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  • Articulo 8 Ley 8904 anulación pacto

  • Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
 #1112926  por nisa
 
Hola a todos. Cuando en una sucesión se realiza un "acuerdo de partición privado" y se establece en el acuerdo que el abogado cobrará el 3% de la valuación fiscal del bien por dicha partición privada, y luego se pide regulación de honorarios por la labor realizada en todo el proceso sucesorio, ¿ese acuerdo firmado anteriormente por la partición, queda comprendido dentro de la exclusión del pacto de que fija el artículo 8 de la ley 8904? Porque en si, no es un pacto de cuota litis por toda la sucesión, si no únicamente por la labor en el acuerdo de partición.
Muchas gracias a quien me pueda orientar un poco. Saludos!
 #1113082  por nisa
 
El instrumento aclara que ese porcentaje es por la partición y no por toda la sucesión, lo cual algunos entienden que la partición debería formar parte de todo el trabajo que se hizo en la sucesión y que lo regulado debería comprender a lo hecho en dicho instrumento.
 #1113138  por Squonk
 
No tengo ese criterio.
Ese honorario fue estipulado para una tarea específica dentro de la sucesión y no para todo el trabajo realizado en autos.