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 #1062499  por carola29
 
Colegas!
tengo que apelar sentencia de desalojo (juicio sumario) provincia de buenos aires

1) Me concedieron el recurso libremente, debo expresar agravios en segunda instancia dentro de los cinco días en que me notifiquen que el expte. llegó camara, no?

2) el art. 251 cpcc dice que las actuaciones se remitiran dentro del 5to dia de concedido el recurso..., mediante constancia, bajo la responsabilidad del oficial primero...
mi duda es que pasa si el juzgado no lo elevó en ese plazo? tengo que pedir yo la elevación?, porque a mí cliente le conviene agotar todos los plazos posibles, pero tampoco quiero correr riesgo de perder posibilidad de fundar el recurso
Gracias por su colaboración
 #1062531  por Squonk
 
carola29 escribió:tengo que apelar sentencia de desalojo (juicio sumario) provincia de buenos aires

1) Me concedieron el recurso libremente, debo expresar agravios en segunda instancia dentro de los cinco días en que me notifiquen que el expte. llegó camara, no?

carola29 escribió:2) el art. 251 cpcc dice que las actuaciones se remitiran dentro del 5to dia de concedido el recurso..., mediante constancia, bajo la responsabilidad del oficial primero...
mi duda es que pasa si el juzgado no lo elevó en ese plazo? tengo que pedir yo la elevación?
Sí no lo elevan, tendrías que pedirlo..
 #1062535  por legalescom
 
No te conviene ya que, en Provincia, no te pueden decretar caducidad de oficio, ni a pedido de parte sino que, antes, te tiene que intimar.

ARTÍCULO 315°: (Texto según Ley 13986) Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser solicitada por única vez en primera instancia, por el demandado. En los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido. En los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se substanciará previa intimación por única vez a las partes para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia.

En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.

ARTÍCULO 316°: (Texto según Ley 12357) MODO DE OPERARSE. La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310°, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
 #1062545  por Squonk
 
legalescom escribió:No te conviene ya que, en Provincia, no te pueden decretar caducidad de oficio, ni a pedido de parte sino que, antes, te tiene que intimar.

ARTÍCULO 315°: (Texto según Ley 13986) Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser solicitada por única vez en primera instancia, por el demandado. En los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido. En los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se substanciará previa intimación por única vez a las partes para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia.

En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.

ARTÍCULO 316°: (Texto según Ley 12357) MODO DE OPERARSE. La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310°, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Claro, pero si es la parte actora la que está apelando, le convendría pedir que se eleven a Cámara lo más rápido posible