Presupuestos para solicitar la aplicacion del artículo 676 ter
1.- La traba de la litis
2.- Verosimilitud del derecho invocado por el actor como sustento de la demanda
Resulta suficiente la comprobación de la verosimilitud del contrato (firmas certificadas o presumidos por reconocidos en virtud de la declaración de rebeldía. La presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo la declaración, tiene dicho la Suprema Corte de Buenos Aires, se constituirá por la rebeldía declarada y firme hasta en caso de duda (SCBA, 19/8/80, DJBA, 119-690).) del cual surgiría el derecho invocado, de modo tal que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho sin que ello implique prejuzgamiento alguno. (Peyrano J., "Lo urgente y lo cautelar", J.A. 1.995 - 1.899)
3.- Contracautela
Es un principio general en materia de cauciones, que a mayor verosimilitud del derecho, menor será la caución exigida. Por ello, cuando se prueba acabadamente el derecho de la parte actora en un desalojo, menor será la caución a fijar, en supuestos en que el demandado no conteste la demanda o la contestación sea tan endeble que no cumplimente los requisitos del art. 353 del CPCC., entonces el juez, por aplicación del principio del art. 204 del procedimiento, podrá limitar el monto o fijar una caución distinta de la requerida por el art. 678, como podrá ser la juratoria, LA CUAL OFREZCO DESDE YA.
La doctrina y la jurisprudencia nos reseña, si la pretensión precautoria reviste carácter real la medida debe recaer sobre la cosa mueble o inmueble que configura su objeto mediato y si se halla en juego una pretensión carente de contenido patrimonial la cautela sólo debe asegurar las eventuales costas a que puede ser condenado a pagar el demandado (Yáñez en Fassi-Yáñez, Código Proc. Civ. y Com. Nacional, T I, p. 399).
La solicitud del beneficio de litigar sin gastos se halla en trámite, con el beneficio provisoriamente otorgado y no existen indicios o presunciones que inclinen a pensar en su denegación, manteniéndose el relevo de la contracautela hasta tanto no ocurra dicha circunstancia obstativa. (Código Procesal Civil y Comercial Nacional Comentado - Palacios y Velloso – Tomo V – Pág. 79). La exención establecida a favor de la parte que actúa con beneficio de litigar sin gastos es consecuencia de lo prescripto en el CPCC, 84 y normas provinciales concordantes acerca del alcance de dicho beneficio, que dice: “El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna”. El art. 200, inc. 2 supone que el beneficio ha sido otorgado, aunque se ha resuelto que cabe relevar transitoriamente de la carga de la caución antes de que recaiga pronunciamiento sobre la procedencia de aquél si no existen presunciones que conduzcan a concluir que será denegado. (CAP CNCiv, D, 15.06.78, ED, 80-638)
4.- Grado de InminenciaSe ha establecido jurisprudencialmente que: “la no disponibilidad del inmueble otorgado en comodato justifica el grado de inminencia para la entrega inmediata del bien como medida cautelar” (RSI-137-3 I 10-6-3 “Bianco Fernandez Ana c/ Araujo Antonio s/ Desalojo” Jurisprudencia JUBA, Sumario Nº B2901879)
1.- La traba de la litis
2.- Verosimilitud del derecho invocado por el actor como sustento de la demanda
Resulta suficiente la comprobación de la verosimilitud del contrato (firmas certificadas o presumidos por reconocidos en virtud de la declaración de rebeldía. La presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo la declaración, tiene dicho la Suprema Corte de Buenos Aires, se constituirá por la rebeldía declarada y firme hasta en caso de duda (SCBA, 19/8/80, DJBA, 119-690).) del cual surgiría el derecho invocado, de modo tal que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho sin que ello implique prejuzgamiento alguno. (Peyrano J., "Lo urgente y lo cautelar", J.A. 1.995 - 1.899)
3.- Contracautela
Es un principio general en materia de cauciones, que a mayor verosimilitud del derecho, menor será la caución exigida. Por ello, cuando se prueba acabadamente el derecho de la parte actora en un desalojo, menor será la caución a fijar, en supuestos en que el demandado no conteste la demanda o la contestación sea tan endeble que no cumplimente los requisitos del art. 353 del CPCC., entonces el juez, por aplicación del principio del art. 204 del procedimiento, podrá limitar el monto o fijar una caución distinta de la requerida por el art. 678, como podrá ser la juratoria, LA CUAL OFREZCO DESDE YA.
La doctrina y la jurisprudencia nos reseña, si la pretensión precautoria reviste carácter real la medida debe recaer sobre la cosa mueble o inmueble que configura su objeto mediato y si se halla en juego una pretensión carente de contenido patrimonial la cautela sólo debe asegurar las eventuales costas a que puede ser condenado a pagar el demandado (Yáñez en Fassi-Yáñez, Código Proc. Civ. y Com. Nacional, T I, p. 399).
La solicitud del beneficio de litigar sin gastos se halla en trámite, con el beneficio provisoriamente otorgado y no existen indicios o presunciones que inclinen a pensar en su denegación, manteniéndose el relevo de la contracautela hasta tanto no ocurra dicha circunstancia obstativa. (Código Procesal Civil y Comercial Nacional Comentado - Palacios y Velloso – Tomo V – Pág. 79). La exención establecida a favor de la parte que actúa con beneficio de litigar sin gastos es consecuencia de lo prescripto en el CPCC, 84 y normas provinciales concordantes acerca del alcance de dicho beneficio, que dice: “El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna”. El art. 200, inc. 2 supone que el beneficio ha sido otorgado, aunque se ha resuelto que cabe relevar transitoriamente de la carga de la caución antes de que recaiga pronunciamiento sobre la procedencia de aquél si no existen presunciones que conduzcan a concluir que será denegado. (CAP CNCiv, D, 15.06.78, ED, 80-638)
4.- Grado de InminenciaSe ha establecido jurisprudencialmente que: “la no disponibilidad del inmueble otorgado en comodato justifica el grado de inminencia para la entrega inmediata del bien como medida cautelar” (RSI-137-3 I 10-6-3 “Bianco Fernandez Ana c/ Araujo Antonio s/ Desalojo” Jurisprudencia JUBA, Sumario Nº B2901879)
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