HOLA...espero que alguien me pueda ayudar.. en toda la jurisprudencia y doctrina que he leído, como bien dice mordisco, el canon locativo se debe desde que hubo una oposición al uso exclusivo del mismo. en el caso que llevo, mi demandado recibió en 2005 una CD en la que los demás condominos piden que se fijen alquileres. No obstante, es un caso particular porque mi representado tiene el 75% del inmueble adquirido por boleto de compraventa, y el otro 25 % pertenece a una sucesión cuya DECLARATORIA DE HEREDEROS se inscribió recién en el año 2010, por lo cual mi duda es,,, realmente el momento a partir del cual se deben exigir los alquileres en este caso es desde esa CD? hay alguna defensa que pueda oponer diciendo que no hubo posibilidad de mi cliente de cumplir ya que desconocía a las personas que decían ser sucesores y no mostraban prueba alguna, e incluso nunca se hizo un pedido determinado si no que solo se intimo a los fines de llegar a un acuerdo ?? LES AGRADEZCO LA RESPUESTA!!!
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7.- El inicio de la obligación
A mi criterio, la obligación de pagar alquiler por el uso exclusivo y excluyente de la propiedad común, no tiene su fecha de
arranque en el momento que se pretende al demandar (junio de 1992, fs. 2) ni al enviar el copropietario actor la carta
documento de fs. 402, pues si bien en esa comunicación el remitente manifestó su voluntad de no tolerar más el uso en
forma gratuita por parte del otro dueño, no lo interpeló a pagar un canon concreto en compensación, de manera tal que
conceda al deudor la oportunidad de cumplir (arts. 2680, 2684, del Código Civil, aplicados por analogía, art. 16 del Código
Civil; Salas-Trigo Represas-López Mesa, "Código Civil anotado", t. 4-B (actualización), Ed. Depalma, Bs. As., 1999, pág. 77;
Bueres-Highton, op. cit., pág. 81).
Sólo expresó "rechazamos pretensa propuesta... debiendo Uds. satisfacer el reclamo de canon locativo desde el período
que surge de fs. 380/381 del juicio de división de condominio..." (fs. 402), sin indicar el importe de la deuda que
reclamaba ni brindar pautas claras para dar a conocer al destinatario la importancia del crédito que pretendía hacer valer
el dueño excluido.
El ejercicio del derecho del condómino separado del uso, de obtener una indemnización por el no aprovechamiento de la
cosa común, únicamente tiene proyección hacia futuro, ya que la pasividad de un propietario con respecto a la ocupación
gratuita por parte del otro, importa una suerte de consentimiento tácito con el uso de la vivienda en esos términos. Por lo
tanto, el comunero que ocupa la cosa común, ejerciendo sobre ella el derecho de propiedad que le es propio, y no de
locación, nada adeuda, mientras el condómino excluido del disfrute de la cosa no le haga conocer fehacientemente su
intención de recibir una indemnización por esa falta de aprovechamiento. Solo la reclamación clara y concreta da lugar al
nacimiento de derecho para quien la realiza, pues el destinatario tiene que conocer la importancia del canon que se le
reclama, pues de otro modo no tendría posibilidad de cumplir (Bueres-Highton, op. cit. tomo 5B, págs. 79 y ss.; Peña
Guzmán, Luis Alberto, "Derecho Civil-Reales", TEA, Bs. As., 1975, t. II, pág. 543 y nota 35; causa de esta Sala n° 84.216,
reg. 218, sent. 30/5/2000).
Por los fundamentos expuestos, considero que la inacción del cotitular de la vivienda, impide obligar al demandado a
pagar una contraprestación con efecto retroactivo a una época anterior a la del traslado de esta demanda, porque recién
ahí se le notificó la petición concreta en el sentido expresado más arriba, que obliga al propietario morador, otorgándole
la oportunidad de cumplir, y de no hacerlo, lo constituye en mora en el pago del arriendo (doct. art. 2684 citado;
Llambías, Jorge J.-Alterini, Jorge H., "Código Civil Anotado. Doctrina-Jurisprudencia", tomo IV-A, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1981, págs. 520 y ss.).
Propongo, en consecuencia, que se fije como fecha de inicio de la obligación de pagar canon locativo, el 5 de diciembre
de 2001, día de la notificación por cédula del traslado de la demanda (fs. 135).
Por igual fundamento, aconsejo que desde la fecha mencionada, se haga correr el cómputo de los intereses. Como dije
antes, la reclamación categórica de la actora constituyó en mora al deudor y la finalidad de estos intereses es,
justamente, subsanar la demora, compensando al acreedor por la falta de disponibilidad del capital desde el nacimiento