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 #1113330  por abogado1987
 
aetcheverry escribió:Retomo el tópico. Estamos de acuerdo en que la respuesta a esta pregunta inicial
"El Poder para la sucesión tiene que ser otorgado a un abogado o puede ser otorgado a otro familiar y este es quien me firmaría los escritos???"
es EL PODER DEBE SER OTORGADO A UN ABOGADO

Pero tengo un caso para iniciar (vigente el NUEVO CODIGO) donde un hermano le otorgó poder a la hermana. La pregunta es ¿Puede la hermana con el poder darme a mi (abogada) un autorización/poder? Tengamos en cuenta que el nuevo código ya no planea que los poderes especiales para juicio se otorguen por escritura pública. ¿Sería un autorización común y corriente?
tendría presente >

Sin perjuicio de que el poder general otorgado a la actora permite iniciar acciones judiciales toda vez que las facultades que le otorgue en materia judicial no resultan taxativas, dable resulta destacar que conforme la doctrina que emana de la Ley 5177 de Ejercicio Profesional, en los supuestos de representación convencional, sólo es posible que la misma sea ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la pertinente matrícula. En este sentido no es posible actuar ante los tribunales de justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva, salvo los casos de representación legal expresamente contemplados, de modo que, habiéndose dado mandato a un tercero no profesional, éste debe suplir su inhabilidad sustituyéndolo en un abogado o procurador (arts. 1, 70 inc. 1° y 92 t.o. Ley 5177 con las modif. Leyes 12277 y 12548 dis., Dec. Ley 40049/1983). Siendo así, dado que la presentante que ejerce una representación convencional no ha sustituído el mismo a los efectos de la actuación judicial en un abogado o procurador matriculado, ha de hacerse lugar a la excepción de falta de personería interpuesta, pero intimando a dicha presentante a subsanar el defecto apuntado en el término de diez días (10 días), bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso.

http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx
 #1181844  por lorenacecilia
 
Recien buscando info sobre este tema encontré una publicacion de la faca que puede servirte : http://www.faca.org.ar/sites/default/fi ... ciales.pdf

La conclusión que saco es que si es en capital deberías poder hacerlo como decis siempre y cuando se cumpla con las menciones que debe tener la sustitución y hay que ver como aseguras la acreditación de la identidad...que en el artículo dice con al firma ante el secretario del juzgado... el tema es que si en los juzgados van a aceptarte esto o si por el tiempo que van a perder discutiéndolo si te lo rechazan no le resulta más barato hacerte la sustitución por poder.
Y si el tema es en provincia de buenos aires, por la ley 5177 igual estarías en contradicción con que esa sustitución proviene de un poder otorgado a alguien que no es abogado.... si te toman que la sustitución a un abogado lo revalida, el tema es igual lo que menciona el articulo del código de fondo, y nuevamente, si el juzgado te lo va a aceptar o vas a tener que terminar peleando contra las resoluciones del juzgado y el tiempo que eso lleva (maxime con los paros de provincia de buenos aires y la lentitud con la que trabajan.. por lo en las jurisdicciones del sur de bs as)...

Yo puntualmente en el caso que tengo y que es en provincia de buenos aires le recomendé a mi cliente que para no dilatar las cosas el poder lo haga directo al abogado y por escritura porque ya es un expediente que viene con complicaciones y dilaciones de plazos terribles.
Espero te sirva.
 #1181848  por legalescom
 
Si la apoderada, tiene facultades para sustituir el poder, tiene que sustituirlo a favor de un letrado, habilitado par ejercer la profesión ante los tribunales que correspondiere. Y, si o si, debe ser hecho por escritura pública.