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  • DUDA REAJUSTE DE PENSION

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1103980  por pupina02
 
COLEGAS, TENGO QUE EVALUAR LA POSIBILIDAD DE UN REAJUSTE DE PENSION, MI CLIENTE OBTUVO LA PENSION DERIVADA BAJO LA LEY 24241 PERO EL BENEFICIO FUE OBTENIDO POR EL CAUSANTE EN VIGENCIA DE LA LEY 18037. ENTIENDO QUE EL CALCULO DEBE HACERSE EN BASE A ESTO ULTIMO PERO EN LA DEMANDA DEBO PEDIR EL REAJUSTE DE LOS DOS?
OTRA DUDA CUANDO SE SORTEA POR WEB Y SOLICITA LA LEY DEL BENEFICIO CUAL DEBO PONER?
CUALQUIER OPINION ME SERA UTIL! GRACIAS
 #1103996  por markello
 
Hemos manifestado en forma reiterada que este tipo de casos debe tratarse bajo la ley 18.037.

Es pension DERIVADA y precisamente deriva de un beneficio bajo la ley 18.037, por supuesto, el sorteo tambien es por 18.037.

La demanda se plantea como 18.037 como si fuera de un jubilado normal, el derecho y fundamento se basan en la actividad, años de servicios y movilidad del jubilado, solo aclarar que de dicho beneficio deriva la pension derivada a la que corresponderia liquidarle el 75%.

Saludos
 #1104075  por GonzaloSuarez
 
A lo manifestado por Markello con muy buen criterio agregaría que si la persona adquirió la pensión derivada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26222 probablemente haya que pedir la inconstitucionalidad del art. 13 de la misma... en caso contrario van a calcular la derivada al 70%.

ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Principio de ley aplicable
Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.
 #1104682  por Alejandra Radua
 
En el reclamo adminsitrativo pedí lo mismo, el recálculo del haber inicial de la jubilación, ya que el Juzgado 2 me rechazó el recalculo del haber inicial de una pensión directa argumentando que no se solicitó en el reclamo administrativo previo, y sí en la demanda.
 #1105060  por markello
 
Respecto a lo manifestado por Alejandra, tengamos en cuenta algo que es mas que importante:

El actual juez subrogante del juzgado 2 fue el secretario del juzgado 5 por tanto muchos de sus despachos guardan relación con lo dispuesto por su superior anterior, la Dra. Muleiro.

En identidad a la dra. Muleiro, LAS DEMANDAS JUDICIALES deben guardar identidad con el reclamo administrativo, es decir, lo que no se pide en el reclamo no se otorga en la justicia aunque sea solicitado en la demanda.

Volvemos a manifestar que lo expuesto se encuentra contemplado en el art. 30 in fine de la ley 19549 "ARTICULO 30.-...El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas."

Ya sabemos que los juzgados 2 y 5 toman debida lectura del reclamo administrativo por lo que todo lo que pidan en la demanda debió haberse solicitado de la misma manera en el reclamo.

Lo mismo para el tema de la caducidad que altero a mas de un colega, dicho juzgado ha implementado el mismo procedimiento que realiza la doctora Muleiro. La diferencia es que el juzgado 5 notifican por cedula y el juzgado 2 fue por nota. Si bien recientemente, con buen criterio, ha procedido a rever dicha situación, los colegas luego del 27/04/15 han vivido un mal momento.

Lo importante es tener en ambos juzgado al menos UNA PRESENTACION IMPULSORA (no sirven los acredita, ni los cambios de domicilio, etc.), debe ser impulsora del expediente judicial.

Lastima que no sigue el mismo camino que sigue la Dra. Muleiro en las ejecuciones de sentencia ya que no era el secretario de secretaria 2.

Saludos
 #1106296  por 82x100to
 
Estimado Markello:

De ser posible me gustaría confirmar con su opinión, que el o los reclamos que se deban efectuar por ERROR/ES de ANSES en la LIQUIDACION y/o FECHA INICIAL DE PAGO son absolutamente independientes y no necesitan incluir ninguna referencia a un eventual reclamo por REAHUSTE.

Su frase "lo que no se pide en el reclamo no se otorga en la justicia", a la vez de excelente síntesis para el inicio de un REAJUSTE, me resulta demasiado categórica como para no extremar precauciones y revisar mis conceptos.

También y abusando de su gentileza, quería verificar si para el inicio de un reclamo por PEDIDO de REAJUSTE, es condición necesaria tener resuelto ya sea por ANSES o CARSS, los reclamos que se hubieran iniciados por ERROR/ES.

Muchísimas gracias desde ya
 #1107122  por markello
 
Los errores materiales del Organismo a la hora de liquidar un primer haber no guardan relación con los reajuste, se tramitan en sede administrativa. Es mas, existe específicamente dentro del turno el reajuste por error material.

Respecto al segundo punto, no hace falta esperar que resuelva el organismo el error material para iniciar paralelamente el reajuste de haber, siempre y cuando estos errores no pesen sobre fechas de adquisición de derechos, cómputos de servicios ni remuneraciones tomadas para el calculo.

Si la fecha de adquisición de derecho, la cantidad años de trabajos por el actor y las remuneraciones (históricas) son correctas, aunque estén topeadas, puede iniciarse el reajuste sin problema ya que son los elementos necesarios para realizar el calculo por los programas previsionales en el supuesto de iniciar ejecución.

Ahora bien, si la fecha de adquisición del derecho dista con la realidad, han omitido incluir remuneraciones establecidas en las certificaciones de servicios o reconocimientos de servicios posteriores (que incrementan las remuneraciones históricas mensuales y por tanto el promedio de remuneraciones) o los servicios tomados para el calculo antes y después del 07/94 no son correctos (siempre por defecto ya que por exceso beneficia el calculo de la pc y/o pap), deberemos esperar la resolución del error material. Por ello, corresponde verificar la resolución del organismo con las certificaciones de servicios agregadas al instrumento administrativo.

En el supuesto del forista que nos antecede, si el error es por liquidación (casos comunes: omisión de pago de pap, pago de haber mensual sin aplicación de ultimo aumento de ley, etc.) o fecha inicial de pago, esto no perjudica en nada al reajuste ya que los elementos a tener en cuanta para la eventual ejecución de sentencias son exactos.

Saludos
 #1107581  por 82x100to
 
Le quedo muy agradecido por su respuesta Markello. Imposible mayor claridad y precisión. ¡¡Un lujo!!.