Hola a todos, tengo una consulta académica sobre la acción pauliana o revocatoria. Actualmente estoy redactando un trabajo sobre la Acción Pauliana y he escogido el Derecho Argentino como parte del Derecho Comparado, ya que en mi opinión es una de las mejores legislaciones en América del Sur, además que tienen juristas muy conocidos.
Me gustaría saber cuál es su opinión en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción revocatoria? He leído las teorías de la indemnización, la de nulidad, la sui generis y la de inoponibilidad, por ahora estoy entre la siu generis y la de inoponibilidad. Leyendo algunas normas, me parece que el código civil argentino adopta la Teoría de la Inoponibilidad en su nueva codificación civil-comercial.
Código Civil y Comercial de la Nación
"ARTÍCULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna."
Me parece que la redacción expresa claramente su posición en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción pauliana o revocatoria. Ahora bien, dicha norma pertenece al LIBRO I, Parte general, pero más adelante en el LIBRO III, Derechos personales tenemos la siguiente norma:
"ARTÍCULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal".
Esta segunda norma se refiere a la Acción Pauliana ? a la misma del artículo 388 o se refiere a otra acción?
He tratado de investigar en internet el por qué del cambio en la redacción de esta norma con respecto al código anterior, pero no he podido dar con las explicaciones aún.
Código civil anterior
"Art.961
Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos."
LA norma anterior no parecía tomar parte en la discusión doctrinal sobre la naturaleza jurídica de la Acción Pauliana.
Me gustaría saber cuál es su opinión en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción revocatoria? He leído las teorías de la indemnización, la de nulidad, la sui generis y la de inoponibilidad, por ahora estoy entre la siu generis y la de inoponibilidad. Leyendo algunas normas, me parece que el código civil argentino adopta la Teoría de la Inoponibilidad en su nueva codificación civil-comercial.
Código Civil y Comercial de la Nación
"ARTÍCULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna."
Me parece que la redacción expresa claramente su posición en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción pauliana o revocatoria. Ahora bien, dicha norma pertenece al LIBRO I, Parte general, pero más adelante en el LIBRO III, Derechos personales tenemos la siguiente norma:
"ARTÍCULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal".
Esta segunda norma se refiere a la Acción Pauliana ? a la misma del artículo 388 o se refiere a otra acción?
He tratado de investigar en internet el por qué del cambio en la redacción de esta norma con respecto al código anterior, pero no he podido dar con las explicaciones aún.
Código civil anterior
"Art.961
Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos."
LA norma anterior no parecía tomar parte en la discusión doctrinal sobre la naturaleza jurídica de la Acción Pauliana.
