En un caso de despido en donde el cliente inicia un expediente administrativo en fecha 15/02/11 (interrumpiendo así la prescripción, según el art 257 de la LCT, por no más de 6 meses) y en donde el mismo envía un TCL en abril de ese mismo año (suspendiendo la prescripción por 1 año según el art 3986 CC). Inicia la demanda laboral el en marzo de 2014.
Mi inquietud es la siguiente ¿Qué pasa si el término de suspensión queda abarcado íntegramente por el de interrupción? Según interpreto, lo que debería hacerse es, contar el plazo interruptivo desde el inicio del expediente administrativo hasta el envío del TCL (que son 2 meses). De allí, suspendemos todo por un año (o sea, hasta abril del 2012). Y, ubicados en dicha fecha, contamos los 4 meses restantes (para completar los 6 meses del art 257). Es decir, que el plazo de prescripción de los 2 años comenzaría a correr desde agosto del 2012 ¿Les parece correcta esa interpretación? Es decir ¿Podemos utilizar ambos artículos o es que acaso uno excluye al otro?
Mi inquietud es la siguiente ¿Qué pasa si el término de suspensión queda abarcado íntegramente por el de interrupción? Según interpreto, lo que debería hacerse es, contar el plazo interruptivo desde el inicio del expediente administrativo hasta el envío del TCL (que son 2 meses). De allí, suspendemos todo por un año (o sea, hasta abril del 2012). Y, ubicados en dicha fecha, contamos los 4 meses restantes (para completar los 6 meses del art 257). Es decir, que el plazo de prescripción de los 2 años comenzaría a correr desde agosto del 2012 ¿Les parece correcta esa interpretación? Es decir ¿Podemos utilizar ambos artículos o es que acaso uno excluye al otro?