a Stella le respondi por mensaje privado con el escrito, pero tambien lo subo al foro , por si alguno lo necesita.
CONTESTA TRASLADO. RATIFICA DEMANDA EN TODOS SUS TERMINOS.
RECHAZA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y RECHAZA LA OPOSION DE LA DEMANDADA DE LA PRUEBA INFORMATIVA OFRECIDA POR LA ACTORA
Señor Juez:
XXXXXXXXXXXXXXX, DNI XXXXXXXXX por mi derecho propio junto con mi letrada patrocinante Dra. . , en los autos caratulados: XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX,, manteniendo el domicilio constituido en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a V.S. respetuosamente digo:
I. CONTESTA TRASLADO Y RATIFICA DEMANDA EN TODOS SUS TERMINOS
Que vengo a contestar en legal tiempo y forma, el traslado conferido por V.S. de las contestación de la demanda, ratificando en todos sus términos los argumentos, hechos y derechos, mencionados por ésta parte en el escrito de inicio, cuyo objeto es que se proceda a incorporar a mi haber de retiro en carácter de sueldo el suplemento establecido por el artículo 1º Decreto 2140 del P.E.N , bajo el concepto de SERVICIO EXTERNO UNIFORMADO correspondiente a mi jerarquía de XXXXXXXXXXXXXXXXXX antes del retiro voluntario, con retroactividad y en el orden cronológico en el que fuera devengada, con más actualización monetaria e intereses, y en consecuencia sean recalculados mis haberes, desde la fecha de aplicación del Decreto 2140/13, es decir desde el mes de XXXXXXXXX , y asimismo se incorporen en tal carácter hacia el futuro.
Asimismo, rechazo la totalidad de los conceptos, oposiciones y prescripciones, hechos y derecho que expone la demandada, efectuando las consideraciones que a continuación se detallan:
A) Según el artículo 5 de la ley 21965, ‘la situación de "retiro" es aquella en la cual el personal proveniente del cuadro permanente, manteniendo su grado y el estado policial, cesa en el cumplimiento de funciones con carácter obligatorio, excepto en los casos previstos en esta Ley y su Reglamentación”.
Inclusive en el artículo 11 de la ley 21965 rigen determinadas limitaciones y extensiones: Para el personal en situación de retiro rigen las siguientes limitaciones y extensiones a los derechos y obligaciones prescriptos por los artículos 9 y 10 de esta Ley:
a) Está sujeto al régimen disciplinario y a los tribunales de disciplina vigentes, con el grado, título y distinciones con que hubiera pasado a la situación de "retiro".
b) Constituye determinación personal la solicitud de funciones dentro de la Institución. En caso de ser llamado a prestar servicios el ejercicio de dichas funciones será obligatorio.
c) Cuando fuere llamado a prestar servicios, no acumulará años de servicios en la carrera ni evolucionará en la misma, excepto que ante una situación extraordinaria se movilizara total o parcialmente al personal policial y mediara para ello un decreto expreso del PODER EJECUTIVO NACIONAL disponiendo lo pertinente.
d) No tiene facultades disciplinarias, excepto que desempeñe funciones policiales y en cuyo caso las tendrá exclusivamente respecto al personal que preste servicios directamente a sus órdenes.
e) Debe concurrir al mantenimiento del orden público, la seguridad y la prevención y represión del delito.
Los actos cumplidos en virtud de este deber legal serán considerados para todos sus efectos como ejercidos por personal en actividad.
f) Puede ocupar cargos públicos y desempeñar funciones privadas compatibles con el decoro y jerarquía policial, según lo prescriba esta Ley y su Reglamentación.
g) En actividades comerciales, políticas o manifestaciones públicas de cualquier índole, no puede hacer uso de su grado, uniformes, distintivos, armas u otros atributos propios de su jerarquía, salvo que expresamente lo autoricen las reglamentaciones vigentes.
h) Podrá hacer uso del uniforme, credencial y armas en la forma que determine esta Ley y su Reglamentación”..
Por todo lo expuesto es ostensible que un miembro de las fuerzas policiales , en situación de retiro mantiene su grado y estado policial junto a obligaciones y limitaciones, que el legislador ha querido compensar con un salario equivalente al 100% del sueldo o haber que cobran los miembros de la fuerza policial en actividad, según lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 21965 que dice : “Cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo”-
Ahora bien , según el decreto 2140/13 se instituyen dos suplementos en sus artículos 1ro y 2do , el suplemento particular “Servicio Externo Uniformado”, de carácter remunerativo y no bonificable, lo percibirá mensualmente el personal destinado en las distintas Comisarías al que se le asignare servicios de cuarto que deban cumplimentarse vistiendo uniforme y el personal de brigada de dichas Comisarías. También lo percibirá el personal que preste servicio externo uniformado con destino en la División XXXXXXXXXXXXXXXXXX; en la XXXXXXXXXXXXXXXXXX S; en los Departamentos XXXXXXXXXXXXXXXXXXV y en la División XXXXXXXXX de la ; y en la XXXXXXXXXXXXXXXXXX” y el suplemento particular “Apoyo Operativo”, de carácter remunerativo y no bonificable, será percibido por el personal al que se le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciudadana, resultando excluyentes sin embargo no obsta que ambos suplementos abarquen la totalidad de las tareas que desarrollan las fuerzas policiales federales, implicando un aumento salarial para la totalidad del personal de la policía federal argentina.
Estos suplementos de carácter extensivo sobre la totalidad de la fuerza policial argentina cuyo tenor se probará oficiando al Jefe de la Policía Federal Argentina, los mismos deben ser encuadrados en el artículo 75 párrafo 1 y 2do de la ley 21965 que dice ‘El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya remuneración y alcances determine la Reglamentación se denominará "haber mensual". Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del "haber mensual" que establezca la norma legal que la otorgue. , es decir deben integrar el haber mensual y adquirir consecuentemente el carácter de remunerativos y bonificables”.
Cabe preguntarse si los fundamentos de los suplementos dictados en el decreto 2140/13 y su modificatorio Decreto 813/14 citado por la demandada, dictado “con el propósito de reconocer y mantener una adecuada jerarquización en relación con la capacidad , responsabilidad y dedicación que la correcta ejecución de la actividad de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad y Cuerpos Policiales por parte del Gobierno nacional, para lo cual resulta necesario actualizar las escalas salariales vigentes y modificar las asignaciones correspondientes a determinados suplementos particulares que percibe aquel personal”, se esta implícitamente reconociendo a la totalidad de la fuerza, tanto activos como retirados , es decir a todo el personal que está afectado al “Estado Policial’, debiendo indefectiblemente estos suplementos revestir el carácter de “GENERALES” e integrar según corresponda sus haberes mensuales y de acuerdo al nivel alcanzado.
B) Para determinar la naturaleza remunerativa de diversos suplementos similares a el solicitado en la presente demanda , la Corte Suprema de Justicia de la Nación merituó en diversos precedentes el carácter general con que fue otorgada la compensación (Ver los autos: CSJN "CAVALLO Luis Enrique c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro militar" (sent. del 28 3 95); íd. "SUSPERREGUY Walter Jorge c/estado Nacional Ministerio de Defensa" (Sent. del 6 6 89).
El más Alto Tribunal de la Nación in re "Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" (Sent. del 17 3 98) señaló que "la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos por el Decreto 2744/93, que se percibe con independencia de si el interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que implique riesgo o peligro, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Entonces, más allá de la motivación del decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los beneficios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso, o singulares responsabilidades de determinadas dependencias en otros, y hasta de su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de los suplementos por el grado o por la situación de revista en actividad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado art.96 de la ley 21.965 ".
"El decreto indicado no puede por su naturaleza modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos: 312:787 y 802; 318:403)" (CSJN "Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" (Sent. del 17 3 98).
Asimismo, resulta indudable el carácter general y la naturaleza salarial de los adicionales creados por los Decretos 2133/91 y 713/92 similares a los creados por el Decreto 2140/13 habida cuenta que los mismos son abonadas a la totalidad del personal sin necesidad de solicitud individual del interesado ni distinción respecto a su situación personal.
En igual sentido falló la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en pleno al determinar: "Procede incluir en el cómputo del haber del personal retirado de la Policía Federal la compensación por inestabilidad por residencia, creada por el Decreto 2133/91, prorrogado por el Decreto 2298/91, como uno de los conceptos integrativos previstos por el art. 96 de la ley 21965" (C.N. Cont. Adm. Fed. en Pleno "VENTURA ALBERTO EDUARDO Y OTROS c/C.Ret. Jub. y Pen. de la Pol. Fed. Sent. del 17 3 94 ).
II. RECHAZA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA DEMANDADA
Que vengo a contestar la Excepción de Prescripción propuesta por la parte demandada, solicitando su rechazo, con costas.-
La prescripción es una institución que responde a necesidades de seguridad en las relaciones humanas que inciden en las expresiones laborales, comerciales y desde luego en la Seguridad Social.-
El principio que regula la prescripción liberatoria se encuentra definido en el art. 3.949 del Código Civil que determina:”Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el la entable, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.-
En cuanto a la rama específica del Derecho de la Seguridad Social, el art. 82º, 3er. Párrafo, de la ley 18.037 ratificado por el art. 168 de la ley 24.241 dispone: “… Prescriben a los dos años la obligación de pagar los haberes devengado con posterioridad a la solicitud del beneficio”.-
En nuestro caso, según la ley 23627 en su articulo 3º “La presentación de la solicitud ante la caja interrumpe el plazo de la prescripción siempre que al momento de formularse el peticionario fuera acreedor al beneficio solicitado”.
Atento a los hechos reseñados en la demanda que dieron origen al presente reclamo y, la interpretación armónica e integradora de los preceptos transcriptos, surge que mi reclamo no fue alcanzado en ningún momento de su tramitación por el instituto de la Prescripción.-
En efecto, la presentacion del reclamo administrativo según consta en la prueba documental que se adjunto a la demanda, fue realizada el dia XXXXXXXXXy se promovieron sucesivos prontos despachos los cuales también integran la prueba documental, con fechas XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, sin obtener respuesta alguna.
La pretensión formulada en la demanda es sumamente clara al respecto y en consonancia con la norma citada ut supra, el reclamo administrativo inicial presentado ante la CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL interrumpió el plazo de prescripción , siendo puntualmente la incorporación en mi haber de retiro (en carácter de sueldo) del suplemento establecido por el artículo 1º Decreto 2140 del P.E.N , bajo el concepto de SERVICIO EXTERNO UNIFORMADO correspondiente a mi jerarquía de XXXXXXXXX, con retroactividad y en el orden cronológico en el que fuera devengado, con más actualización monetaria e intereses, y en consecuencia debiendo ser recalculados dichos haberes, desde la fecha de aplicación del Decreto 2140/13, quedando bien claro que es desde el mes XXXXXXXXX. Asimismo se incorporen en tal carácter hacia el futuro las sumas que se vayan devengando.
Durante todo el tiempo transcurrido he mantenido vigente mi reclamo, en ningún momento he dejado de intentar la acción o de ejercer el derecho que tengo al recalculo de mis haberes.-
Nuestra Doctrina y Jurisprudencia enseñan que en caso que se registre una conducta negligente del obligado al pago, no se hará operativa la prescripción dispuesta en el art. 82 de la ley 18.037 ratificado por el art. 168 de la ley 24.241.
En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23627 similar al art. 82 de la ley 18037 establece en su art.2 que: "prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años".
En este sentido la Sala II de la C.N.S.S. estableció: “No corresponde la aplicación de la prescripción liberatoria del art. 82 de la ley 18.037 respecto de las sumas debidas como consecuencia de una conducta negligente del obligado al pago, puesto que resultaría irrazonable hacer recaer sobre el beneficiario las consecuencias del actuar erróneo de quien, por mandato constitucional, debe asegurar los beneficios de la seguridad social”.- (“Posse de Gamboa, María Granillo c. Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos CNSS Sala II, Sentencia 18.680 del 11/3/90”).-
También se estableció que: “Cuando la falta de percepción de créditos responde a la conducta negligente de la Administración, no procede declarar prescriptas las sumas correspondientes al reajuste de haberes reclamados por el beneficiario, por hallarse comprometidas normas sobre seguridad social contenidas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y su rechazo no se compadecería con los principios que informan la materia pues importaría decidir en contra de los intereses de la clase pasiva” (citado en CSJN, Sentencia del 27/12/1988, “Martorano, Mario Francisco”).-
De lo expuesto V.S. surge palmariamente que la CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ha desarrollado una actividad negligente al no resolver ninguno de los reclamos efectuados por mi parte y, queda también demostrado que he instado en todo momento mi pedido para que se incorpore el suplemento aludido a mi haber de retiro.
Por tanto resulta procedente que se me abonen las diferencias resultantes desde la fecha de la instauración del suplemento denominado SERVICIO EXTERNO UNIFORMADO por Decreto 2140/2013 , es decir que se reajuste mi haber desde el mes de enero de 2014, rechazando por tanto la excepción planteada con costas, lo que así solicito.-
III. RECHAZA LA OPOSION DE LA DEMANDADA DE LA PRUEBA INFORMATIVA OFRECIDA POR LA ACTORA
Que vengo a rechazar la oposición de la demandada sobre la prueba informativa ofrecida, toda vez que la prueba permitirá demostrar los hechos y extremos que a V.S., al momento de dictar sentencia le darán plena convicción del tema planteado en autos. Resulta curioso que la demandada se oponga a la producción de la prueba informativa, esto da a pensar en una suerte de reconocimiento de que efectiva y muy especialmente el suplemento denominado “particular’ no tiene el ‘menor alcance’ que se le quiere dar en la contestación de la demanda, sino por el contrario implica un alcance ‘GENERAL’ extensivo a toda la fuerza policial en actividad, debiendo revestir indefectiblemente el carácter de “HABER” o “SUELDO’.
El pedido de informes está directamente relacionado con hechos concretos, debidamente individualizados y controvertidos en el proceso y se solicitan a V.S. a fin de probar hechos que son controvertidos como lo es el carácter ‘general’ que en forma conjunta ambos suplementos configuran el incremento del haber mensual en la fuerza policial desde la implementación del Decreto 2140/2013.
El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se aleguen en su contra dentro de un proceso judicial constituye un derecho constitucional fundamental, una eventual declaratoria de inconducencia de una prueba, en este caso la informativa, puede conllevar a la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para esta parte.
La prueba informativa que se ofrece, no es contraria a derecho ni ilícita, ni inconducente, persigue la resolución de la situación planteada en autos, tiene la finalidad de demostrar los hechos contradictorios que se encuentran sujetos a discusión y que merecen comprobarse.
IV. Petitorio
Por lo expuesto peticiono:
1) Se tenga por contestando el traslado corrido en tiempo y forma legal.
2) Se tenga por ratificada la demanda en todas sus partes.
3) No se haga lugar a la oposición de la demandada atento que son informes imprescindibles para acreditar los extremos facticos de la demanda.
4) Se rechace la excepción de prescripción opuesta por la demandada con costas.
5) Se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas al demandado.
6) En el momento oportuno, se abra la presente causa a prueba por el término legal.
7) Se dicte sentencia sin más trámite, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Téngase presente y provéase de conformidad, que
SERA JUSTICIA
saludos a todos
Mercedes