tambien poder contemplarse. Gracias nuevamente.Nora Ruiz