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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #517811  por rubert
 
Estimados colegas, les planteo un caso en el que estoy un poco perdido:
En el dia de ayer, un cliente se acercó al estudio a los fines de interponer una demanda por enfermedad profesional. Examinando la documentación que me trajo observéÑ
Fue despedido el 15 de enero de 2008 (un colega ya interpuso demanda por despido)
Con fecha 4 de marzo de 2008 presentó un reclamo a la ART a los fines que lo indemnicen por hipoacusia.
Con fecha 15 de marzo de 2008 la ART contestaque suspende los plazos por veinte dias.
Posteriormente con fecha 4 de abril de 2008 la ART comunica mediante CD que rechaza el reclamo.

Ahora bien, respecto de como hacer la dmanda no tengo grandes dudas, lo que me preocupa es la prescrición.
Que fecha tomo como base de las 3 indicadas?

Segun el art. 258 de la LCT la acción prescribe a los 2 años desde que se determina la incapacidad, ahí estoy bien.
Segun el art. 44 de la LRT la accion prescribe a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

Ahora bien... en el caso en particular... en que fecha la prestación debio ser abonada o prestada? ya que si me rijo por el cese de la relación laboral... estoy out!

Espero haber sido claro!

Aho
 #517862  por guale
 
Rubert, tengo un libro en el cual habla del plazo de dos años sea que dicha accion sea fundada en disposiciones de caracter civil, como laboral, en el primer caso por el 4.037 CC y en el segundo en el 258 LCT. Si bien la responsabilidad del empleador por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de su trabajo tiene causa contractual, invariablemente se ha considerado que este tipo de reclamo, sustentado en el derecho civil, se rige a los fines de la prescripcion por la regla indicada (propia de la responsabilidad extracontractual). Se ha dicho al respecto que "En cuanto a la prescripcion liberatoria, el plazo aplicable es de dos años porque se trata del reclamo de creditos laborales de causa individual (art. 256 LCT) y el mismo plazo corresponderia aplicar en la hipotesis de ubicarse la responsabilidad en el plano extracontractual, segun el art. 4.037 CC.
Por otra parte el reclamo ante las comisiones medicas es eficaz para interrumpir el plazo de prescripcion de la accion que se pretende ejercer, puesto que reune los requisitos del parr 1, art. 3986 CC. El plazo de prescripcion comenzara a correr nuevamente en el supuesto de que la denuncia fuera rechazada por una causal que no pueda ser revisada por la comision medica o sea desconocida la relacion laboral.
Yo tomaria el rechazo de la ART, e interpondria la demanda, maxime teniendo en cuenta el plazo de 20 dias que suspendio las actuaciones la ART. y el principio in dubio pro operario. espero haberte ayudado...