Hola colegas, una consulta voy a iniciar una Sucesión en Capital aplicando competencia art 10, por haber bienes inmuebles en Argentina, el causante Español se caso en Argentina, vivió unos años acá, posteriormente su cónyuge Argentina falleció y él tramito la sucesión acá siendo declarado único heredero por no haber hijos, hace 20 años partió a España donde falleció hace 6 años, con ultimo domicilio real en España, pero antes de volver a España el causante otorgo testamento publico ante escribano (en Argentina con domicilio declarado en Capital) a un Español quien es mi cliente. Ya tengo la partida de defunción con su correspondiente apostilla, pero mi consulta es: como argumentar bien lo del art. 10 en el escrito de inicio. Alguien tiene algún modelo? Tengo que mencionar jurisprudencia? o solo con mencionar en competencia el Art 10 bastará. Muchas gracias, Saludos
Viani escribió:Hola colegas, una consulta voy a iniciar una Sucesión en Capital aplicando competencia art 10, por haber bienes inmuebles en Argentina, el causante Español se caso en Argentina, vivió unos años acá, posteriormente su cónyuge Argentina falleció y él tramito la sucesión acá siendo declarado único heredero por no haber hijos, hace 20 años partió a España donde falleció hace 6 años, con ultimo domicilio real en España, pero antes de volver a España el causante otorgo testamento publico ante escribano (en Argentina con domicilio declarado en Capital) a un Español quien es mi cliente. Ya tengo la partida de defunción con su correspondiente apostilla, pero mi consulta es: como argumentar bien lo del art. 10 en el escrito de inicio. Alguien tiene algún modelo? Tengo que mencionar jurisprudencia? entiendo que no, los jueces conocen el derecho o solo con mencionar en competencia el Art 10 bastará. Muchas gracias, Saludostené presente
"... Se ocupa de la problemática relativa a la ley aplicable al caso, transcribiendo lo dispuesto por el art. 10 así como la nota al art. 3283 del Código Civil. Refiere las distintas posturas que se registran en la doctrina nacional sobre la materia, concluyendo que si bien el Codificador adoptó el sistema de unidad de la sucesión, el régimen reconoce una excepción en los arts. 10 y 11 del C. Civil. De tal modo, si el causante falleció en el extranjero la sucesión se rige por la ley de su último domicilio con excepción de los bienes inmuebles o muebles de situación permanente en la República, a cuyo respecto se aplica la ley argentina.... , la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que tratándose de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, el derecho de sucesión se rige exclusivamente por la ley argentina, a la cual deben someterse los sucesores cualquiera fuera el último domicilio del causante tanto en lo que hace al orden y capacidad para suceder, las personas excluídas, la validez de las disposiciones testamentarias, etc. (v. Zannoni, Eduardo, op. cit. pág. 129; Pérez Lasala, J.L., op. cit. pág. 27; Ferrer-Medina, op. cit. pág. 87). Esta solución condice, además, con la posición que adoptó la Suprema Corte Provincial en el conocido precedente “Andersen, Pablo E. K. y otra s/ Sucesión”, donde –revocando un anterior pronunciamiento de esta Cámara- el Máximo Tribunal destacó que el principio de la unidad de la sucesión es una abstracción jurídica basada en una ficción, cual es el asiento único de una universalidad –el patrimonio- en el último domicilio del causante, y que dicho principio reconoce importantes excepciones, “…una de ellas es la referente al supuesto de existencia de bienes raíces en la República, pues en todo cuanto a ellos hace, debe regir la “lex rei sitae”…”. Concluyó el Tribunal que “debe darse preeminencia sobre el art. 3283 C.C. al art. 10 del mismo cuerpo legal, y su consecuente aplicación de la “lex rei sitae” mediando inmuebles en la República…” (cfr. SCBA, Ac. 20.149 S. 10-9-1974 publicada en JA T. 27 (1975) pág. 460 y ss., con nota de Antonio Boggiano, “Nuevas perspectivas en el derecho sucesorio internacional”, págs. 466-76)..."

