Estimado Herno, no considero que la posicion sea un "choque" de ningun tipo como referis.
Tal vez al escribir apurado me exprese mal, pero en orden a sintetizar lo reitero:
Creo que si el trabajador reconoce como empleadores a determinada persona fisica, puede demandarlos, No podemos cargar en cabeza del trabajador la obligación de conocer una situación societaria que le fue "ocultada" desde el mismo momento de la relación laboral informal sin registar.
Del mismo modo, Al demandar a "fulano" y "Mengano" puede demandar genericamente a quien sea titular del un determiando nombre de fantasia expresando Y/O quien en definitiva resulte responsable del establecimiento "x"
Aca te dejo un fallo de la Camara de Neuquen que asi lo muestra citando otros fallos, y un QUOTE del colega "AYS" q en otro post cito un fragmento de demandna en el que se traen otros fallos en el mismo sentido.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CASTRO ESPINACE MARGARITA INES C/COTEX Y OTRO S/DESPIDO”(Expte.Nº464-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO LABORAL Nº4 (269258/1) a esta Sala I integrada por los Dres.Lorenzo W.GARCIA e Isolina OSTI de ESQUIVEL, por encontrarse ausente por más de cinco días el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO(art.45, Ley n°1436); con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Norma AZPARREN, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Garcia, dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.213/215 que hizo lugar parcialmente a la demanda laboral, se alzan los demandados, expresando agravios a fs.218/221 la firma Cotex SRL y a fs.222/224 el co-demandado Alberto Cuadrado.-
La SRL en sus agravios, además de cuestionar la procedencia de los rubros a cuyo pago fue condenada solidariamente por haber sido negados e improbados, impugna la extensión de la condena a Cotex SRL .Destaca que la propia actora no demanda a dicha firma, sino a “Cotex y Sr.Alberto Ignacio Cuadrado y que no existe prueba siquiera indicaría de que la actora hubiese trabajado para Cotex SRL, ya que en la propia demanda menciona al citado Cuadrado en forma exclusiva.-
Que la licencia comercial fue concedida al mencionado Cuadrado-fs.88- y que nada empece que el propio Cuadrado haya reconocido la denominación Cotex impuesta a su fondo de comercio.-
Por ello solicita el rechazo de la demanda a su respecto.-
Seguidamente reproduce, en forma subsidia-ria, los ataques a la condena en forma coincidente a la expuesta por el co-demandado Cuadrado en sus agravios, que paso a reseñar en conjunto.-
Agravios del co-demandado Alberto Cuadrado: controvierte los razonamientos de la “a quo”, sosteniendo que no hubo en el responde “negativa genérica” de los hechos, ni silencio frente a los reclamos de la actora, se adjuntaron los libros de sueldos y jornales, no medió declaración jurada de ningún tipo y que no corresponde tampoco la aplicación del Art.38 de la ley de rito.-
Que el yerro fundamental del fallo atañe a los rubros reconocidos, tales como “vacaciones no gozadas año 2000 y proporcional de vacaciones año 2001, pese a los testimonios rendidos en el sentido de que la actora viajaba seguido a Chile y que lo hizo el año pasado. Que además las vacaciones no son compensables en dinero.-
Que los haberes de junio y julio fueron reconocidos por la suma de $ 339,20,que es el monto por el que deben prosperar, habida cuenta que en el cable de fs.2 se reconoce expresamente haber dejado de trabajar el día 6 de julio, por lo que lo adeudado por días trabajados no puede exceder de $ 100.-
Discrepa, seguidamente, con los rubros atinentes al despido, destacando que en ningún momento comunicó el despido indirecto según lo exige el Art.243 LCT.-
Finalmente se queja por la aplicación de intereses moratorios a la tasa activa, propiciando la imposición de la tasa mix y por la imposición de las costas, que propone se carguen en proporción a la prosperidad de la demanda.-
II.-Respecto a la apelación interpuesta por Cotex SRL respecto de su legitimación pasiva, adelanto mi opinión adversa a la prosperidad del recurso, toda vez que se trata del nombre de fantasía con que gira el fondo de comercio empleador, uno de cuyos socios es la persona física que reconoce la calidad de tal.-
Al respecto ha dicho la jurisprudencia que:
“No es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que considera que la Sentencia se basa en la presunción de que ha existido continuidad de giro comercial del demandado. Ello así, ya que cabe acotar que la firma, de acuerdo al informe del Registro Público de Comercio nunca estuvo inscripta como requisito esencial, para que funcionara como tal y que así limitara su responsabilidad. La misma pasó a ser sólo un nombre de fantasía y en la realidad una sociedad de hecho, entre los supuestos socios de la S.R.L., que no funcionó como tal. De las testimoniales surge que quién siempre estuvo al frente del negocio fue el demandado y que pese a la renuncia invocada el actor siguió prestando servicio en forma irregular, en consecuencia no cabe razón al apelante en cuanto a que la sentencia se basa en presunciones en lo que hace a la continuidad del giro comercial, ya que de lo actuado ha quedado demostrado que sólo ocurrió un cambio de denominación.”CATSL1 RS, l000 105 RSD-95-99 S 23-11-99, Juez SIRI, EDUARDO A. (SD)Diaz Juan carlos c/ Alberto Vicente Di Lucca y/o Dilucca Hnos. S.R.L. y/o responsables puestos 7, 8 y 9 s/Diferencias Salariales, etc.MAG. VOTANTES: Siri, Eduardo A. - Gil de Muro, Rudy.-
“Si bien es acertado sostener que no es posible accionar contra un mero nombre de fantasía, ya que no existe sujeto procesal sino un mero objeto y que, por consiguiente, resulta improcedente toda tramitación adjetiva, ello no implica que, cuando se ha demandado identificando al sujeto, supuesto titular del comercio, en este caso una persona física, la acción se sustanciará contra tal sujeto de derecho, resultando irrelevante que también se haya iniciado demanda contra tal nombre de fantasía. Por ello, debe confirmarse la resolución que rechazó la excepción, salvo en lo atinente a las costas que, por la naturaleza de la cuestión, deben imponerse por su orden.”CCCU03 CU 2136 0 S 30-4-99, Juez: BUGNONE (SD)Luna, Jorge A. c/ Matelec s/ Cobro de pesos, Mag. votantes: BUGNONE - CAZZULINO - PIROVANI
“No es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a-quo que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que de las constancias de la causa surge que, habiéndose demandado en forma alternativa o conjunta, por cierto errónea, a un nombre de fantasía y a dos personas físicas, ninguna duda cabe que en definitiva es quien asume el carácter de demandado a juzgar por el tenor de la excepción opuesta lo que se corrobora con la prueba tenida en vista por el sentenciante. Es que la conjunción copulativa y/o indica que se demanda en forma conjunta a dos personas. En cambio la conjunción disyuntiva -o- determina que la demanda tiende a que sean los sujetos demandados quienes en forma alternativa individualicen al que asumirá la situación de parte demandada.”CATSL2 RS, l000 455 RSD-22-97 S 26-3-97, Juez RODRIGUEZ DE DIB, MARTHA C. (SD)Alfaro, Walter Horacio c/ Autoservicio Ipacaray y/o Angel Roberto Palacios y/o Mirtha Griselda Jara de Palacios y/o quien resulte responsable s/ Diferencia de haberes, etc.MAG. VOTANTES: Rodríguez de Dib, Martha C. - Verón, Osvaldo A.
“No es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechaza la demanda en el fundamento de que los demandados no son los titulares en la relación laboral. Ello así, ya que sujetos de una relación procesal solamente pueden serlo las personas físicas o jurídicas no revistiendo tal carácter el nombre de fantasía de la misma, por lo que con independencia de que "Clínica Obligado", por quién se demandó, hubiera podido ser el nombre de fantasía de la S.R.L., lo cierto es que esta sociedad comercial no fue demandada y, en consecuencia, no reviste el carácter de parte, no pudiendo en Sentencia resolverse sobre quién no integró la litis. La verdadera empleadora era "Clínica Obligado S.R.L."CATSL1 RS, l000 378 RSD-16-99 S 30-3-99, Juez URRUTIA DE RAJOY, YOLANDA L. (SD)Fernández, Mercedes del Carmen c/ Clínica obligado y/u otro y/o quien resulte responsable s/ Indemnización por despido, etc.MAG. VOTANTES: Urrutia de Rajoy, Yolanda L. - Siri, Eduardo A.
“Aún cuando el demandado fuera un nombre de fantasía, si se encuentra individualizada su persona, como propietario de la firma comercial multada, aún en el necesario formalismo de las ejecuciones, se encuentran cumplidos los requisitos para hacer viables primigeniamente el proceso especial.”OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1996 -I- 191/193, Sala I.CC0001 NQ, CA 766 RSI-191-96 I 28-5-96, Juez SAVARIANO (MA)PROVINCIA DEL NEUQUEN c/ REYENTE, ALBERTO RAUL s/ APREMIO
MAG. VOTANTES: SAVARIANO - GIGENA BASOMBRIO - GARCIA
“Esta Cámara ha otorgado validez a las notificaciones efectuadas a empleadores individualizados solamente por un nombre de fantasía, reconociendo en una decisión anterior de esa especie la posibilidad de decretar la rebeldía de la empresa (PI. 1994 -II-235/236 Sala I; PI. 1992 -I- 103/104 Sala II).OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1996 -I- 191/193, Sala I.CC0001 NQ, CA 766 RSI-191-96 I 28-5-96, Juez SAVARIANO (SD)PROVINCIA DEL NEUQUEN c/ REYENTE, ALBERTO RAUL s/APREMIO MAG. VOTANTES: SAVARIANO - GIGENA BASOMBRIO – GARCIA.-
En el caso que nos ocupa, la actora ha demandado en forma conjunta a la persona física con quien contrató y al nombre de fantasía Cotex, que resultó ser una persona jurídica-SRL- con idéntico domicilio y sede comercial, por lo que no se advierte agravio alguno en la condena conjunta de ambos.-
1)Nombre de Fantasía: Vale aclarar a V.S. que esta parte siempre laboro para “xxxxx” siendo este un nombre de fantasía. Al respecto vale aclarar que en este marco, el trabajador, integrante de una Empresa, cuando tenga que reclamar por sus derechos ha de utilizar las limitadas herramientas de las que el medio le permite valerse. Es así que mi reclamo se dirigió a “quien” al momento del distracto supe que era dueño del bar.- El nombre de fantasía da cuenta de que hay alguien real detrás de él y que este se ha valido del mismo para relacionarse con el mundo exterior.
La búsqueda de la verdad real debe ser el ideal a alcanzar y el proceso laboral no puede eludir tamaña misión. Si el nombre de fantasía con el que el empresario o la empresa han sido señalados en una demanda, es aquel que identifica plenamente al mismo como empleador, sumado a aquellos datos que permitan individualizarlo aún cuando no sea posible conocer su nombre real o la razón social, este debe asumir su responsabilidad.
Así lo expresa claramente la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo en autos “Pereira Amaya, María Marta c/ Rosana Echt SRL y otros s/despido” en su sentencia del 24/ 10/ 2005 : “… la afirmación de la justicia consiste en la búsqueda de la verdad, máxime en el derecho del trabajo cuyo principio de “derecho realidad” manda estar a la verdadera esencia del negocio, por encima de las apariencias con las que las partes recubrieran sus intenciones…La normativa laboral sostiene un duelo constante con el fraude, que aparece una y otra vez con distintos ropajes, procurando burlar el efecto tuitivo de la legislación protectora del trabajador”.
En esta tesitura no es dable olvidar el principio de buena fé rector de todas las relaciones jurídicas, cuya vigencia es necesario defender en el ámbito específico de las relaciones laborales.
“La Corte Suprema de Justicia sostuvo que la forma de la persona jurídica no puede ser obstáculo para el cumplimiento de una sentencia justa, que pretende determinar la verdad jurídica objetiva” CS, Fallos 285:389, LA LEY, 137-563. Este criterio se alínea con la tesitura de que "la buena fe no se mide con un criterio objetivo sino con pautas subjetivas que, con prescindencia del cumplimiento de ciertos recaudos formales, conceden relevancia decisiva al conocimiento o desconocimiento que tenga el interesado de la realidad de una situación determinada" (CS, 30/6/987, "Kestner S. A. s/ incidente...", en DJ, 1988-I-570.)
El principio protectorio, pilar fundamental del derecho laboral, ha sido recogido en la Ley de Contrato de Trabajo. Así la irrenunciabilidad, arts.12, 58, 145; la nulidad por fraude laboral art.14; la solidaridad consagrada en los arts. 29, 29 bis, 30, 31, 225, y concordantes, responden al mismo, dando cuenta de la desigualdad que el derecho laboral trata de compensar. Incluso, Doctrina y Jurisprudencia, en busca de la verdad real por sobre la aparente, han acudido a la teoría de la desestimación de la persona jurídica, a los fines de evitar que bajo formas societarias limitativas de la responsabilidad se defraude al trabajador. El Empresario, titular de la Empresa, cuyo rol ha sido prioritariamente diagramado en la Ley de Contrato de Trabajo en el articulo 26 como toda persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador, debe asumir su responsabilidad por actuar bajo un nombre de fantasía y no subsumir con el a sus dependientes en un mundo irreal.
Se debe poner atenta mirada en esta circunstancia y así dar plena validez a las demandas en las que el trabajador invoca a su empleador-titular de una empresa- y dar por válidas las notificaciones así realizadas y dirigidas al domicilio laboral o al real.