Resulta que hace 8 años atrás una embarazada a término ingresó a una clínica privada para tener el bebé, porque le correspondía por obra social. No la atendieron bien, y terminó muriendo el bebé. Me presenté con el marido como particular damnificado, y nos tuvieron como particular damnificado al poco tiempo, realizando unas cuantas medidas, pero luego de un año sin resultados aparentes, esta gente dejó de venir al estudio, y sin renunciar, se dejó que la Fiscalía llevara la cosa adelante. Ahora se dictó hace unos días el auto acusatorio (es en Provincia de Buenos Aires), donde los forenses determinaron que la bebé era bebé, esto es, no murió adentro de la madre (que no se presentó como particular damnificado en su momento porque según historia clínica era víctima), sino que vivió unos minutos, con lo cual es homicidio culposo. Hasta acá los hechos. Debo preguntar: ¿la acción de daños y perjuicios contra los médicos (partera y obstreta) está prescripta?¿Y la acción contra el sanatorio, a cuya plantilla pertenecían ambas?¿Beneficia el art.3982 bis a ambos padres, o solo al padre por haberlo tenido como particular damnificado?¿El cambio de calificación realizado ahora cambia en algo el tema de prescripción y ejercicio de acción de daños?
Gracias mil, y agradecerá brevedad en el tiempo de respuesta, porque según me dijeron habría que meter mano en la segunda etapa de la causa penal, y ya me notificaron el auto acusatorio.
Gracias mil, y agradecerá brevedad en el tiempo de respuesta, porque según me dijeron habría que meter mano en la segunda etapa de la causa penal, y ya me notificaron el auto acusatorio.
