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 #1080972  por meliza99
 
Hola amigos del foro, sigo teniendo problemas en una sucesion, les cuento el tema, el causante es soltero y sin hijos, sin padres, solo tiene dos tios hermanos de la madre (tambien muerta) y primos hermanos. la sucesion la incia una tia, oculando obviamente a ciertos primos que la habia iniciado en fin , se dicta declaratoria de herederos donde se declaran dos tios y un primo como hederos, mi clienta (prima del causante) se entera y se presenta a la sucesion con mi patrocinio pidiendo se la incluya en a declaratoria dictada, haciendo valer el derecho de representacion ( es hija de un hermano de la madre del causante ya fallecido hace mas de treinta años). Pero en el juzgado ya me adelantaron que no va a prosperar su pedido, la razon que me dieron fue la siguiente, mi clienta invoca el derecho de representacion de su padre, muerto en 1976, es anterior a la muerte de la madre del causante la cual ocurre en 2013, SEGUN ELLOS EL PADRE DE MI CLIENTA NO HUBIERA PODIDO IR A LA SUCESION DE LA MADRE DEL CAUSANTE PORQUE YA ESTABA MUERTO, POR LO TANTO TAMPOCO PUEDE IR A LA DE SU PRIMO , con ello quedaria mi clienta excluida de la sucesion, a pesar de ser prima hermana del causante. ESTA BIEN ESO?? EN QUE PARTE DEL CODIGO LO DICE??, antes de la feria una de las herederas se opuso a la presentacion de mi clienta y dicho traslado debere responder al reanudarse el plazo.
Si alguien tiene claro este tema le agradeceria su opinion.
 #1081102  por abogado1987
 
meliza99 escribió:Hola amigos del foro, sigo teniendo problemas en una sucesion, les cuento el tema, el causante es soltero y sin hijos, sin padres, solo tiene dos tios hermanos de la madre (tambien muerta) y primos hermanos. la sucesion la incia una tia, oculando obviamente a ciertos primos que la habia iniciado en fin , se dicta declaratoria de herederos donde se declaran dos tios y un primo como hederos, mi clienta (prima del causante) se entera y se presenta a la sucesion con mi patrocinio pidiendo se la incluya en a declaratoria dictada, haciendo valer el derecho de representacion ( es hija de un hermano de la madre del causante ya fallecido hace mas de treinta años). Pero en el juzgado ya me adelantaron que no va a prosperar su pedido, la razon que me dieron fue la siguiente, mi clienta invoca el derecho de representacion de su padre, muerto en 1976, es anterior a la muerte de la madre del causante la cual ocurre en 2013, SEGUN ELLOS EL PADRE DE MI CLIENTA NO HUBIERA PODIDO IR A LA SUCESION DE LA MADRE DEL CAUSANTE PORQUE YA ESTABA MUERTO, POR LO TANTO TAMPOCO PUEDE IR A LA DE SU PRIMO , con ello quedaria mi clienta excluida de la sucesion, a pesar de ser prima hermana del causante. ESTA BIEN ESO?? EN QUE PARTE DEL CODIGO LO DICE??, antes de la feria una de las herederas se opuso a la presentacion de mi clienta y dicho traslado debere responder al reanudarse el plazo.
Si alguien tiene claro este tema le agradeceria su opinion.
¿fecha de fallecimiento del causante?

¿fecha de fallecimiento del padre del causante?

¿fecha de fallecimiento de la madre del causante?
 #1081153  por meliza99
 
Hola el causante fallece en agosto de 2013, su madre febrero de 2013, el padre de mi clienta (hermano de la madrte del causante) en 1976
 #1081175  por abogado1987
 
meliza99 escribió:Hola el causante fallece en agosto de 2013, su madre febrero de 2013, el padre de mi clienta (hermano de la madrte del causante) en 1976
Hola ¿fecha de fallecimiento del padre del causante?
 #1081286  por abogado1987
 
meliza99 escribió:La verdad no tengo idea pero lo averiguo
Ok, suponiendo que fallecieron en este orden > padre > madre > hijo,
tendría presente que

Art. 354. La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 355. La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

Art. 3560. En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo.

Art. 3561. Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos y en igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos.

Art. 3585. No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.
CC

"... El derecho de representación, en la línea colateral se encuentra limitado a los hijos de los hermanos (art. 3560, Cód. Civil); los hijos y descendientes de otros colaterales que no sean hermanos del causante no pueden invocar representación sucesoria. Los hijos de un premuerto primo hermano del causante no pueden ocupar por representación el grado de su padre" 3. "La representación de los colaterales sólo se acuerda en la primera línea, sea que queden sólo sobrinos, sea que éstos vayan con sus tíos. La exclusión de las demás líneas de la representación, está expresada en la frase final del 1er. párrafo del art. 3585 (Cód. Civil), que no es más que un aplicación del art. 3546" 4 ...”

http://www.gracielamedina.com/assets/Up ... 023560.pdf

“... c) en los parientes colaterales: solamente hay representación en la primera línea colateral, que arranca con el hermano y sigue con su hijo (el sobrino del causante) y el hijo del sobrino (el sobrino nieto del causante). En el sobrino nieto el llamado a heredar concluye, porque en los parientes colaterales, está la limitación hasta el cuarto grado. En cambio, en las restantes líneas colaterales no hay representación, por lo que, si hay actualización de vocación hereditaria los parientes hasta el cuarto grado heredarán por derecho propio y por tanto, de haber más de uno, la división se hará por cabeza y jamás por estirpe. Es el caso de los primos hermanos: todos recibirán la misma cantidad de bienes, no interesando de qué tío es hijo cada uno...” pag 354

https://books.google.com.ar/books?isbn=950817238X
 #1081383  por meliza99
 
Ahora si cuento con la informacion el padre del causante fallece en 1970, la febrero de 2013 y el causante agosto de 2013, con estos datos entonces, no tendira derecho mi clienta?? porque solo tendrian derecho a invocar la representacion los hijos de hermanos?? podrias aclararme un poco? gracias
 #1081387  por meliza99
 
te paso datos precisos del expediente, a fin de poder brindarte mas precision:
madre del causante 13/2/2013 fallece.
causante (hijo y primo hermano de mi clienta) 17 de abril de 2012, fallecimiento.
padre del causante (11 de noviembre de 1970) fallecimiento.
gracias
 #1081527  por abogado1987
 
meliza99 escribió:Ahora si cuento con la informacion el padre del causante fallece en 1970, la febrero de 2013 y el causante agosto de 2013, con estos datos entonces, no tendira derecho mi clienta?? porque solo tendrian derecho a invocar la representacion los hijos de hermanos?? podrias aclararme un poco? gracias
Hola, entiendo que esta normado en los arts.

Art. 3560. En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo.

Art. 3561. Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos y en igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos.

Art. 3585. No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.
CC

"... El derecho de representación, en la línea colateral se encuentra limitado a los hijos de los hermanos (art. 3560, Cód. Civil); los hijos y descendientes de otros colaterales que no sean hermanos del causante no pueden invocar representación sucesoria. Los hijos de un premuerto primo hermano del causante no pueden ocupar por representación el grado de su padre" 3. "La representación de los colaterales sólo se acuerda en la primera línea, sea que queden sólo sobrinos, sea que éstos vayan con sus tíos. La exclusión de las demás líneas de la representación, está expresada en la frase final del 1er. párrafo del art. 3585 (Cód. Civil), que no es más que un aplicación del art. 3546" 4 ...”

http://www.gracielamedina.com/assets/Up ... 023560.pdf

“... c) en los parientes colaterales: solamente hay representación en la primera línea colateral, que arranca con el hermano y sigue con su hijo (el sobrino del causante) y el hijo del sobrino (el sobrino nieto del causante). En el sobrino nieto el llamado a heredar concluye, porque en los parientes colaterales, está la limitación hasta el cuarto grado. En cambio, en las restantes líneas colaterales no hay representación, por lo que, si hay actualización de vocación hereditaria los parientes hasta el cuarto grado heredarán por derecho propio y por tanto, de haber más de uno, la división se hará por cabeza y jamás por estirpe. Es el caso de los primos hermanos: todos recibirán la misma cantidad de bienes, no interesando de qué tío es hijo cada uno...” pag 354

https://books.google.com.ar/books?isbn=950817238X

Art. 354. La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 355. La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.
CC

"... El art. 3560 del Código Civil debe interpretarse que los hijos de un hermano premuerto del causante concurren con sus tíos a la herencia, pero los hijos de un tío no concurren con sus tíos sino que son desplazados por ellos" (Alberto Bueres-Elena Highton, "Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial", ed. Hammurabi, t. 6-A, p. 691)..." en

http://www.scba.gov.ar/falloscompl/SCBA ... 104384.doc
 #1081693  por meliza99
 
gracias abogados por responder a mis dudas, entonces no tendria derecho mi clienta, lo que me resulta raro es que hayan declarado herederos a unos primos hijos de un hermano de la madre del causante que muere en 2012. ademas de estos primos (tomados como una parte ya que la declaratoria lleva el nombre de su padre muerto) declaran a la tia que incio la sucesion. Porque esos primos si y mi clienta no??? sera porque el padre de estos estaba vivo al momento de morir los causantes (madre del causante fallece e 13/2/2009 y causante 17/4/2012)?
 #1081870  por abogado1987
 
meliza99 escribió:gracias abogados por responder a mis dudas, entonces no tendria derecho mi clienta, lo que me resulta raro es que hayan declarado herederos a unos primos hijos de un hermano de la madre del causante que muere en 2012. ademas de estos primos (tomados como una parte ya que la declaratoria lleva el nombre de su padre muerto) declaran a la tia que incio la sucesion. Porque esos primos si y mi clienta no??? sera porque el padre de estos estaba vivo al momento de morir los causantes (madre del causante fallece e 13/2/2009 y causante 17/4/2012)?
si podés transcribí la DH sin datos personales (nombres, apellidos, fechas > días, meses)
 #1081885  por Tuiti
 
Perdón que desvíe el hilo:

¡¡¡ Hola Abo, feliz año !!! *abrazo*
 #1084567  por Tuiti
 
abogado1987 escribió:
Tuiti escribió:Perdón que desvíe el hilo:

¡¡¡ Hola Abo, feliz año !!! *abrazo*
Gracias Tuiti!!! Feliz 2015!!!
d_martini