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...II- MANIFIESTA SOBRE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA:
La demandada xxxxxx, plantea como excepción de previo y especial pronunciamiento la falta de legitimación Pasiva. Sin embargo el art. 76 de la L.O. expresa cuales excepciones serán admisibles como de previo y especial pronunciamiento:
1. Incompetencia.
2. Falta de Personería de las partes o de sus representantes.
3. Litispendencia.
4. Cosa Juzgada.
5. Transacción.
6. Prescripción.
La excepción planteada por la demandada, no se encuentra amparada en los términos del art. 76 de la L.O., por lo que no cabe su declaración como de previo y especial pronunciamiento atento a dos fundamentos:
A) No se encuentra en la enumeración taxativa del art. 76 de la L.O.
B) Su resolución requiere la producción de prueba.
Atento a lo precedentemente expresado y en conformidad con el objeto de la litis trabada, será V.S. quién determine en definitiva, luego de producida la prueba, al dictar sentencia, si existió o no relación de dependencia de la parte que represento hacia con la demandada por el período que se invoca.-
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE Jxxxxxx
En el responde la demandada alega un hecho nuevo, desconocido por esta parte hasta el presente. La demandada alega que al inicio de mi relación laboral, el día 23 de septiembre de 2010, no era empleadora. Alega maliciosamente que “yo debería saber” la fecha de inicio de sus actividades. Asimismo presenta documental que desconozco, donde ACREDITA POR ESCRITURA PUBLICA LA TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD Y CONTRATO DE EXPLOTACION. La Srita, xxxxx siempre estuvo en el bar, y hasta lo que esta parte sabe, es prima del dueño del lavadero, su tía esta casada con el padre del dueño del lavadero al que pertenece el bar. Quiero hacer notar a V.S. dos puntos importantes, a fin de hacer valer los derechos que como trabajadora me corresponden y hacer valer “el principio de primacía de la realidad”.-
1)Nombre de Fantasía: Vale aclarar a V.S. que esta parte siempre laboro para “xxxxx” siendo este un nombre de fantasía. Al respecto vale aclarar que en este marco, el trabajador, integrante de una Empresa, cuando tenga que reclamar por sus derechos ha de utilizar las limitadas herramientas de las que el medio le permite valerse. Es así que mi reclamo se dirigió a “quien” al momento del distracto supe que era dueño del bar.- El nombre de fantasía da cuenta de que hay alguien real detrás de él y que este se ha valido del mismo para relacionarse con el mundo exterior.
La búsqueda de la verdad real debe ser el ideal a alcanzar y el proceso laboral no puede eludir tamaña misión. Si el nombre de fantasía con el que el empresario o la empresa han sido señalados en una demanda, es aquel que identifica plenamente al mismo como empleador, sumado a aquellos datos que permitan individualizarlo aún cuando no sea posible conocer su nombre real o la razón social, este debe asumir su responsabilidad.
Así lo expresa claramente la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo en autos “Pereira Amaya, María Marta c/ Rosana Echt SRL y otros s/despido” en su sentencia del 24/ 10/ 2005 : “… la afirmación de la justicia consiste en la búsqueda de la verdad, máxime en el derecho del trabajo cuyo principio de “derecho realidad” manda estar a la verdadera esencia del negocio, por encima de las apariencias con las que las partes recubrieran sus intenciones…La normativa laboral sostiene un duelo constante con el fraude, que aparece una y otra vez con distintos ropajes, procurando burlar el efecto tuitivo de la legislación protectora del trabajador”.
En esta tesitura no es dable olvidar el principio de buena fé rector de todas las relaciones jurídicas, cuya vigencia es necesario defender en el ámbito específico de las relaciones laborales.
“La Corte Suprema de Justicia sostuvo que la forma de la persona jurídica no puede ser obstáculo para el cumplimiento de una sentencia justa, que pretende determinar la verdad jurídica objetiva” CS, Fallos 285:389, LA LEY, 137-563. Este criterio se alínea con la tesitura de que "la buena fe no se mide con un criterio objetivo sino con pautas subjetivas que, con prescindencia del cumplimiento de ciertos recaudos formales, conceden relevancia decisiva al conocimiento o desconocimiento que tenga el interesado de la realidad de una situación determinada" (CS, 30/6/987, "Kestner S. A. s/ incidente...", en DJ, 1988-I-570.)
El principio protectorio, pilar fundamental del derecho laboral, ha sido recogido en la Ley de Contrato de Trabajo. Así la irrenunciabilidad, arts.12, 58, 145; la nulidad por fraude laboral art.14; la solidaridad consagrada en los arts. 29, 29 bis, 30, 31, 225, y concordantes, responden al mismo, dando cuenta de la desigualdad que el derecho laboral trata de compensar. Incluso, Doctrina y Jurisprudencia, en busca de la verdad real por sobre la aparente, han acudido a la teoría de la desestimación de la persona jurídica, a los fines de evitar que bajo formas societarias limitativas de la responsabilidad se defraude al trabajador. El Empresario, titular de la Empresa, cuyo rol ha sido prioritariamente diagramado en la Ley de Contrato de Trabajo en el articulo 26 como toda persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador, debe asumir su responsabilidad por actuar bajo un nombre de fantasía y no subsumir con el a sus dependientes en un mundo irreal.
Se debe poner atenta mirada en esta circunstancia y así dar plena validez a las demandas en las que el trabajador invoca a su empleador-titular de una empresa- y dar por válidas las notificaciones así realizadas y dirigidas al domicilio laboral o al real.
2) Responsabilidad solidaria art. 225 y concordantes LCT.- Aplicación del plenario 289 “Baglieri, Osvaldo D. C. Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro”.-
En primer lugar hay que tener presente que:
Que la demandada alega que esta parte tendría que haber ajustado su reclamo al plazo perentorio de la ley 11.867. Al respecto hay que tener presente que: No cabe exigir, para tener por operada la transferencia a los fines laborales el cumplimiento de los recaudos que establece la ley 11.867, por lo que resulta cierto que existió transferencia de a favor de Jana Florencia Jessica, y en consecuencia ésta es solidariamente responsable por las obligaciones laborales reclamadas en este proceso.
A saber la ley 11.867 prevé un régimen especial de publicación, oposición y embargo, como requisito para el perfeccionamiento de la transferencia. Éste régimen fue instaurado para proteger a los acreedores del fondo.
Pero la Ley en ningún momento se ocupa del caso particular de la transferencia de los contratos de trabajo, y la Ley 20.744 omite excluir a los trabajadores del régimen de oposiciones previsto por la Ley 11.867.
Lo que es más, el artículo 225 de la L.C.T. establece que lo regulado por esa Ley se aplicará en el caso de “transferencia del establecimiento por cualquier título”. Es así, que las obligaciones de contratos laborales deben resolverse por las leyes respectivas.
La problemática es de tal importancia, que muchos casos han llegado a las Cortes Supremas de distintas jurisdicciones, y han sentado precedentes. Algunos de ellos son que:
“Al contrato de trabajo no se lo considerará extinguido por la transmisión, porque se recoge el principio “institucional ó de despersonalización de la empresa, dándose primacía al elemento objetivo sobre el subjetivo”.
“La transmisión de la obligación emergente de la relación de trabajo por cesión ó cambio de firma se opera automáticamente, sin necesidad de que el trabajador cumpla con las cargas que impone la Ley 11.867 a los acreedores ordinarios”.
“No solo no obsta que el accionante no haya manifestado la oposición a que se refiere la ley, sino tampoco que la transferencia del fondo de comercio se haya convenido libre de deuda”.
“Si bien la Ley 11867 regula la transferencia de fondo de comercio, no se debe inferir que sus prescripciones comprendan y desvirtúen otras leyes reguladoras específicas de otras instituciones jurídicas, como ser el contrato de trabajo”.
“La responsabilidad por las indemnizaciones, cuyo derecho de percepción se hubiera generado con anterioridad a la cesión, sólo podrá ponerse a cargo de cesionario, cuando éste expresamente hubiera asumido tal contingencia en el instrumento de cesión ó boleto de compraventa que suscribiere”
Puede decirse entonces, que la transferencia de un fondo de comercio implica la del contrato de trabajo y de todas las obligaciones nacidas de la relación laboral, a fin dar la debida protección al interés y derechos del trabajador.
En cuanto a lo alegado y probado con la documental que acompaña la demandada, mas allá que esta parte como trabajadora ignoraba el cambio de titularidad y transferencia de la explotación, corresponde atribuir su responsabilidad conforme 225 y concordantes de la LCT.
Con la documental que acompaña queda acreditado que hubo una clara transferencia de la explotación. Por ende quien responde por las obligaciones es el adquirente. La srita. xxxxxxl momento de la intimación, debería haber registrado correctamente mi relación laboral, conforme lo establece la ley y respetando mi antigüedad.-
Corresponde extender la responsabilidad al adquirente del establecimiento, cuando invoca ser su propietario, explota el mismo rubro, desarrolla igual actividad que la desarrollada por el transmitente, funciona en el mismo domicilio y con el mismo nombre de fantasía, todo lo cual, prima facie indica fraude con connivencia y consentimiento del nuevo titular, sin perjuicio de que para la extensión de la responsabilidad solidaria, no es necesaria la prueba del fraude.
No cabe duda que la responsabilidad de la demandada, está referida a la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, y de existir alguna duda acerca del alcance de esa norma, la cuestión debería ser resuelta de acuerdo con el criterio indicado, pues es la interpretación de la que deriva una solución más favorable para el trabajador (art. 9 LCT).
En la LCT se trata la transferencia del establecimiento en los arts. 225 a 230, pero es necesario considerar previamente el concepto de establecimiento que establece el art. 6º LCT, en el cual se entiende como tal a la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Una empresa puede transferir un establecimiento y ello genera con respecto a ese establecimiento la extensión de responsabilidad al adquirente.
El Art. 225 establece: “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellos que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.”
El Art. 228 LCT es muy claro cuando establece: “Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
Hay que tener presente que la Srita xxxx, en el acto de adquirir la explotación del establecimiento estaba en condiciones de averiguar las obligaciones que pesaban sobre el transmitente; y, en todo caso, podría exigir de éste las garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de lo previsto. El trabajador, en cambio, carece de estas facilidades y, desaparecido el empleador originario, no tiene otro punto de referencia que el lugar de trabajo y la persona de su nuevo titular.
No obstante la continuidad de la explotación en el mismo domicilio y con la misma actividad, no es necesario que la continuidad fuera inmediata; por el contrario: si el adquirente inició su actividad sin pasar un lapso prolongado de tiempo, corresponde, acreditados los supuestos precedentes, la extensión de la responsabilidad solidaria.
Por todo lo expuesto resulta necesario hacer responsable solidaria a la demandada en los términos de la Ley, en cuanto a la responsabilidad por transferencia del establecimiento.
La normativa de la LCT tiene como fin asegurarle al trabajador el cobro de la acreencia, naciendo en consecuencia una solidaridad legal con motivo de la transferencia, dado que la ley apunta al principio de unidad de empresa e impide el fragmento de la responsabilidad en cuanto a los créditos laborales, por ello el art. 225 LCT establece que se extiende la responsabilidad con respecto a todas las obligaciones que tuviere el transmitente al momento de la transferencia.
Asimismo el Plenario Nº 289 establece: “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en elart. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”
El art. 228 de la ley de contrato de trabajo, en el párrafo que debemos elucidar, establece: “El transmitente y el adquiriente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquel”.
Por todo lo expuesto se debe hacer responsable solidaria a la demandada por el lapso que esta parte no estuvo registrada conforme a la ley, a fin de resguardar mis derechos como trabajadora.-
III- CONTESTA TRASLADO EN GENERAL:...