En la ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil quince, siendo día y hora designado a los fines de la lectura de la sentencia, en estos autos caratulados: "ARIZA MARTA NOEMI C/ LA SEGUNDA ART S.A. - ORDINARIO ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” EXPTE. 241667/37, se constituye en audiencia oral y pública el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo integrado por el Dr. Daniel H. Brain y de los que resulta que: 1) a fs. 1/17 la Sra. Marta Noemí Ariza, DNI 16.159.179, promueve demanda en contra de LA SEGUNDA ART S.A. con domicilio en Av. Colón N° 4.015, reclamando el pago de la prestación dineraria derivada de la incapacidad que padece, como consecuencia de haber contraído enfermedades profesionales con motivo del trabajo que desempeñó para la empresa Aliser Gastronomía S.A., con domicilio en Av. Amadeo Sabatini N° 5025 de esta ciudad de Córdoba. Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 46 inciso 1°, art. 21 y 22 de la ley 24.557, dando sus fundamentos. Solicita aplicación de las disposiciones de la Ley 26.773. Dice que ingresó a trabajar en la empresa Aliser Gastronomía S.A., en la categoría de “Peón General” de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación a la empresa empleadora, con fecha 01 de agosto de 2007 haciéndolo hasta el día 29 de agosto de 2012. Describe sus tareas como las de limpieza general de ayudante de cocina y camarera en dependencias del Hospital Rawson de la ciudad de Córdoba, que su jornada legal era de ocho horas diarias. Que en primer lugar realizaba la limpieza general de la cocina de Hospital, lo que incluía la limpieza de seis hornos, azulejos, vidrios, lámparas, techo y baño que conformaban la misma, además de baldear los pisos con lavandina utilizando balde, escoba, palo y trapo de piso. La cocina del Hospital era sumamente grande, allí trabajaban dos camareras y un cocinero; que con el cocinero y otra camarera preparaba el desayuno, colación, almuerzo, merienda y cena para los pacientes, para lo cual debían pelar grandes cantidades de verduras y trasladar a mano bolsas de papas, calabacines, zanahorias batatas, acelga de 50kg aproximadamente; que también debía servir la comida a los pacientes con un carro a granel. Agrega que una camarera llevaba un carro con la comida y otra trasladaba un carro con cubiertos, postres y 80 bandejas. Describe que el carro que llevaba la comida pesaba 100 kgs. y el otro 70/80 kgs., aproximadamente. Que en la planta baja del hospital se encontraban la cocina, los pacientes que estaban en terapia intensiva, los que quedaban internados en guardia y en shok-room. El resto de los internados estaban en el primer piso. Afirma que una de las camareras cargaba la comida en las bandejas y otra se trasladaba repartiéndolas paciente por paciente de a una bandeja por vez en cada una de las habitaciones. Aclara que cuando se rompía el ascensor debía utilizar la escalera quedando los carros en la planta baja, colocaba la comida en las bandejas e iba subiendo una por una para entregarlas a los pacientes (60 o 70 aproximadamente). Expresa que los pasillos tenían una extensión de 50 metros aproximadamente. Manifiesta que luego de todo ello debían lavar manualmente las bandejas y los carros. Que todas las tareas implicaban movimientos constante y permanente de manos, dedos, muñecas, codos y hombros, siendo los mismos de carácter repetitivo, exigiéndole la realización de esfuerzos, adopción de posturas forzadas, viciosas y anti-ergonómicas de miembros superiores. Agrega que como consecuencia directa de las tareas realizadas y atento a la exposición a los agentes señalados, padece las siguientes patologías: “Síndrome cervicobraquial con sufrimiento radicular motor crónico C6-C7 bilateral a predominio izquierdo (incapacidad 14%) y “hombro doloroso bilateral, tendinopatía de supra espinoso” (incapacidad 16%).- Afirma que las mimas le ocasionan un daño físico y generan una incapacidad parcial, permanente y definitiva del treinta por ciento (30%) de la T.O., calificadas médico legalmente como enfermedades profesionales y que las mismas se encuentran el listado de enfermedades profesionales del decreto 658/96 reglamentario de la LRT. Que por ello con fecha 07 de mayo de 2013 presentó denuncia por ante LA SEGUNDA ART S.A., la que mediante dos cartas certificadas de correo oficial de fecha 30/05/2013 y 30/05/2013 rechazó de la misma en forma arbitraria e ilegal. Refiere que anteriormente y con fecha 16/05/2013, la aseguradora le informó que haría uso de la facultad de suspender los plazos para pronunciarse. Deja negados y rechazados todos los términos vertidos por la ART en su carta documento. Ratifica en todos sus términos la denuncia presentada ante la ART. Da razones a las que me remito en honor a la brevedad.- Describe que como base de dicho cálculo debe tomarse un IBM de $3.800; sobre un porcentaje de incapacidad del 30 % de la T.O. conforme certificado médico el que es parte integrante de la demanda y por su edad al momento del siniestro era de 49 años ($3.800 x 53 x 30% x 1,3265 = $80.147,17) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse y ley aplicable con más su actualización monetaria, intereses y costas. Solicita se actualize el capital conforme el índice RIPTE, art. 17 inc. 6 ley 26.773, y a ese capital una vez actualizado se le adicione un 20% calculado sobre ese monto -art. 3 ley 26.773 más el 12 a 15% anual de interés según el criterio de la Sala Laboral sentenciante (“Bagnarelli Susy c/ Mapfre), la que así ascendería a la suma de $96.174,55 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Funda su derecho en la Ley 24.557, Decreto 1278/00, Decreto 658/96, Ley 7987, Ley 26.773 doctrina y jurisprudencia aplicable.- 2) A fs. 42 obra el acta de la audiencia de conciliación donde las partes no se avienen. La actora se ratificó de la demanda, solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas; y la demandada pidió su rechazo con costas por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, formula reserva de Casación y del Caso Federal. Opone defensa de Falta de Acción. En forma subsidiaria deja interpuestas las excepciones de Litis Pendencia y/o Cosa Juzgada según corresponda. En su memorial de fs. 30/41 la demandada dijo que niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora en su escrito de demanda, salvo los que sean de su expreso reconocimiento. Niega por no constarle la fecha de ingreso y egreso; que la actora se haya desempeñado en la categoría de “Peón General”, conforme Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la empresa empleadora; niega las tareas realizadas por la actora así como la jornada que la misma afirma haber cumplido. Niega que la primera manifestación invalidante de la actora haya sido el 29/08/2012 (coincidente con el día que la accionante manifiesta que se extinguió la relación laboral habida con su empleador); que las patologías que denuncia hayan sido producidas en forma directa por el trabajo; que este para su ejecución le exigiera el empleo de agentes de riesgos laborales según decreto 658/96, posiciones forzadas y gestos repetitivos. Niega que su parte rechazara la denuncia de la actora. Niega el ingreso base denunciado y porcentaje de incapacidad. Rechaza la aplicación de los arts. 3, 8, y 17 inc. 6 de la ley 26.773. Contesta los planteos de inconstitucionalidad. Dice que la actora le denunció que padece las afecciones que promueven la presente demanda y que su parte notificó el rechazo total de las patologías denunciadas por tratarse de enfermedades inculpables. Que posteriormente y sin motivo alguno, obviando el trámite administrativo que impone la ley vigente, la actora interpuso la presente demanda, por lo que la misma debe ser rechazada. Formula reserva de Casación y Caso Federal.- 3) Abierta la causa a prueba la accionante ofreció CONFESIONAL, DOCUMENTAL, RECONOCIMIENTO, EXHIBICION-DOCUMENTAL, TESTIMONIAL, PERICIAL MEDICA, INFORMATIVA, DOCUMENTAL INSTRUMENTAL (fs. 47/50); y la accionada ofreció CONFESIONAL, TESTIMONIAL, DOCUMENTAL, RECONOCIMIENTO, PERICIAL CALIGRAFICA EN SUBSIDIO, PUNTOS DE PERICIA MEDICA, INFORMATIVA y PRESUNCIONAL(fs.45/46).- Diligenciadas las correspondientes ante el Juzgado de Conciliación interviniente, se remiten los presentes a esta Sala donde se recepcionó la audiencia de vista de la causa (fs. 194 y 207) quedando los mismos en estado de dictar sentencia.- ---
El Tribunal se planteó la siguiente y ÚNICA CUESTIÓN A RESOLVER: ADEUDA LA DEMANDADA LAS PRESTACIONES DINERARIAS PREVISTAS EN LA LEY 24.557 Y, EN SU CASO, QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR CON RELACIÓN A ESTE RECLAMO Y AL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 21, 22, 14, 46 Y CONCORDANTES DE LA LEY 24.557, DEL DECRETO 717/96 Y DEL DECRETO 1278/00? Y DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA ACCIONADA?.- ------------------------------------------------
A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. DANIEL H. BRAIN, DIJO: I.- En función de los términos en que ha quedado trabada la litis y la relación jurídica procesal asumida por cada parte, si bien no se encuentra planteada excepción de incompetencia del tribunal corresponde que me expida en primer lugar sobre el pedido de inconstitucionalidad del trámite recursivo y actuación de las comisiones médicas y en especial de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, que son normas ligadas a dicha competencia y a las excepciones de falta de legitimación activa articulada por la accionada (fs. 30 y ss.) por no haber acudido la actora a la Comisión Médica jurisdiccional como paso previo a esta acción judicial.- Al respecto señalo, como lo he sostenido en reiterados pronunciamientos anteriores, que el trámite ante la Comisión Médica no es de carácter obligatorio, ya que sus opiniones son meros dictámenes que bajo ningún punto de vista pueden ser entendidos como pronunciamientos jurisdiccionales, pues ese dictamen no constituye un acto del cual emane la “cosa juzgada”, no recayendo en un pronunciamiento definitivo dictado por un órgano jurisdiccional con facultades constitucionales competentes para ello. Este dictamen -como cualquier otro administrativo- es efectuado por una repartición oficial que no reúne ni posee una función jurisdiccional y por ende tampoco podría adquirir el carácter de “cosa juzgada administrativa”. Para que resulte procedente la cosa juzgada, debe existir un pronunciamiento, una resolución, un acto administrativo que ponga fin a una controversia o que convalide u homologue una situación jurídicamente planteada y debe darse en el marco de las facultades que emanan de la ley, que expresamente autoricen a emitir un pronunciamiento. La Comisión Médica, si bien la norma habilita a recurrir sus decisiones, ello lo hace en el marco del debido proceso y para garantizar la revisión de su informe o dictamen ante un tribunal competente y no para otorgarle el carácter de organismo con funciones jurisdiccionales y obligatorias. Asimismo, en función de la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.557, dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo”, y lo sostenido en "Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART", Sentencia del 17 de abril de 2012, por la cual el Máximo Tribunal ha entendido que este trámite no es obligatorio, señalando en su Considerando 3°): "...Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)..."; adhiero a sus fundamentos y entiendo que la acción iniciada por la reclamante resulta procedente, sin perjuicio de que el juzgador pueda valorar, a la luz de las pruebas incorporadas, si dichas patologías resultan resarcibles o no.- Efectuada esta aclaración que considero pertinente a raíz de las diversas situaciones que vienen presentándose con los dictámenes de la Comisión Médica que son resistidos por los trabajadores, por diversos motivos, o trabajadores que no acuden a este trámite administrativo, agrego que los Tribunales del Trabajo de la justicia ordinaria resultan competentes para entender en reclamaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo Nro. 24.557, ya que el conflicto traído a conocimiento del Tribunal entra dentro del ámbito de su competencia específica. Con anterioridad a este decisorio, he señalado a manera de conclusión que “...A partir de la causa Castillo se ha recuperado definitivamente el derecho a la jurisdicción y la competencia de los tribunales ordinarios de cada provincia, en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en los arts. 75 inc. 12 y 116 de la C.N.” (Revista Actualidad Jurídica de Córdoba – Derecho Laboral – Nro. 27, Año II, Vol.27 – Dic. 2004 (pág. 1599 y ss.). También resulta indiscutible que la competencia provincial, para casos como el que nos ocupa surge expresamente del art. 1 inc. 2 de la ley 7987 cuando establece: “Los Tribunales del Trabajo conocerán ... en las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo”, advirtiéndose que en autos se trata de un conflicto individual, de daños causados al trabajador, derivado de la relación o contrato de trabajo, lo que encuadra perfectamente en el art. 1 de la ley 7987 que delimita también la competencia material, en casos como éste donde la relación se tramitó exclusivamente en esta Provincia de Córdoba, en el ámbito de la competencia territorial del Tribunal, lo que surge claramente de las normas establecidas en el art. 9 de la ley 7987, teniendo presente además que el art. 10 de nuestro ordenamiento procesal señala: “La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley...”.- El conflicto traído a conocimiento de la Sala, entra dentro de su competencia material y territorial atribuida por la ley de procedimiento provincial y en nada varía que la intervención lo sea mediante una demanda ordinaria, con un juicio ordinario de conocimiento ante la justicia provincial laboral competente, como ocurre en este caso; por ello propicio la competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- Expreso que conforme la norma constitucional del art. 19 de la C.N., en caso de encontrarse acreditado el daño y las consecuencias patológicas sobre la salud del trabajador accidentado y determinado también el responsable legal de su resarcimiento (la A.R.T. por disposición de la ley 24.557 atento encontrarse la entidad empleadora afiliada en el régimen de seguro obligatorio dispuesta por tal normativa) el juez tiene la obligación de resolver la cuestión aplicando el principio "iura novit curia", tal cual ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia al determinar la inoponibilidad de la personalidad jurídica en los autos: “Miras Juan José y otros c/ La Nueva Calle y Leonidas Raúl Lascos” (Sentencia de fecha 12 de marzo de 2.003)”.- Por su parte, a mi criterio, en el caso de autos no aprecio que se violente la seguridad jurídica por el hecho de haber recurrido a la instancia provincial de la manera que lo hizo la accionante, pues, como ya se expresara, en definitiva lo que se peticiona es la verificación de la denuncia realizada por la trabajadora, solicitando que se le determinara el porcentual de incapacidad por las enfermedades profesionales que denuncia y dice padecer.- Como también sostuve en la publicación citada precedentemente “... El trámite ante las Comisiones Médicas no debe vulnerar las normas constitucionales, ni desnaturalizar el objetivo reparador de la LRT, y tampoco debe constituir un obstáculo para el acceso a la justicia...”.- La presente acción garantiza el debido derecho de defensa y la garantía en juicio de las partes, en un proceso pleno (art. 18 CN), con el objetivo de que las partes puedan hacer valer sus legítimas pretensiones ante juez competente en la materia y jurisdicción. Para mayor argumentación debo señalar que el Máximo Tribunal del país en la causa “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, a la que adhiero totalmente, ya se expidió declarando la Inconstitucionalidad de la competencia federal, y entre otras consideraciones señaló: “...por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Fallos: 271:206, 209, considerando 4°)...".- Por dichos argumentos sostengo la competencia de este tribunal para entender en la presente causa, mediante el procedimiento establecido por la Ley 7987, esto es, por un proceso de pleno conocimiento, siendo la vía intentada por la actora en su acción la única que resulta viable. Además el tribunal resulta competente para intervenir en la presente acción dirigida contra el obligado al pago, por disposición de la Ley 24.557 y por los argumentos vertidos precedentemente. Sostengo, según mi criterio, que nada obsta para la verificación de la supuesta dolencia de la accionante, que lo sea a través de una demanda o de una apelación pretendiendo la revisión del dictamen de la Comisión Médica, porque en definitiva se encuentra garantizada la seguridad jurídica, la garantía en juicio y del debido proceso y la resolución de la causa, fundada por un juez competente, de acuerdo a lo previsto por los arts. 155 y 160 de la Constitución Provincial, el art. 18 de la C.N. y los Pactos y Convenios Internacionales de aplicación obligatoria para el Estado Argentino (ius cogens), de conformidad al art. 75 inc. 22 de la C.N.- Sin perjuicio de todo ello adhiero y hago mío en este decisorio, los argumentos vertidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia; Sentencia N° 40 del 3 de abril de 2008 recaída en autos "MARASCA GUILLERMO C/ LIBERTY A R T SA – INDEM. – REC. DE INCONSTITUCIONALIDAD", en Sentencia N° 47 del 17 de abril de 2008 en autos "BURGUEÑOS JOSE MARIA C/ FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A. -ORDINARIO ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)- RECURSO DIRECTO" (8110/37), y en Sentencia N° 25 del 23 de abril de 2010, en autos "GARZÓN MIGUEL ALFREDO C./ VENTURI HNOS. SACIF Y OTRO -LEY 24557- REC/S. DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (602/37), en cuanto sostuvo que el paso por las Comisiones médicas no es obligatorio.- En consecuencia, debo declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46 inc. 1 de la ley 24.557, a fin de resguardar la actividad jurisdiccional de las provincias, en virtud de los arts. 75 inc., 12, 121 y concordantes de la C.N., y 8 inc., 3, 21 y 22 del mismo plexo legal y del trámite ante las Comisiones Médicas y recursivo de sus decisiones previsto en la ley 24.557 (decreto 717/96), por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen y por otorgarle a comisiones administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por nuestro esquema de división de poderes, produciendo además severa afectación al derecho de defensa del trabajador afectado (art. 18 de la C.N.).- II.- Resuelta esta cuestión, como en la presente causa se reclama por la incapacidad derivada de enfermedades profesionales atribuibles al trabajo, deberé verificar cómo acontecieron los hechos y si la actora padece las patologías denunciadas y luego verificar si las mismas se encuentran comprendidas en el listado de enfermedades profesionales o no, y en este último supuesto, si se ha logrado acreditar el nexo causal entre las patologías y las tareas para que sean consideradas resarcibles como enfermedades atribuibles al trabajo, para lo cual analizaré la prueba colectada en la causa, a saber: 1) A fs. 62/92 se agrega la respuesta a la informativa librada a la empresa ALISER GASTRONOMÍA S.A., por la que se informa que la actora ingresó a trabajar a la misma el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012, ostentando la categoría de “Peón General”, bajo el C.C.T. 401/05, adjuntando copias certificadas de los recibos de haberes por el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2010 a agosto de 2012, ambos inclusive.- 2) A fs. 94/109 la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina, acompaña copia del C.C.T. 389/04 y las escalas salariales del sector desde el mes de junio de 2010 a mayo de 2013.- 3) A fs. 117 consta la inasistencia de la demandada a la audiencia fijada a los fines del reconocimiento de recepción, fecha, contenido y autenticidad del escrito de denuncia por Incapacidad Laboral, con el respectivo certificado médico, presentado por la actora a la demandada el día 7 de mayo de 2013, al igual que los recibos de pago de haberes de la actora y reconocimiento de remisión, fecha, contenido y autenticidad de las piezas postales remitidas por la A.R.T. a la actora con fechas 16 de mayo de 2013 y 30 de mayo de 2013. Ante ello la accionante solicita la aplicación de los apercibimientos de ley y se tenga por reconocida dicha documental.- 4) A fs. 117, consta en acta de audiencia, la exhibición por parte de la actora de su documento nacional de identidad en el que consta la fecha de nacimiento el día 12 de octubre de 1962.- 5) A fs. 117 vta., se constata la inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia fijada a los fines de la exhibición de exámenes médicos preocupacionales, periódicos y previos a una transferencia de actividad, examen pre-egreso; Plan de Acción e historia ocupacional de la actora, solicitando la misma la aplicación de los apercibimientos de ley.- 6) A fs. 124/130 la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) informa sobre las constancias de inscripción, de aportes y contribuciones a la Seguridad Social efectuados por la empleadora de la actora en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2008 hasta agosto de 2012, ambos inclusive, surgiendo del mismo como última remuneración devengad de pesos cuatro mil doscientos noventa y dos con treinta y un centavos ($ 4.292,31) para el mes de julio de 2012.- 7) A fs. 134 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, informa que conforme la base de datos existente en la Comisión Médica y del historial de siniestros, no existe ningún expediente administrativo/reclamo, correspondiente a la actora.-
A fs. 145/148 se agrega el informe pericial médico efectuado por el perito oficial Dr. Luis Humberto Imola, quien luego de examinada la actora, con los estudios médicos complementarios de rigor científico, concluye que la misma padece las siguientes patologías: “Síndrome cervicobraquial y Tendinitis de hombro bilateral”, que le ocasiona una incapacidad parcial, permanente y definitiva del veinte con setenta y siete centésimas por ciento (20,77%) de la T.O., discriminados de la siguiente forma: columna cervical (8%), hombro derecho (6,44%), hombro izquierdo (5,98%) y miembro superior hábil derecho (0,35%), que sumados a los factores de ponderación por dificultad para realización de tareas leve (10%) y edad (1%), le ocasiona una incapacidad parcial, permanente y definitiva del veintitrés con cinco centésimas por ciento (23,05%) de la T.O., que califica médico – legalmente como “enfermedad profesional”.- Señala que al examen físico se observan las siguientes limitaciones funcionales: En columna cervical: flexión 20° (1%), extensión 10° (2%), inclinación derecha 20° (1%), inclinación izquierda 20° (1%), rotación derecha 10° (2%), rotación izquierda 20° (1%); en hombro derecho: abdoelevación 120° (2%), aducción 30° (0%), elevación anterior 120° (2%), elevación posterior 40° (0%), rotación interna 30° (1%), rotación externa 70° (2%); en hombro izquierdo: abdoelevación 120° (2%), aducción 30° (0%), elevación anterior 120° (2%), elevación posterior 40° (0%), rotación interna 30° (1%), rotación externa 70° (2%).- Agrega que de los estudios médico complementarios, en Electromiografía de fecha 14 de marzo de 2013, en territorio del nervio mediano se informa: velocidades de conducción periférica y latencia motora distal de ambos nervios medianos son compatibles con la normalidad en relación al túnel carpiano. Sufrimiento radicular motor crónico en territorio C6-C7 bilateral en especial a la derecha. MMII: mononeuropatía motora múltiple de los cuatro nervios en ambas piernas. Sufrimiento multi-radicular motor crónico en territorio L4-L5-S1 bilateral y simétrico.- En Ecografía de ambos hombros de fecha 11 de marzo de 2013 se informa: Alteraciones estructurales en ambos supra-espinosos, compatibles con tendinosis. Se caracteriza por un engrosamiento del supraespinoso a nivel del manguito de los rotadores, hipo-ecogenicidad edematosa, pero sin lesión evidente de rotura fibrilar. En el hombro izquierdo, se visualiza la presencia de pequeña cantidad de fluido en el trayecto del tendón de la porción larga del bíceps, también compatible con proceso inflamatorio (tendinitis).- En radiografía de Columna Cervical (F y P) del 12 de marzo de 2013, surge: signos incipientes degenerativos, esto es, uncoartrosis inferior.- Radiografía de Columna Lumbosacra (F y P) de fecha 12 de marzo de 2013, se informa: Incipientes signos degenerativos lumbares.- Por último especifica que las patologías que padece la actora, tiene directa relación causa-efecto entre las tareas que desarrollaba, porque existe el agente de riesgo, en tareas que le demandaban la adopción de posiciones forzadas, antiergonómicas y gestos repetitivos y mantenidos de miembros superiores e inferiores, flexión y extensión de hombros; existe la exposición a estos agentes durante cinco años en la actividad y existe la patología que es el síndrome cervicobraquial y la tendinitis de hombro bilateral, dando fundamentos científicos de ellas, a los que me remito en honor a la brevedad, agregando que para la determinación de la incapacidad se ha tenido en cuenta el baremo orientador de la Ley 24.557, Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96).- A fs. 150 el apoderado de la demandada impugna el informe pericial médico.- A fs. 166 el perito médico oficial aclara que la Tendinitis de hombros bilateral está relacionada con Hombro Doloroso Bilateral (Tendinopatía del Supraespinoso).- 9) A fs. 152 se incorpora además el informe pericial técnico efectuado por el perito técnico oficial Ingeniero Especialista en Higiene y Seguridad en el Trabajo Jorge Alberto Lagorio, quien constituido en el Hospital Rawson, procedió a relevar las tareas realizadas por la actora, como dependiente de la empresa ALISER GASTRONOMÍA dentro de dicho nosocomio desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 29 de agosto de 2012, señalando que la misma trabajó como empleada d limpieza general de la cocina del hospital, ayudante de cocina y camarera, que le implicaron la realización de movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de las manos y dedos, aprehensión de la mano, de aducción o de flexión y pronación de la mano y muñeca, o movimientos de supinación y pronosupinación con movimientos de muñecas y codos y movimientos repetitivos y forzados de hombro, presión mantenida y repetida sobre el talón de la mano sobre un plano fijo y un apoyo prolongado del carpo, estando presente el agente de riesgo que son posiciones forzadas y gestos repetitivos en el Trabajo I (Extremidad Superior). Relata y describe las tareas realizadas por la accionante a las que me remito en honor a la brevedad, describiendo que para ellas debía levantar sillas, correr bolsas, sillas, mesones, bancos, etc., realizando estos trabajos con brazos extendidos hacia arriba con movimientos repetitivos y forzados del hombro por la ubicación y posiciones que debía adoptar; en posición dinámica, siempre de pie, con una leve inclinación de su cuerpo, sometidos a solicitaciones inadecuadas, propias de las posturas no ergonómicas adoptadas en situaciones de trabajo viciosas e inadecuadas, apartándose de la forma normal y correcta que debe tener o estar el cuerpo con movimientos constantes y/o permanentes forzados de sus miembros superiores e inferiores.- Describe los agentes de riesgos de posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo (extremidad superior) en brazos, manos, muñecas, codos, etc., en movimientos repetitivos y forzados del hombro.- A fs. 163 el apoderado de la demandada impugna el informe pericial técnico.- III.- Elevadas las actuaciones a esta sala y avocado el suscripto, en la audiencia de vista de causa, conforme da cuenta el acta de fs. 194, se recepcionaron las siguientes declaraciones testimoniales, a saber: MARIA SOLEDAD CUELLO: D.N.I. N° 32.157.824, desocupada, dijo que conoce a la actora, no tiene juicio contra la ART; que a la accionante la conoció en el Hospital Rawson, ya que la dicente trabajó en ese hospital desde el año 2007 o 2008, no recuerda bien y cuando ingresó la actora ya estaba trabajando. La dicente era empleada de la empresa de gastronomía que se llama ALISER y la actora también era empleada de dicha empresa; ambas tenían la misma jornada de trabajo por la mañana, en el horario de 6 a 14, en días rotativos y en horarios rotativos de 14 a 22 horas, se trabajaba ocho días y se otorgaban dos francos.- Las tareas que hacía la actora eran: cargar las ollas con agua, preparar el desayuno, las bandejas, armar el carro para comenzar a servir a los pacientes internados en el Hospital, aproximadamente más de cien pacientes internados. Preparaba los postres y después pasaba a ser ayudante de cocina ayudando al cocinero. Las ollas eran grandes, no sabe qué cantidad de litros y en esas ollas se preparaba el té, el mate cocido, las sopas, etc.- Después de ayudar al cocinero, había que salir a servir a los pacientes, para lo cual lo hacían con un carro de comidas por el ascensor y el carro quedaba en donde estaba el enchufe para mantener el calor y se sacaban las bandejas donde servían el desayuno o la comida; para la comida utilizaban una bandeja más grande donde se servía a granel, iban armando la porción en la bandeja individual. Cuando no funcionaba el ascensor se dejaba el carro abajo y se subía bandeja por bandeja la comida a cada paciente.- Después que los pacientes desayunaban o almorzaba había que ir a retirar las bandejas para luego lavarlas en la cocina, en bachas, en unas piletas, incluido el carro que estaba cargado con comida, con sopa, con todo lo que se había utilizado. Para estas tareas había un cocinero y los dos camareros, o sea la dicente y la actora servían y limpiaban y el cocinero era quien cocinaba la comida.- La dicente trabajó allí en esa empresa hasta el año 2011 o 2012 y la actora se fue de la empresa antes, un año y medio antes, calcula.- La comida se servía en la guardia, en terapia, en el pabellón dos, en el pabellón cinco y en el pabellón seis, o sea que debían recorrer los pabellones por dentro del hospital.- El carro para trasladar la comida es muy pesado y tenía aproximadamente ocho bandejas, cuatro de cada lado y arriba llevaba seis tarros de sopa. En el desayuno se llevaba la merienda y en el almuerzo se cargaba todo el carro con todos los tachos; en otro carro aparte se llevaban las bandejas, cubiertos, vasos, etc., para servir a todos los pacientes.- El pabellón cinco y el pabellón seis estaban en el segundo piso; la cocina estaba abajo. Recuerda que una vez estuvieron siete días sin ascensor y se trabajó todo por la escalera; el ascensor estaba roto, no se podía usar.- Siempre había un cubre francos, entonces rotaban en turnos; con la actora han trabajado juntas todo el tiempo, salvo los días en que alguna de las dos estaba de franco.- A la mañana hay un equipo de trabajo de dos camareras y un cocinero y a la tarde hay otro equipo de trabajo de dos camareras y un cocinero.- MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ: D.N.I. N° 12.937.954, enfermera del Hospital Rawson desde el año 2001, señaló que a la actora la conoció en el año 2007 aproximadamente que ella ingresó a trabajar en el Hospital, ella pertenecía a la cocina del Hospital, no sabe quién era su empleador. La actora movía el carro que llevaba con la comida, servía la comida y la veía cuando iba a buscar las tostadas a la cocina y ahí la veía que estaba preparando cosas para servir con el carro, con la leche, con las ollas, etc.- También la ha visto que cuando no funcionaba el ascensor, las chicas subían con las bandejas por la escalera y en pabellón cinco donde trabajaba la dicente había 27 camas que la actora y otra empleada más servían la cocina, la otra señora era de nombre Marta pero no sabe el apellido y también estaba la señorita Soledad, que acaba de prestar declaración testimonial.- Generalmente iban con el carro dos o tres personas, una que servía la comida y dos que iban con la bandeja. La dicente la ha visto a la actora en el horario de 6,30 horas a 14,30 horas, o sea que ha visto que servían el desayuno entre las 8 y 8,30 horas, la colación a las 10 de la mañana y el almuerzo a las 12 o 12,30 horas; luego de servir el almuerzo o el desayuno o la colación la actora y las demás empleadas retiraban las bandejas, las colocaban en el carro y las llevaban para lavarlas en la cocina.- También la ha visto a la actora servir la comida en el pabellón seis, en UTI, en la Guardia, en general en todos los servicios.- En el Hospital había aproximadamente casi doscientas camas y la mayor parte de ellos se les servía la comida, porque necesitaban alimentarse.- La actora trabajaba a la mañana pero también por rotación de horario trabajaba por la tarde.- La ha visto a la actora llevando bandejas, tazas, la leche, las ollas eran las que estaban dentro del carro, son ollas largas, generalmente llevaban dos carros, en uno se llevaba todo lo que es comida, en el otro, postre, pan, sal, etc.- En ellos llevaban las bandejas; incluso actualmente es igual, se lleva la comida en dos carros y cada carro lo lleva una camarera.- El pabellón cinco estaba en el primer piso al igual que el pabellón seis, los otros están en planta baja (UTI, Pabellón dos, Cirugía y Guardia).- la cocina estaba en planta baja también.- Estas son en síntesis las declaraciones testimoniales rendidas en la causa.- IV.- De las pruebas colectadas y referenciadas supra, en especial de la pericia médica judicial, se acredita que la actora padece las siguientes patologías: “Síndrome cervicobraquial y Tendinitis de hombro bilateral”, que le ocasiona una incapacidad parcial, permanente y definitiva del veinte con setenta y siete centésimas por ciento (20,77%) de la T.O., discriminados de la siguiente forma: columna cervical (8%), hombro derecho (6,44%), hombro izquierdo (5,98%) y miembro superior hábil derecho (0,35%), que sumados a los factores de ponderación por dificultad para realización de tareas leve (10%) y edad (1%), le determina una incapacidad parcial, permanente y definitiva del veintitrés con cinco centésimas por ciento (23,05%) de la T.O., que califica médico – legalmente como “enfermedad profesional”.- Ahora bien, dirimiendo el valor a otorgar a la pericia médica oficial, ya que la misma ha sido impugnada por la demandada, adhiero a lo que esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades, en el sentido que el perito de control o quien impugna debe señalar cuáles han sido los errores técnicos en que ha incurrido el perito oficial en el cumplimiento de la misión encomendada por el Tribunal, pues en caso contrario, y teniendo presente el interés de la parte que pretende atacar ese acto, siempre habrá de preferirse al dictamen del perito oficial, por otorgar al Tribunal mayores garantías de imparcialidad y objetividad, con lo cual naturalmente desestimo las impugnaciones.- Reiterada es la jurisprudencia coincidente con lo que la Sala expresa, y en ese sentido la Sala IVª de la Cámara del Trabajo de Córdoba en autos “Pons Domingo c/ Proyectores Argentinos S.A.” sostuvo: "Perito en realidad, es el oficial puesto que es quién dictamina "imparcialmente".- La función de aquellos que se designan a petición de las partes en cambio, no es otra que la de "controlar" que lo concluido se ajuste a los parámetros de la ciencia y la técnica, para lo cual no pueden limitarse a "discrepar" sino que deben señalar en qué habría consistido el error o vicio y, a la vez, expresar los fundamentos por los cuales su conclusión resultaría correcta.- En tanto ello no suceda, debe preferirse siempre -salvo que existan deficiencias en el dictamen mismo que lo tornen invalorable- la opinión del primero, por ser éste quién posee la mayor equidistancia de las partes, debiendo presumirse por tanto, que sus afirmaciones guardan mayor imparcialidad".- En igual sentido y similares fundamentos se expidió la Cámara Tercera Civil de Córdoba en autos: “Municipalidad de Córdoba contra Esteban Valenti” Sent. 28/3/85- Sem. Jur. T.47 (1987) pag. 213".- A ello debo señalar que el dictamen del perito oficial, por ser quien auxilia al juzgador con sus conocimientos científicos específicos, debe reflejar una fundamentación científica-técnica despojada de toda parcialidad, circunstancia que no se produce en autos con la impugnación, ya que la pericia médica ha sido fundada científica y médicamente, con los estudios complementarios de rigor, con la realización del estudio de limitación funcional, los baremos determinados por la tabla de Evaluación de Incapacidades, etc.- En tal sentido entonces, debo desestimar esa impugnación, por cuanto no se ha acreditado ninguna anormalidad al respecto y porque el tribunal no advierte algún elemento que permita apartarse de la pericia oficial.- Determinado entonces la validez probatoria de las pericias médica, entiendo que la accionante ha acreditado la realización de tareas para la empresa ALISER GASTRONOMÍA S.A., como peón general, en el Hospital Rawson, que le requirieron esfuerzos físicos constantes, con posiciones antianatómicas, antifuncionales, antiergonómicas, viciosas, con posturas corporales que le demandaban también movimientos de supinación, inclinación, flexión, rotación, etc., de mano, brazos, codos, columna cervical, etc., por las funciones desarrolladas para preparar la comida, trasladar carros de comida, servir la comida en bandeja, retirar las mismas, y en general todas las tareas propias de peón general, que la pericia técnica ha detallado, especialmente en cuanto a los movimientos corporales y el agente de riesgo de posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo (extremidad superior) en brazos, manos, muñecas, codos, etc., en movimientos repetitivos y forzados del hombro y su exposición durante más de cinco años.- Por iguales fundamentos al rechazo de la impugnación de la pericia médica, debe desestimarse la impugnación del informe de la pericia técnica, ya que no se advierte ninguna anormalidad o error en el acto pericial, el que se efectuó sobre la base de las tareas desarrolladas por la actora en el Hospital Rawson y que son totalmente coincidentes con las descriptas por los testigos que prestaron declaración testimonial en la audiencia de vista de la causa.- Por lo tanto, al haberse producido estas patologías incapacitantes por la ejecución directa de estas tareas desarrolladas durante más de cinco años en el Hospital Rawson, como dependiente de la empleadora afiliada a la aseguradora accionada, y que la perito oficial considera como enfermedades profesionales, amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 6, 2 Ley 24.557), la aseguradora demandada deberá responder por dicho infortunio, en los términos del art. 14, apartado 2 inciso a) consistente en una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco por la edad de la actora a la fecha de la primera manifestación invalidante, con el tope mínimo fijado por el Decreto del P.E.N. N° 1694/09 de pesos ciento ochenta mil por el porcentaje de incapacidad.- Advierto además que la perito médico ha utilizado correctamente los baremos, en función de cada patología y cada incapacidad, ajustándose al Decreto 659/96, por lo que la accionada deberá responder en función de la incapacidad asignada en la pericia médica judicial y abonar a la reclamante en un único pago, conforme los parámetros y montos que se especificarán infra.- El valor mensual del ingreso base a considerar será el que resulte del total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas desde el 29 de agosto de 2012 (fecha de extinción del vínculo y de la primera manifestación invalidante denunciada por el actor, fs. 16 vta.) hasta el mes de setiembre de 2011, ambos inclusive, por el número de días corridos de ese periodo, por 30.4 (Art. 12 Ley 24.557), los que deberán calcularse, en base a los recibos de haberes acompañados que obran incorporados a fs. 62/92, en la etapa previa a la ejecución de sentencia.- Es decir que la fórmula legal será de cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad de 65 dividido la edad de la actora al 29 de agosto de 2012.- V.- Ahora bien, a fs. 12 vta. y siguientes, la parte actora solicita la aplicación de la ley 26.773 que produjo una modificación en el sistema de pago de las prestaciones y su forma de cálculo, peticionando que en la condena se aplique el coeficiente o índice RIPTE.- La situación traída a decisión en la especie, se encuentra vinculada a la aplicación temporal de una norma, pidiendo el actor que lo sea con efecto retroactivo, es decir, que el nuevo ordenamiento legal y sistema de actualización de prestaciones dinerarias sea en base a la Ley 26.773, esto es, con efectos retroactivos a la fecha en que acaeció el evento dañoso. Para ello debo señalar que el art. 8 de la ley 26.773 determina que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.- A su vez, está claro que las normas que integran el régimen de reparación, según el art. 1, segundo apartado de la ley 26.773 es el conjunto integrado por esta ley, por la ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.- Sin embargo, el art. 17 inciso 5) de la norma que se pretende aplicar, expresamente indica que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha (el remarcado me pertenece), o sea, a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley 26.773 que fue el día 26 de octubre de 2012, lo que indica claramente que toda contingencia que se produzca desde el 26 de octubre de 2012 queda alcanzada por la Ley 26.773 y su sistema reparador.- En cuanto al inciso 6) del art. 17, se aclara que, pese a su confusa redacción, no está queriendo significar que las prestaciones que prevé la Ley 24.557 y sus modificatorias, que se devengaron antes de la entrada en vigencia de la ley 26.773, deban ajustarse de acuerdo al denominado índice RIPTE, pues sería contradictorio que el inciso 5) determine la fecha de vigencia de esa actualización (26 de octubre de 2012) y luego el inciso 6) los contemple para contingencias anteriores a esa fecha; ambos incisos son complementarios y se encuentran vinculados al artículo 8 y en realidad la intención del legislador – la ratio legis – fue señalar que todas las prestaciones del sistema reparador deben ajustarse por el RIPTE, en las situaciones y contingencias acaecidas con la vigencia de la ley 26.773, pues el artículo 17 es complementario del 8, en cuanto establece en este último, un sistema de ajuste de las prestaciones y el artículo 17 inc. 5 y 6 indican la forma en que ese ajuste debe practicarse, esto es, los índices a utilizar y la fecha a partir de la cual ese índice rige, pero para nada supone que debe aplicarse a las contingencias previstas o acaecidas con anterioridad a la sanción y vigencia de la Ley 26.773 que se rigen con las disposiciones contenidas hasta la nueva norma. Y ello es así por cuanto en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la aplicación del derecho para una situación concreta y su vinculación con la vigencia temporal de una norma.- Para ello es preciso acudir al art. 3 del Código Civil que señala el principio de “irretroactividad de las leyes”, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, esto es, si la intención del legislador es que la norma tenga efecto retroactivo, debe señalarlo expresamente en la misma, ya que no puede admitirse – so riesgo de alterar la seguridad jurídica – que tenga una interpretación tácita de aplicación retroactiva de una norma.- La seguridad jurídica se basa en la necesidad de que los ciudadanos conozcan cuál es la ley aplicable ante un hecho o situación concreta y de esa manera saber cuáles van a ser las conductas que ellos deben asumir ante un conflicto acaecido bajo el amparo de esa norma, pero además, íntimamente vinculado a la garantía del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, pues los derechos que se hayan adquirido bajo el amparo de una ley anterior, no pueden verse derogados conjuntamente con el dictado de una nueva ley que irrumpe en el ordenamiento vigente y destruye las relaciones jurídicas constituidas.- No desconozco que el principio de progresividad de las normas obliga al Estado a dictar leyes que tiendan a mejorar los derechos y calidad de vida de sus ciudadanos y es justamente de esa manera que el legislador no puede dictar normas que reduzcan derechos anteriores, pero cosa distinta es si el Estado, como ocurrió en la ley 26.773 a través del Poder Legislativo, dictó la Ley 26.773 que tiende a mejorar un sistema, un régimen reparador, aplicando el principio de progresividad. Este principio en absoluto significa que las normas dictadas bajo el amparo del mismo, deban tener efectos retroactivos sobre consecuencias, contingencias o situaciones vigentes en una norma anterior, más allá de si existió, existe o se plasma una mejora económica, porque la seguridad jurídica debe respetar los derechos adquiridos bajo la norma vigente en que aconteció.- El nuevo ordenamiento jurídico (Ley 26.773) no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos. Cuando se ha querido establecer una aplicación general y retroactiva haciendo excepción al principio de que las leyes disponen para el futuro, se lo ha consignado expresamente en ellas y tal determinación no fue plasmado en el art. 17 inc. 5 de la norma que la actora pretende aplicar.- La decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo le corresponde al propio legislador y no al juzgador, salvo que situaciones de excepcionalidad como es la inconstitucionalidad de la norma, permita removerla, pero aquí ocurre todo lo contrario, se pretende la aplicación retroactiva de una norma sobre otra vigente al momento del infortunio y cuyas consecuencias y efectos jurídicos se produjeron bajo la vigencia de la norma anterior, con las consecuencias económicas previstas en la ley vigente al evento. De otra manera el juzgador estaría sustituyendo la voluntad de las partes en el negocio jurídico celebrado bajo el amparo de una norma concreta, esto es, la póliza del seguro en vigencia bajo la Ley 24.557 sin la Ley 26.773 que prevé un mecanismo distinto de actualización de las prestaciones dinerarias.- Si bien la sentencia se dicta estando en vigencia la Ley 26.773, lo cierto, lo real, lo concreto, lo objetivo, lo razonable es que está basada en una contingencia o hecho acaecido con anterioridad y bajo otro sistema reparador, naciendo, a partir de la fecha del infortunio o de la primera manifestación invalidante (29 de agosto de 2012, fecha de extinción del vínculo), los derechos consagrados en la norma vigente a ese momento y no los que contemple una norma posterior, aunque sea más beneficiosa, porque no se trata de la aplicación de dos normas vigentes – debiendo aplicarse la más favorable en caso de duda, art. 9 primer párrafo de la L.C.T., - sino de dos normas distintas que nacieron en distinto ámbito temporal y vigencia.- De otro costado señalo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia en autos "MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE ART SA. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD" 170607/37, Sentencia Nº 3 del 20 de febrero de 2014 y en otros posteriores que ratificaron esta postura doctrinaria, se ha pronunciado también por la inaplicabilidad e irretroactividad de la Ley 26.773 para situaciones y contingencias acaecidas con anterior a la vigencia de esta norma, cuyos argumentos comparto y hago mío en este pronunciamiento, por lo que siguiendo con el precedente del Máximo Tribunal de la provincia de Córdoba, corresponderá rechazar el planteo de aplicabilidad de la Ley 26.773, debiendo mandarse a pagar las prestaciones dinerarias conforme la fórmula expuesta supra.- Al capital obtenido de la manera expuesta al tratar la cuestión, se le deberá adicionar desde el 30 de abril de 2011, fecha de la primera manifestación invalidante y hasta su efectivo pago el interés del dos por ciento (2%) mensual con más la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art.
y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio S.R.L. Demanda" (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A. y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del T.S.J. N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y "FARIAS C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA - DEMANDA - Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994" a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios proyectados para el presente año con relación a los anteriores, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ MATRICERIA AUSTRAL S.A. - DEMANDA - REC. DE CASACION" (Sentencia del T.S.J. 39 de fecha 25-6-2.002) a partir del primer día del año 2006, pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia.- Por lo demás la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aún en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada.- Las sumas de dinero que en definitiva se establezcan como adeudadas conforme las pautas antes referidas, deberán ser abonadas por la accionada condenada, en el plazo de diez días siguientes de la fecha de notificación del auto aprobatorio de la planilla general que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- VI.- Las costas deben imponerse a la demandada vencida, sobre la base de los montos que prospera la demanda (art. 28 ley 7987), con excepción de los honorarios de los peritos de control, que estarán a cargo de sus respectivos proponentes (art. 49 Ley 9459).- La regulación de los honorarios de los letrados actuantes y peritos intervinientes, se difiere para el momento en que exista base líquida y actualizada para ello y será practicada conforme arts. 27, 36, 39, 49 y 97 de la Ley 9459.- Conforme al resultado de la cuestión, se torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los demás artículos de la ley 24.557.- Así voto, señalando que he analizado toda la prueba producida en la causa, mencionando únicamente aquella considerada dirimente para el resultado de la cuestión conforme lo previsto por el art. 327 del C. de P. C.- --------------
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46 inc. 1 de la ley 24.557, a fin de resguardar la actividad jurisdiccional de las provincias, en virtud de los arts. 75 inc., 12, 121 y concordantes de la C.N., y 8 inc., 3, 21 y 22 del mismo plexo legal y del trámite ante las Comisiones Médicas y recursivo de sus decisiones previsto en la ley 24.557 (decreto 717/96), por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen y por otorgarle a comisiones administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por nuestro esquema de división de poderes, produciendo además severa afectación al derecho de defensa del trabajador afectado (art. 18 de la C.N.).- II) Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la A.R.T.- III) Hacer lugar a la demanda incoada por la actora Marta Noemí Ariza, D.N.I. Nº 16.159.179 y en consecuencia condenar a LA SEGUNDA ART S.A., como responsable en el pago a la accionante, de las prestaciones dinerarias derivadas de las enfermedades profesionales (art. 6, apartado 2, de conformidad al contrato de afiliación), a abonarle, en función del art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557, según Dec. 1694/09 y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, en un único pago, la incapacidad parcial y permanente del 23,05% de la T.O., conforme el diagnóstico de “Síndrome cervicobraquial y Tendinitis de hombro bilateral”, calificadas como “enfermedades profesionales” en los términos de la Ley 24.557, generada mientras se encontraba realizando tareas para la empleadora ALISER GASTRONOMÍA S.A.- Las sumas definitivas de dinero deberán ser determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión adicionando los intereses al capital mencionado y mediante el procedimiento establecido en el art. 812 del C. de P. C., y deberá ser abonada por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- IV) Rechazar el planteo de aplicación de la Ley 26.773 formulado por la actora.- V) Imponer las costas exclusivamente sobre la base de lo que prospera a la condenada LA SEGUNDA A.R.T. S.A. (art. 28 ley 7987), con excepción de los honorarios de los peritos de control que serán soportados por sus respectivos proponentes (art. 49 Ley 9459), difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento en que exista base económica líquida, firme y actualizada, debiendo practicarse conforme arts. 27, 36, 39, 49 y 97 de la Ley 9459 y concordantes de la Ley 8.226 y teniendo presente las etapas cumplidas.- VI) Oportunamente cumpliméntense las leyes 8404, 8577, 8304, 8380 y tasa de justicia.- VII) Protocolícese y hágase saber.