Sobre el tema:
Art. 3574. Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.
Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria.
En los casos de los artículos 204, primer párrafo, y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro.
En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.
Estando divorciados vincularmente por sentencia del juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores. En los casos de los artículos 204, primer párrafo, y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro. (art. sustituido por Ley N° 23.515).
Art. 3575. Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente.
Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3574. (Ley N° 23.515). (*)
Comentario: (*) Dice la Dra. Graciela Medina: "En el sistema vigente el problema reside en determinar quien debe probar la culpabilidad del cónyuge supérstite a fin de lograr la exclusión hereditaria conyugal. Un sector de la doctrina entiende que deben hacerlos los herederos que pretenden excluir al viudo, y otros en cambio consideran que a los herederos les basta demostrar la situación objetiva de la separación y que el sobreviviente para conservar su vocación debe probar su inocencia".
Jurisprudencia: "Los cónyuges cargan sobre sus espaldas, y desde que se produce su separación de hecho sin voluntad de unirse, con una presunción legal de culpabilidad concurrente en torno a tal separación, lo cual, a su vez, prefigura una recíproca pérdida de su vocación hereditaria entre ellos. De modo tal que la demandada ingresa al juicio de divorcio gravada con la presunción de culpabilidad y con la situación de excluida -al menos en principio- de la sucesión de su esposo. Cabrá a ella, probar su inocencia, y acreditar la conservación de la vocación hereditaria de su parte (arts. 204 y 3575 CC, 375, CPCC)".
"En los casos de separación de hecho, existe la presunción de culpabilidad de ambos cónyuges, y quién pretendiera lo contrario tendrá sobre sí la carga de demostrar su falta de culpa en la separación (art. 375 CPCB). El espíritu de la ley no puede ser disímil para el supuesto del art. 3575 del Código Civil; ello así el cónyuge supérstite que pretenda derechos en la sucesión de su cónyuge fallecido, deberá probar que fue el causante el exclusivo responsable de la ruptura".
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