aetcheverry escribió:Retomo el tópico. Estamos de acuerdo en que la respuesta a esta pregunta inicialtendría presente >
"El Poder para la sucesión tiene que ser otorgado a un abogado o puede ser otorgado a otro familiar y este es quien me firmaría los escritos???"
es EL PODER DEBE SER OTORGADO A UN ABOGADO
Pero tengo un caso para iniciar (vigente el NUEVO CODIGO) donde un hermano le otorgó poder a la hermana. La pregunta es ¿Puede la hermana con el poder darme a mi (abogada) un autorización/poder? Tengamos en cuenta que el nuevo código ya no planea que los poderes especiales para juicio se otorguen por escritura pública. ¿Sería un autorización común y corriente?
Sin perjuicio de que el poder general otorgado a la actora permite iniciar acciones judiciales toda vez que las facultades que le otorgue en materia judicial no resultan taxativas, dable resulta destacar que conforme la doctrina que emana de la Ley 5177 de Ejercicio Profesional, en los supuestos de representación convencional, sólo es posible que la misma sea ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la pertinente matrícula. En este sentido no es posible actuar ante los tribunales de justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva, salvo los casos de representación legal expresamente contemplados, de modo que, habiéndose dado mandato a un tercero no profesional, éste debe suplir su inhabilidad sustituyéndolo en un abogado o procurador (arts. 1, 70 inc. 1° y 92 t.o. Ley 5177 con las modif. Leyes 12277 y 12548 dis., Dec. Ley 40049/1983). Siendo así, dado que la presentante que ejerce una representación convencional no ha sustituído el mismo a los efectos de la actuación judicial en un abogado o procurador matriculado, ha de hacerse lugar a la excepción de falta de personería interpuesta, pero intimando a dicha presentante a subsanar el defecto apuntado en el término de diez días (10 días), bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso.
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