meliza99 escribió:Ahora si cuento con la informacion el padre del causante fallece en 1970, la febrero de 2013 y el causante agosto de 2013, con estos datos entonces, no tendira derecho mi clienta?? porque solo tendrian derecho a invocar la representacion los hijos de hermanos?? podrias aclararme un poco? gracias
Hola, entiendo que esta normado en los arts.
Art. 3560.
En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo.
Art. 3561.
Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos y en igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos.
Art. 3585. No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda,
heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive,
salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.
CC
"...
El derecho de representación, en la línea colateral se encuentra limitado a los hijos de los hermanos (art. 3560, Cód. Civil);
los hijos y descendientes de otros colaterales que no sean hermanos del causante no pueden invocar representación sucesoria. Los hijos de un premuerto primo hermano del causante no pueden ocupar por representación el grado de su padre" 3. "
La representación de los colaterales sólo se acuerda en la primera línea, sea que queden sólo sobrinos, sea que éstos vayan con sus tíos. La exclusión de las demás líneas de la representación, está expresada en la frase final del 1er. párrafo del art. 3585 (Cód. Civil), que no es más que un aplicación del art. 3546" 4 ...”
http://www.gracielamedina.com/assets/Up ... 023560.pdf
“... c)
en los parientes colaterales: solamente hay representación en la primera línea colateral, que arranca con el hermano y sigue con su hijo (el sobrino del causante) y el hijo del sobrino (el sobrino nieto del causante). En el sobrino nieto el llamado a heredar concluye, porque en los parientes colaterales, está la limitación hasta el cuarto grado. En cambio,
en las restantes líneas colaterales no hay representación, por lo que, si hay actualización de vocación hereditaria los parientes hasta el cuarto grado heredarán por derecho propio y por tanto, de haber más de uno, la división se hará por cabeza y jamás por estirpe. Es el caso de los primos hermanos: todos recibirán la misma cantidad de bienes, no interesando de qué tío es hijo cada uno...” pag 354
https://books.google.com.ar/books?isbn=950817238X
Art. 354. La
primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).
Art. 355.
La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el
primo hermano, y así los demás.
CC
"... El art. 3560 del Código Civil debe interpretarse que los hijos de un hermano premuerto del causante concurren con sus tíos a la herencia,
pero los hijos de un tío no concurren con sus tíos sino que son desplazados por ellos" (Alberto Bueres-Elena Highton, "Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial", ed. Hammurabi, t. 6-A, p. 691)..." en
http://www.scba.gov.ar/falloscompl/SCBA ... 104384.doc