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  • Excepcion de falta de legitimacion pasiva

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #984781  por ROBLEDO94
 
Hola foristas necesito ayuda.Inicie una demanda contra el empleador actual y el anterior porque, el empleado trabajaba para una empresa que luego cambio de nombre y el que figuraba como presidente en la anterior ahora figura como bice en la nueva. Yo plantea que la nueva es una continuadora de la anterior, pero no le mantienen la antiguedad sino que empieza de cero.
El primer empleador me opone excepcion de falta de legitimacion pasiva. Como la debería contestar, rechazar o argumentar mas lo que vengo planteando? Muchas gracias.
 #984794  por ays
 
Fijate si te sirve, adaptalo!

...II- MANIFIESTA SOBRE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA:

La demandada xxxxxx, plantea como excepción de previo y especial pronunciamiento la falta de legitimación Pasiva. Sin embargo el art. 76 de la L.O. expresa cuales excepciones serán admisibles como de previo y especial pronunciamiento:
1. Incompetencia.
2. Falta de Personería de las partes o de sus representantes.
3. Litispendencia.
4. Cosa Juzgada.
5. Transacción.
6. Prescripción.

La excepción planteada por la demandada, no se encuentra amparada en los términos del art. 76 de la L.O., por lo que no cabe su declaración como de previo y especial pronunciamiento atento a dos fundamentos:
A) No se encuentra en la enumeración taxativa del art. 76 de la L.O.
B) Su resolución requiere la producción de prueba.

Atento a lo precedentemente expresado y en conformidad con el objeto de la litis trabada, será V.S. quién determine en definitiva, luego de producida la prueba, al dictar sentencia, si existió o no relación de dependencia de la parte que represento hacia con la demandada por el período que se invoca.-
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE Jxxxxxx
En el responde la demandada alega un hecho nuevo, desconocido por esta parte hasta el presente. La demandada alega que al inicio de mi relación laboral, el día 23 de septiembre de 2010, no era empleadora. Alega maliciosamente que “yo debería saber” la fecha de inicio de sus actividades. Asimismo presenta documental que desconozco, donde ACREDITA POR ESCRITURA PUBLICA LA TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD Y CONTRATO DE EXPLOTACION. La Srita, xxxxx siempre estuvo en el bar, y hasta lo que esta parte sabe, es prima del dueño del lavadero, su tía esta casada con el padre del dueño del lavadero al que pertenece el bar. Quiero hacer notar a V.S. dos puntos importantes, a fin de hacer valer los derechos que como trabajadora me corresponden y hacer valer “el principio de primacía de la realidad”.-
1)Nombre de Fantasía: Vale aclarar a V.S. que esta parte siempre laboro para “xxxxx” siendo este un nombre de fantasía. Al respecto vale aclarar que en este marco, el trabajador, integrante de una Empresa, cuando tenga que reclamar por sus derechos ha de utilizar las limitadas herramientas de las que el medio le permite valerse. Es así que mi reclamo se dirigió a “quien” al momento del distracto supe que era dueño del bar.- El nombre de fantasía da cuenta de que hay alguien real detrás de él y que este se ha valido del mismo para relacionarse con el mundo exterior.
La búsqueda de la verdad real debe ser el ideal a alcanzar y el proceso laboral no puede eludir tamaña misión. Si el nombre de fantasía con el que el empresario o la empresa han sido señalados en una demanda, es aquel que identifica plenamente al mismo como empleador, sumado a aquellos datos que permitan individualizarlo aún cuando no sea posible conocer su nombre real o la razón social, este debe asumir su responsabilidad.
Así lo expresa claramente la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo en autos “Pereira Amaya, María Marta c/ Rosana Echt SRL y otros s/despido” en su sentencia del 24/ 10/ 2005 : “… la afirmación de la justicia consiste en la búsqueda de la verdad, máxime en el derecho del trabajo cuyo principio de “derecho realidad” manda estar a la verdadera esencia del negocio, por encima de las apariencias con las que las partes recubrieran sus intenciones…La normativa laboral sostiene un duelo constante con el fraude, que aparece una y otra vez con distintos ropajes, procurando burlar el efecto tuitivo de la legislación protectora del trabajador”.
En esta tesitura no es dable olvidar el principio de buena fé rector de todas las relaciones jurídicas, cuya vigencia es necesario defender en el ámbito específico de las relaciones laborales.
“La Corte Suprema de Justicia sostuvo que la forma de la persona jurídica no puede ser obstáculo para el cumplimiento de una sentencia justa, que pretende determinar la verdad jurídica objetiva” CS, Fallos 285:389, LA LEY, 137-563. Este criterio se alínea con la tesitura de que "la buena fe no se mide con un criterio objetivo sino con pautas subjetivas que, con prescindencia del cumplimiento de ciertos recaudos formales, conceden relevancia decisiva al conocimiento o desconocimiento que tenga el interesado de la realidad de una situación determinada" (CS, 30/6/987, "Kestner S. A. s/ incidente...", en DJ, 1988-I-570.)
El principio protectorio, pilar fundamental del derecho laboral, ha sido recogido en la Ley de Contrato de Trabajo. Así la irrenunciabilidad, arts.12, 58, 145; la nulidad por fraude laboral art.14; la solidaridad consagrada en los arts. 29, 29 bis, 30, 31, 225, y concordantes, responden al mismo, dando cuenta de la desigualdad que el derecho laboral trata de compensar. Incluso, Doctrina y Jurisprudencia, en busca de la verdad real por sobre la aparente, han acudido a la teoría de la desestimación de la persona jurídica, a los fines de evitar que bajo formas societarias limitativas de la responsabilidad se defraude al trabajador. El Empresario, titular de la Empresa, cuyo rol ha sido prioritariamente diagramado en la Ley de Contrato de Trabajo en el articulo 26 como toda persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador, debe asumir su responsabilidad por actuar bajo un nombre de fantasía y no subsumir con el a sus dependientes en un mundo irreal.
Se debe poner atenta mirada en esta circunstancia y así dar plena validez a las demandas en las que el trabajador invoca a su empleador-titular de una empresa- y dar por válidas las notificaciones así realizadas y dirigidas al domicilio laboral o al real.

2) Responsabilidad solidaria art. 225 y concordantes LCT.- Aplicación del plenario 289 “Baglieri, Osvaldo D. C. Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro”.-
En primer lugar hay que tener presente que:
Que la demandada alega que esta parte tendría que haber ajustado su reclamo al plazo perentorio de la ley 11.867. Al respecto hay que tener presente que: No cabe exigir, para tener por operada la transferencia a los fines laborales el cumplimiento de los recaudos que establece la ley 11.867, por lo que resulta cierto que existió transferencia de a favor de Jana Florencia Jessica, y en consecuencia ésta es solidariamente responsable por las obligaciones laborales reclamadas en este proceso.
A saber la ley 11.867 prevé un régimen especial de publicación, oposición y embargo, como requisito para el perfeccionamiento de la transferencia. Éste régimen fue instaurado para proteger a los acreedores del fondo.
Pero la Ley en ningún momento se ocupa del caso particular de la transferencia de los contratos de trabajo, y la Ley 20.744 omite excluir a los trabajadores del régimen de oposiciones previsto por la Ley 11.867.
Lo que es más, el artículo 225 de la L.C.T. establece que lo regulado por esa Ley se aplicará en el caso de “transferencia del establecimiento por cualquier título”. Es así, que las obligaciones de contratos laborales deben resolverse por las leyes respectivas.
La problemática es de tal importancia, que muchos casos han llegado a las Cortes Supremas de distintas jurisdicciones, y han sentado precedentes. Algunos de ellos son que:
“Al contrato de trabajo no se lo considerará extinguido por la transmisión, porque se recoge el principio “institucional ó de despersonalización de la empresa, dándose primacía al elemento objetivo sobre el subjetivo”.
“La transmisión de la obligación emergente de la relación de trabajo por cesión ó cambio de firma se opera automáticamente, sin necesidad de que el trabajador cumpla con las cargas que impone la Ley 11.867 a los acreedores ordinarios”.
“No solo no obsta que el accionante no haya manifestado la oposición a que se refiere la ley, sino tampoco que la transferencia del fondo de comercio se haya convenido libre de deuda”.
“Si bien la Ley 11867 regula la transferencia de fondo de comercio, no se debe inferir que sus prescripciones comprendan y desvirtúen otras leyes reguladoras específicas de otras instituciones jurídicas, como ser el contrato de trabajo”.
“La responsabilidad por las indemnizaciones, cuyo derecho de percepción se hubiera generado con anterioridad a la cesión, sólo podrá ponerse a cargo de cesionario, cuando éste expresamente hubiera asumido tal contingencia en el instrumento de cesión ó boleto de compraventa que suscribiere”
Puede decirse entonces, que la transferencia de un fondo de comercio implica la del contrato de trabajo y de todas las obligaciones nacidas de la relación laboral, a fin dar la debida protección al interés y derechos del trabajador.
En cuanto a lo alegado y probado con la documental que acompaña la demandada, mas allá que esta parte como trabajadora ignoraba el cambio de titularidad y transferencia de la explotación, corresponde atribuir su responsabilidad conforme 225 y concordantes de la LCT.
Con la documental que acompaña queda acreditado que hubo una clara transferencia de la explotación. Por ende quien responde por las obligaciones es el adquirente. La srita. xxxxxxl momento de la intimación, debería haber registrado correctamente mi relación laboral, conforme lo establece la ley y respetando mi antigüedad.-
Corresponde extender la responsabilidad al adquirente del establecimiento, cuando invoca ser su propietario, explota el mismo rubro, desarrolla igual actividad que la desarrollada por el transmitente, funciona en el mismo domicilio y con el mismo nombre de fantasía, todo lo cual, prima facie indica fraude con connivencia y consentimiento del nuevo titular, sin perjuicio de que para la extensión de la responsabilidad solidaria, no es necesaria la prueba del fraude.
No cabe duda que la responsabilidad de la demandada, está referida a la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, y de existir alguna duda acerca del alcance de esa norma, la cuestión debería ser resuelta de acuerdo con el criterio indicado, pues es la interpretación de la que deriva una solución más favorable para el trabajador (art. 9 LCT).
En la LCT se trata la transferencia del establecimiento en los arts. 225 a 230, pero es necesario considerar previamente el concepto de establecimiento que establece el art. 6º LCT, en el cual se entiende como tal a la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Una empresa puede transferir un establecimiento y ello genera con respecto a ese establecimiento la extensión de responsabilidad al adquirente.
El Art. 225 establece: “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellos que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.”
El Art. 228 LCT es muy claro cuando establece: “Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
Hay que tener presente que la Srita xxxx, en el acto de adquirir la explotación del establecimiento estaba en condiciones de averiguar las obligaciones que pesaban sobre el transmitente; y, en todo caso, podría exigir de éste las garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de lo previsto. El trabajador, en cambio, carece de estas facilidades y, desaparecido el empleador originario, no tiene otro punto de referencia que el lugar de trabajo y la persona de su nuevo titular.
No obstante la continuidad de la explotación en el mismo domicilio y con la misma actividad, no es necesario que la continuidad fuera inmediata; por el contrario: si el adquirente inició su actividad sin pasar un lapso prolongado de tiempo, corresponde, acreditados los supuestos precedentes, la extensión de la responsabilidad solidaria.
Por todo lo expuesto resulta necesario hacer responsable solidaria a la demandada en los términos de la Ley, en cuanto a la responsabilidad por transferencia del establecimiento.
La normativa de la LCT tiene como fin asegurarle al trabajador el cobro de la acreencia, naciendo en consecuencia una solidaridad legal con motivo de la transferencia, dado que la ley apunta al principio de unidad de empresa e impide el fragmento de la responsabilidad en cuanto a los créditos laborales, por ello el art. 225 LCT establece que se extiende la responsabilidad con respecto a todas las obligaciones que tuviere el transmitente al momento de la transferencia.
Asimismo el Plenario Nº 289 establece: “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en elart. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”
El art. 228 de la ley de contrato de trabajo, en el párrafo que debemos elucidar, establece: “El transmitente y el adquiriente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquel”.
Por todo lo expuesto se debe hacer responsable solidaria a la demandada por el lapso que esta parte no estuvo registrada conforme a la ley, a fin de resguardar mis derechos como trabajadora.-

III- CONTESTA TRASLADO EN GENERAL:...
 #984806  por ROBLEDO94
 
Gracias Ays por tomarte el trabajo de contestarme y además enviarme un modelo que adaptandolo me va a servir.
La duda que se me plantea, si en esa maniobra hay fraude al cambiar de nombre pero siguen las mismas personas y al empleado no le mantienen la antiguedad. Muy agradecida igual con tu ayuda.
 #984904  por MORGAN
 
habría que ver como explicaste los hechos en la demanda. por lo que contás hubo una cesión. se aplica la solidaridad entre cedente y adquirente. cual es el problema. se demanda a ambos y que pongan la falta de legitimación que se les antoje, ni la contestaría.
 #984966  por ROBLEDO94
 
Gracias Morgan por tu aporte, los hechos los plantee así: "...El actor ingresó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia de la firma “Primera S.A.” ... pasó a llamarse Segunda S.A” en el año 1998, pero perteneciente al mismo grupo económico. Se trata de una continuadora de la primera S.A., donde la actora siguió formando parte del plantel de personal de su antecesora, y que hoy la empleadora pretende desconocer en claro fraude a la legislación laboral. Siguieron al frente las mismas personas, el presidente de la nueva empresa era el vice de la anterior y el presidente anterior ahora es el vicepresidente de la actual..."
Habria solidaridad, no? Al actor lo hacen renunciar a la primera pero sigue en la segunda de cero, sin la antiguedad de la primera y con pago en negro y blanco.
 #985034  por ays
 
Siguieron en el mismo domicilio social?, mismos empleados, mismos clientes, etc? osea, es una continuación? hay identidad de persona jurídica? si es asi y solo cambio la razon social, no me preocuparia (si lo probas), estas con el contesta traslado no? ofrece mas prueba! no se a que se dedica la empresa, los objetos sociales son los mismos? si es asi, yo pediria informe a la IJG para que informe sobre ambas sociedades, fechas de constitucion, motivo de disolucion, socios, objeto social, domicilio y sede social, et. Asimismo pediria pericial contable para que compare los libros de las dos sociedaes..etc. si es asi, lo podes demostrar de muchas formas y estas a tiempo si estas con el contesta traslado. Quien firmaba y firma los recibos? siguen operando con el mismo nombre de fantasia? tienen los mismo empleados? pedi que se cotejen los libros? tienen misma pagina web? ...no se bien los hechos, pero si queres contame y te digo que mas se me ocurre!
 #985846  por ROBLEDO94
 
Muchas gracias "ays" sos muy amable y solidaria al brindar tu ayuda y experiencia. No quisiera abusar de tu bondad, pero como me dices si quiero contarte los hechos, será mejor pasarte como los tengo relatados en la demanda aunque es un poco extenso.

" V.- CIRCUNSTANCIAS FACTICAS DE LA RELACION LABORAL.

La actora ingresó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia de la firma “D... S.A.” (financiera) a partir del 10 de abril de 1986, pasando luego a llamarse “D... SOC. DE B... S.A” en el año 1996, pero perteneciente al mismo grupo económico. Se trata de una continuadora de la primera S.A., donde la actora siguió formando parte del plantel de personal de su antecesora, y que hoy la empleadora pretende desconocer en claro fraude a la legislación laboral.
Siguieron al frente las mismas personas, el presidente de la nueva empresa era el vice de la anterior y el presidente anterior ahora es el vicepresidente de la actual.

Los pagos de salario fueron realizados con una doble modalidad por sistema “en blanco” (con el duplicado de ley y depósito bancario), y “en negro”, (en infracción a la ley de contrato de trabajo y la ley 24.013). Sólo una parte, la mas pequeña, del emolumento mensual fue registrada.
La mejor remuneración percibida en el último año fue de $ 17.000, no obstante la empleadora solo hacía figurar por recibo $ 4.905,62 (en blanco), mientras que el resto, que era la suma mayor era abonada “en negro”, entregada en mano en un sobre aparte.
Cumplía un horario de 11 a 20 hs. de lunes a viernes, siempre y cuando no hubiera faltante en la caja, era la tesorera, cuando había una diferencia en caja debía quedarse, muchas veces hasta las 23 hs. y aún más horas en un ambiente tenso bajo presión y desgastante.

La actora realizó siempre sus tareas en forma muy responsable y eficiente a lo largo de los 25 años que trabajó para la Organización, a pesar de la presión que implicaba su rol y las cosas que se vio obligada a realizar cumpliendo órdenes arbitrarias de sus superiores, por ejemplo, cuando tenían alguna inspección de la AFIP o el BCRA. Además de verse obligada a realizar otras tareas ajenas a su trabajo, y sintiendose presionada en reiteradas oportunidades, toda esta situación de estres le fue generando un hundimiento emocional, que repercutió en forma negativa tanto en su psiquis como en su físico.

En los últimos años, el clima laboral no favorecía el bienestar psico-físico de la actora, se tornó más hostil, el cual fue incidiendo directamente en su salud, por la presión que recibía diariamente en el trabajo y en una tarea que le exigía mucha responsabilidad y atención constante, lo cual desencadenó en desgaste laboral debido al trato agresivo del que era víctima en forma recurrente.

A fines de 2010, el maltrato era evidente y la carga de trabajo excesiva. Todo este ambiente laboral de estrés y mobbing a su vez le fue generando un desgaste, el cual desembocó en una descompensación en el lugar de trabajo, el 30 de diciembre de 2010 sufrió un desmayo, cayendo al piso y luxandose la muñeca izquierda, con pérdida del conocimiento y no controlando esfínteres. Acto seguido la empleadora solo atinó a sentarla y a llamar a su casa, y allí quedó la actora, sola sin atención médica de emergencia hasta que llegó su hija para llevarla a una clínica de la obra social donde quedó internada y con licencia laboral. La empresa no se interesó por su estado de salud, como tampoco se hizo cargo la ART CONSOLIDAR S.A.

El empleador no cumplió con el deber de seguridad para proteger a su empleada con un abordaje psicoterapéutico para reorientar la mentalidad, reeducar los hábitos de trabajo perniciosos y aprender a controlar el estrés. O fomentar el apoyo social con compañeros y familiares para reducir los niveles de estrés, proporcionar a los empleados técnicas de afrontamiento del estrés y considerar el síndrome como un factor presente en las evaluaciones iniciales de riesgos laborales, son riesgos evitables.

Las demandas negaron que se tratara de accidente laboral, jamás enviaron un médico laboral, no tuvo controles periódicos, nunca la revisó la ART ni antes ni despues para tener un diagnóstico que pueda determinar el carácter de la enfermedad, ni requirieron los certificados médicos que por CD se pusieron a disposición, donde se acredita la patología que presenta la accionante.
Tampoco la examinaron una vez concluído el vínculo laboral, ni tuvo al ingreso un preocupacional, en el cual constara que ingresó sana y se fue enferma, quedando en evidencia una relación causal con lo laboral.

En la empresa el clima laboral había cambiado bastante, se había tornado muy competitivo, desgastante, se sentía hostigada y trabajando bajo presión, por sus superiores y tambien por sus propios compañeros, recibía críticas y muchas veces burlas hacia su persona, este ambiente negativo se intensificó más, despues de su internación.
La hacían quedar en ridículo delante de clientes, por ejemplo su superior le decía, “... Ines te pusiste los pañales no sea cosa que te hagas encima...”, entre otros comentarios denigrantes.

Recibía órdenes arbitrarias y vejatorias – que claramente tenían por objetivo provocar el cansancio y hacer que la actora se marchara. De este abuso del poder jerárquico hay sobradas presunciones e indicios que lo prueban.

Estando la actora con la licencia médica mandó a su hija a retirar el sobre con la parte del sueldo en “negro” que cobraba todos los meses, pero en la organización se negaron a entregarselo, aduciendo que tenía que ir Ines en persona, a sabiendas que ella estaba limitada en su movilidad. Además para la actora tener que ir a la empresa nuevamente la ponía muy tensa, le daban ataques de pánico, lo cual la hacía retroceder en el tratamiento que estaba siguiendo para superar la profunda depresión (grado IV), de acuerdo al psicodiagnóstico efectuado por la Licenciada Noelia de la Llana,y al Médico Legista Ricardo Czernikier que concluyó que en la actualidad, la actora presenta un Trastorno Depresivo Mayor, según evaluación médico legal del 4/4/12.

Ante la necesidad imperiosa de contar urgente con el sueldo que cobraba por fuera de recibo y atento al enorme gasto (medicamentos, viáticos, médicos, asistentes terapeutas), debido a la grave enfermedad que la aqueja, todo lo cual le insume un alto costo mensual que no podía afrontar ante la falta de pago de la parte “en negro” de sus remuneraciones, no le quedó otra alternativa que presentarse ante la empresa a pesar que ello la perturbara mucho. Aún así fue en compañía de una persona que la asistía por indicación médica, a quien en la empresa no la querían dejar ingresar con la actora. El presidente Longueira quería que la accionante entrara sola a su oficina, pero su asistente terapéutica se opuso por lo cual Longueira comenzó a los gritos diciendoles a ambas, “... en mi casa las cosas se hacen como yo las ordeno...”, aún así, no pudo impedir que su acompañante la dejara entrar sola porque no estaba en condiciones ni físicas ni psiquicas para estar en la empresa y menos frente a quien la pudiera agredir. El presidente después de hablarles un rato en un tono amenazante y molesto le entregó un sobre a la actora, en cuyo interior había una suma de dinero (“negro”) esta vez de $17.000 en concepto del pago mensual que recibía todos los meses hasta que se enfermó.

Obviamente el empleador quería evitar testigos del pago en negro al no querer que ingresara con su terapéuta. Esta suma por fuera del recibo era variable, según fueran los negocios de la empresa ese mes, el mayor sueldo que recibió el último año fue de $ 17.000, (entre blanco y negro).
El episodio 30/12/10, relatado anteriormente, fue concreto y contundente que el ambiente laboral ya no favorecía a su estado psicofísico.
Cuando la actora despues de su internación se presentó en la empresa en compañía de su terapeuta, entró caminando ayudada por un tripode pero luego de escuchar a su jefe, con un trato desconsiderado hacia su persona, primero con gritos y luego con prepotencia demostrando autoridad, su terapeuta la tuvo que sacar en andas de la organización y sintiendose observada por sus compañeros que ni siquiera la saludaron,demostrandole desprecio y desvalorización, lo cual repercutió negativamente en su psiquis, provocandole una regresión.

Su sueldo era muy bueno, fue uno de los motivos por lo cual la accionante seguía trabajando porque sabía que cuando se jubilara su sueldo se iba a reducir a lo registrado y sus gastos eran muy superiores, dado que era la única sostén de la familia, su hija, su yerno, ambos estudiando, vehículos, dos empleadas, una cocinera, gastos en remis entre otros, ya que ella estaba todo el día en el trabajo y generalmente salía tarde del mismo.
Asimismo y de acuerdo al psicodiagnóstico realizado por la Licenciada Noelia de la Llana, en la evaluación a la actora, la profesional relata que “...su espacio laboral era primordial en su vida, ...era su lugar de pertenencia, formando un pilar fundamental en su identidad ...parte de su rol social. Esta licencia forzada que la obliga a permanecer en su casa, sumado al distanciamiento social y la indiferencia de la Organización que no pudo contener a su empleada y acompañarla en el proceso de recuperación, le generó una enorme desilusión. Su trabajo como lugar de privilegio, simbólico e idealizado le falló. Por lo tanto se sintió discriminada, traicionada e excluida del grupo, en especial por falta de retribución de todo lo que ella aportó a la empresa en lo material y afectivo. A raíz de esto,se encuentra
atravesando una crisis depresiva, con sentimientos de tristeza y desesperanza...”

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Desde ya muy agradecida con la ayuda que me puedas brindar.
Todavía no me llegó la cedula para contestar y ofrecer prueba esto es en Capital.