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  • Purga de la prescripción de la actio iudicati

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 #1109036  por Iris
 
El caso es el siguiente:
El demandado nunca se presento a los actuados, y se hizo efectivo el apercibimiento del art. 41 CPCCN. Se dicto sentencia y luego estuvo archivado por 10 años, luego se desarchiva (no se notifica al real, porque se entiende que se aplica ministerio legis por el apercibimiento que mencione) y luego de varios años de actividad procesal se presenta el demandado y pide la prescripción.

Yo tengo pensando poner que hubo una purga del prescripción, porque el demandado habiendo estado notificado de que el proceso reanudo (ministerio legis) y del resto de todos los actos procesales que tuvieron lugar (ministerio legis) no se presento a oponer la prescripción y por tanto esta consintió los actos y la purga de la misma.

Pero no encuentro fallos.
Alguna idea?
SAludos
 #1109092  por legalescom
 
Que persista, la notificación "ministerio legis", luego del desarchivo de un expediente, no sería tan así. Al respecto, un fallo Plenario de Bahía Blanca, estableció: " No queda notificada por ministerio de la ley la primera providencia que se dicte después del desarchivo de un expediente, en el que el destinatario de esa comunicación tenga su domicilio constituido en los estrados del juzgado". Comuníquese a los Juzgados de Primera Instancia.-
 #1109115  por legalescom
 
Además el C.P.C.C. dice: Art. 42. - Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Al respecto, en el Plenario citado supra, se ha sostenido:

"En esa medida, no veo cómo pueda excluirse este supuesto de la abarcativa denotación del primer párrafo del art. 42, que limita la vigencia de "los domicilios a que se refieren los artículos anteriores" -y que en ausencia de toda especificación no puede sino entenderse comprensivo tanto del constituido voluntaria y efectivamente, como del fictamente establecido en los "estrados del juzgado-" a "la terminación del juicio a su archivo". Es una directiva inconcusa de hemeneútica legal -recogida pacíficamente por la doctrina de la Corte Nacional y de la Casación bonaerense- que la primer fuente de exégesis es el texto de la ley, y que cuando el sentido del mismo es claro e inequívoco -y a este respecto lo es- no cabe sino aplicarlo directamente, sin el recurso a consideraciones que conducen a prescindir de él, sin declarar su inconstitucionalidad"