Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • FORMULA INDEMNIZACION ART DUDA

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1114209  por vyktor50
 
DEMS escribió:Buenas! coincido con que es lógico que el índice RIPTE deba aplicarse a la fecha de la primera manifestación porque "se supone" que los salarios se encuentran actualizados, sin embargo también considero que si nos basamos en la lógica... el RIPTE debería aplicarse tal como lo establece el decreto 472/2014 cuya inconstitucionalidad ya ha sido decretada por ejemplo en el los autos “P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014.- Dicha inconstitucionalidad se ha decretado porque la ley 26.773 no es clara y no se puede posteriormente mediante un decreto el P.E. extralimitarse en sus funciones.-
En definitiva estaría bueno si alguien puede aportar jurisprudencia con respecto a como se debe efectuar el cálculo: 1) RIPTE actual / RIPTE 2010 ó 2) RIPTE actual / RIPTE fecha de primera manifestación ???
Saludos!

Consulta: de todas formas el juzgado termina practicando la LIQUIDACION FINAL, verdad???

Gracias
 #1114573  por DEMS
 
Si es verdad, pero pero utilizando el criterio 1) el monto es demasiado elevado me parece...
 #1114658  por Andrescruz
 
Estimados colegas, les hago la siguiente consulta: un empleado en NEGRO trabajo durante 8 años, fue despedido ,además sufre una ENFERMEDAD PROFESIONAL, su Empleador tiene contratada una ART para los empleados de Bs AS, pero para mi cliente que trabaja en el interior del país en Trabajos Rurales NO contrato ninguna ART.
Voy a iniciar Demanda al empleador por despido, y una Demanda a la ART del empleador basándome en El Art. 28 ap. 2 de la Ley 24.557 prescribe que si el EMPLEADOR omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir de aquél el costo de éstas.

Mi pegunta es ¿la inconstitucionalidad de que artículos solicito de la Ley de Riegos del Trabajo?

Teniendo en cuenta que fue revisado por los médicos de la ART y le diagnosticaron una Enfermedad Inculpable, siendo que el médico Legista particular le dictamino un 80% de incapacidad.
La Comisión MMedica de la SRT no quisieron revisarlos argumentando que no figura en su sistema por ser un trabajador NO REGISTRADO
 #1114674  por Legales2012
 
El ripte que te aplica es el vigente a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad. Ya salio la nueva actualizacion . Y solo se aplica cuando la liquidación segun la formula es menor.... El RIPTE es el piso , es decir lo minimo que un trabajador puede cobrar. Saludos
 #1116792  por santiheladero
 
viendo este post me surgio la duda eterna con el ripte:

supongamos que yo tengo q liquidar hoy un accidente de , marzo del 2014 con el ripte. Tendria que aplicar el ulimo 1549,59. Ahora muchos aplican el ripte de enero 2010, oros dice que aquello se divide por el ripte del accidente , marzo del 2014, o sea 1101, 28. Por lo tanto el ripte que yo tendia que aplicar hoy seria 1,40.

pero esto me descoloco:

Ripte actual: 1418,58 - Ripte vigente al momento del accidente: 707,89 (o sea el de Junio de 2012, porque así como hoy está vigente el de Febrero de 2015, en Noviembre de 2012 estaba vigente el de Junio de 2012).
1418,58/707,89 = 2.00


Como sabes que ripte estaba vigente al momento del accidente si hoy dia estan los ripte de todos los meses?
 #1116915  por Arbeiter
 
ignaci0 escribió:
Arbeiter escribió:
Iris escribió:Gracias por la aclaración Arbeiter, ya creo haber entendido casi todo.
Lo único que me queda es cual ripte tomo (fecha enero 2010 o accidente) para los siniestros posteriores a la entrada en vigencia de la norma.

Yo en todos los lugares a los que fuí, charlas que asistí y fallos en que me aplicaron ripte, JAMÁS me aplicaron enero 2010.
Es bastante lógico el criterio, si la primera manifestación fué suponete en Septiembre de 2013, no tengo por qué actualizar desde Enero de 2010 cuando los salarios ya están actualizados hasta Septiembre de 2013, el RIPTE está previsto para no congelarme los salarios del I.B.M. a la fecha de la 1era manif. durante la tramitación del reclamo/juicio.
En fin, si volviendo al ejemplo la primera manifestación fué en Septiembre 2013, lo lógico sería ripte actual (marzo 2015) / ripte vigente a la fecha de la primera manif. (marzo 2013).
Aclaro que en los fallos en que me aplicaron Ripte hay otra cuestión aparte que son los intereses, el criterio es muy variado, va desde el 10% al 18% anual (es decir el capital histórico se actualiza con ripte +10% ó 18% aual).
Hola, en que jurisdiccion tuviste ese criterio en las sentencias ?
Seria bueno si alguno tiene un fallo completo de fecha reciente
Yo hablo desde la Cámara de Trabajo de la ciudad de Córdoba.

Ahora subo algun fallo
 #1116916  por Arbeiter
 
SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y dos
En la ciudad de Córdoba, a treinta y un días del mes de Octubre de dos mil trece, siendo día y hora designados a los fines de la lectura de la sentencia en estos autos caratulados “BARRERA, ENRIQUE MARTIN C/ HORIZONTE CIA DE SEGUROS GRALES S.A. ART – ORDINARIO ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)”, expte. Nº 189909/37, se constituye en audiencia pública y oral el tribunal Unipersonal nº 2 de la Sala III de la Cámara del Trabajo, Dr. Federico Guillermo Provensale. De la causa resulta que: I) A fs. 1/9 el Sr. Enrique Martin Barrera comparece acompañado del Dr. Roberto C. Gutierrez Olagner e instaura formal demanda laboral en contra de Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. ART, con domicilio en Ituzaingó nº 942, de esta ciudad. El actor expresa que interpone demanda laboral y prosigue el trámite de la impugnación recurso de apelación en contra de la mencionada compañía de Seguros, pretendiendo se le abone las prestación dineraria derivada de la incapacidad que padece como consecuencia de haber contraído enfermedad profesionales con motivo del trabajo que desempeñó para Ciudad de Córdoba SACIF. El actor solicita que se le corra vista a la demandada de los dictámenes emitidos en los tres expedientes administrativos y de los respectivos recursos, a los fines que pueda la Aseguradora conocer el contenido de los recursos interpuestos contra los diferentes dictámenes. Asimismo plantea la inconstitucionalidad del art. 46 inciso 1 de la Ley 24.557 (ver fs. 1 vta./3vta). Bajo el título “Hechos Laborales” el actor expresa que ingresó a trabajar en la empresa Ciudad de Córdoba SACIF, con domicilio sito en Caminos San Carlos km 4 ½, con reconocimiento de antigüedad y fecha de ingreso el día 25/11/1988, en la categoría de Conductor- Guarda, de acuerdo al Convenio Colectivo de trabajo de UTA-FETAP, de aplicación a la empresa empleadora, haciéndolo hasta la actualidad. Relata que desde el principio de la relación laboral se desempeñó realizando las siguientes tareas: Chofer guarda de diversas líneas de transporte de pasajeros urbano realizado por la empresa patronal para las cuales trabajó y trabaja, en el ámbito de la ciudad de Córdoba. Manejó y maneja ómnibus, vehículos pesados de carga de pasajeros, en muy deficiente estado de mantenimiento, que tenían y tienen marcha manual, volante de grandes dimensiones, asiento de conductor rígido o fijo por imperio de las circunstancias y con mal mantenimiento, siendo la dirección muy difícil de maniobrar, el sistema de suspensión con elásticos y sistemas neumático de apertura de puertas. Explica que todas estas tareas implican el movimiento constante de las manos, los dedos, las muñecas y los hombros, a los fines de accionar el volante y efectuar los cambios de velocidad, al igual que manejar la tiqueadora para expender los boletos, recepcionar el cospel o cobrarle a la gente lo correspondiente al boleto y accionar la manija neumática para abrir la puerta, todo ello en forma continuada y repetida, a lo largo de la jornada laboral, lo que implicaba movimientos repetidos de miembros superiores. Sigue relatando que además en forma constante debía movilizar las piernas y rodillas en especial, a los fines de accionar los pedales del freno, el acelerador y el embrague, por lo que trabajaba con constante flexión y extensión de las rodillas. Explica que además del mal estado del sistema de suspensión y los asientos normalmente rígidos de los vehículos por imperio de las circunstancias, ya que su deficiente mantenimiento implica que de tener algunos amortiguadores los mismos no funcionen, hacen que este vehículo pesado del transporte de carga de pasajeros, le transmite en forma constante vibraciones de cuerpo entero. El constante ruido del motor del colectivo, al igual que el disparo neumático que se genera en la apertura de la puerta lo exponen a un nivel sonoro superior al que marca el decreto 658/96. Sigue relatando que el volante de las unidades vibra de manera constante, transmitiendo vibraciones en forma permanente a las extremidades superiores del conductor. El actor -dice que- trabaja siete horas diarias, en turnos rotativos, con un franco cada cuatro días de trabajo. Que las tareas mencionadas anteriormente eran y son de carácter repetitivo, exigiéndole la realización de esfuerzos, adopción de posturas forzadas, viciosas y antiergonómicas y exponiéndolo a ruidos y vibraciones de cuerpo entero y de miembros superiores. Que como consecuencia padece las siguientes afecciones que denuncia en base del certificado de la Dra. Martha V. Greenway: Síndrome cervicobraquial con compromiso crónico radicular motor C6-C7 bilateral. Hombro doloroso bilateral. Espondiloartrosis de columna lumbar con compromiso crónico radicular motor L3-L4 bilateral. "Estas afecciones no obedecen a parámetros de normalidad esperables en un adulto según el tipo constitucional y pondoestatural y no guardan relación con la edad cronológica y biológica." "Ocasionan un daño físico y generan una incapacidad parcial permanente y definitiva del cuarenta por ciento de a t.o. (40% de la t.o.), según baremo Ley 24.557". Que se califican como enfermedades profesionales. Que presentó con fecha 04/04/2011 denuncia por ante la Compañía de Seguros. Seguidamente el actor relata el intercambio epistolar entre él y la compañía de Seguros, hoy demandada (fs. 5/5 vta.). El actor destaca que ni siquiera se citó al actor a revisión médica alguna, previo al rechazo. Esto lisa y llanamente significa que el rechazo aquí se debió a una política generalizada de rechazos automáticos por parte de la Aseguradora, porque sin siquiera revisar física y clínicamente el actor rechazó la denuncia y por lo tanto no resulta creíble que hubiere al menos investigado el siniestro. Esto demuestra que la ART no tuvo la mínima intención de indagar sobre la verdad real. Desde ya, el actor, deja negados y rechazados todos y cada uno de los términos vertidos por la ART en su carta de rechazo, por ser contrarios a la verdad, falsos, arbitrarios, improcedentes e ilegales. Advierte la total arbitrariedad y falta de fundamentación en el rechazo, toda vez que de manera totalmente dogmática la ART luego de sostener que ha cubierto las enfermedades mediante tratamiento especializado, rechaza la denuncia por no cumplimentar con los antecedentes solicitados, que fueron totalmente ilegales y no exigibles al trabajador. Por lo tanto la excusa para el rechazo es irreal, ilegal y arbitraria y además desconociendo en definitiva la inclusión de todas y cada una de las patologías denunciadas en el listado del Dec. 658/96. Ratifica en todos y cada uno de sus términos la denuncia presentada por ante Horizonte, reiterando el carácter de enfermedad profesional de las patologías reclamadas, atento ser las mismas provocadas por la exposición a los agentes de riesgo señalados, en virtud de las actividades laborales desarrolladas a las órdenes de su empleadora y que exponían a los mismos, todo conforme el listado de triple columna art. 6 1 era parte Ley 24.557. En cuanto a las patologías profesionales denunciadas, la ART rechaza la denuncia, cuando ello no resiste siquiera una simple lectura del Dec. 658/96, por lo tanto se evidencia un desconocimiento inexcusable del derecho por la aseguradora. Además -dice- a claras la Aseguradora, está desconociendo el funcionamiento de un sistema listado de enfermedades profesionales, donde la calificación médico legal la da la propia ley, opera ope legis. Explica, por otro lado, que en ningún momento la ART , ha negado la existencia misma de las enfermedades denunciadas por esta parte, por lo que la existencia de las mismas no se ha denunciado. La ART no negó la existencia de ninguna de las enfermedades denunciadas, por lo que en definitiva su existencia de ninguna de las enfermedades denunciadas, por lo que en definitiva su existencia y el padecimiento de las mismas por parte del suscripto no ha quedado controvertido y por lo tanto está firme y consentido por la aseguradora, esto respecto a todas las enfermedades denunciadas. Que tampoco la ART ha negado, ni controvertido en tiempo y forma el porcentaje de incapacidad denunciado. Ni siquiera negó en tiempo y forma la calificación médico legal como profesionales de las enfermedades denunciadas. Cita Doctrina. Enuncia que en la presente causa debe considerarse de manera especial lo que se ha dado en llamar en el campo del derecho de seguros, la fijeza prejudicial, principio liminar en íntima conexión con el derecho de defensa de la parte actora. Por el cual deben considerarse como jurídicamente relevantes, sólo las defensas opuestas por la compañía de seguros en el momento de responder de la denuncia del siniestro, pues es sólo en base a tal argumentación defensiva de la ART, que la parte actora ha planteado su acción y permitir el ingreso de nuevas defensas recién en sede judicial, implica quebrar el equilibrio procesal. Aclara que inició el trámite por ante la Comisión Médica nº 005, quien arbitraria e ilegalmente exigió iniciar un trámite distinto y separado por cada una de las patologías del actor, situación que es de público y notorio, lo cual dio origen a las tres expedientes reseñados ut supra, los cuales en sus conclusiones en forma arbitraria e ilegal, expresan que las patologías reclamadas no fueron evidenciadas, con excepción de la espondiloartrosis de columna lumbar, de la que si bien reconoce su existencia y calificación médico legal como enfermedad profesional, lo cierto es que deniega arbitrariamente incapacidad, todo mediante dictámenes totalmente infundados, arbitrarios y contrarios a derecho, habiendo sito todo esto controvertido mediante tres recursos presentados en tiempo y forma por ante la propia comisión médica, en cada uno de los expedientes referidos. Asimismo deja impugnada todo tipo de documentación que hubiere aportado la ART por ante la comisión médica, por no haberse corrido a ésta parte nunca vista de la mismas, vedándose así al derecho de defensa en forma a ésta parte actora. Niega la autenticidad de la misma, niega el contenido y rechaza que el mismo se corresponda con la realidad de los hechos. Bajo el título “Montos reclamados” aclara que la primera manifestación invalidante se produjo el 08/02/11 habiendo entrado en vigencia el 06/11/09 el decreto 1694/09 que reformó la Ley 24.557 y elimina el tope de $ 180.000. Enuncia que la suma reclamada asciende a la suma de pesos doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y ocho ($ 234.048) o lo que en más o en menos resulte de la prueba rendida y a rendirse y la Ley aplicable. Funda su derecho de la presente demanda en la Ley 24.557, Dec. 1278/00, Dec. 658/96, 659/96, ley 7987, Constitución Nacional; doctrina y jurisprudencia aplicable. II) La audiencia de conciliación tiene lugar a fs. 85, se presentan el actor con su letrado patrocinante, la demandada lo hace a través de su letrado apoderado. Oportunidad en que las partes no se avienen y concedida la palabra a la actora, se ratifica de la demanda en todas sus partes solicitando se haga lugar a la misma en todas sus partes con más intereses y costas. Concedida la palabra a la parte demandada, esta como primera medida, en su memorial de fs. 80/84, expresa la improcedencia de la demanda e interpone excepción de falta de acción, cosa juzgada administrativa y formula reserva de Caso Federal. Contesta el planteo de inconstitucionalidad de la actora. Bajo el título “Subsidiariamente se contesta la demanda” la parte demandada por imperativo procesal y como defensa genérica niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor y que no sean motivo de expreso reconocimiento en el transcurso de la presente. Niega especialmente los hechos y el derechos en que se sustenta la pretensión del actor. Niega que el actor haya ingresado a trabajar el día 25/11/1988 para la Empresa Ciudad de Córdoba. Niega que el actor trabaje o haya trabajado como conductor guarda, como chofer guarda en diversas líneas de transporte de pasajeros. Niega que el actor padezca de “síndrome cervicobraquial con compromiso crónico radicular C6 C7 bilateral, hombro doloroso bilateral, espondiloartrosis de columna lumbar con compromiso crónico radicular motor L3-L4 bilateral”, como rezaría supuestamente un certificado médico de parte, elaborado por la Dra. Martha V. Greenway. Deja desde ya impugnado el certificado referido así como el otro certificado otorgado por el mismo profesional que alude a un cuarenta por ciento (40%) de incapacidad. Niega que sean inconstitucionales los artículos que pretende tachar de tales de la Ley 24.557. Niega que exista relación de causalidad alguna entre las tareas que efectivamente desempeñara el actor y las dolencias que dice padecer. Niega que el actor maneje o haya manejado vehículos pesados, de carga, en muy deficiente estado de mantenimiento, con marcha manual, volante de grandes dimensiones, asiento de conductor rígido o fijos y con una dirección difícil de maniobrar. Niega que el actor se haya encontrado o se encontrare expuesto a constantes movimientos de las manos, dedos, hombros, muñecas y hombros. Niegan que el actor haya debido maniobrar con maquina tickeadora en forma continuada y que haya implicado movimientos repetitivos de miembros superiores. Niega todos y cada uno de los movimientos que dice haber desarrollado el actor con sus miembros inferiores. Niega el mal estado que atribuye a los asientos y al sistema de suspensión. Niega que haya estado sometido a agentes de vibraciones y ruidos a la vez que posiciones forzadas y repetitivas. Niega haya resultado ilegal la pretensión de su mandante al requerirle documentación para el análisis del reclamo que interponía. Niega tener que contestar los recursos supuestamente interpuestos ante Comisiones Médicas, como ya se dijo, no resulta ni el ámbito ni la obligación legal por parte de su mandante de expedirse , ni siquiera de tomar contacto con los mismos como ha pretendido la actora al enviar sugestivamente una nueva cédula de notificación de la audiencia fijada . Niegan que el actor tenga derecho a ser indemnizado con motivo de las supuestas incapacidades derivadas de enfermedades profesionales que denuncia en autos. Desconoce por ser falsas las liquidaciones que dice practicar en el escrito de demanda y que arriban a la abultadísima suma de pesos doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y ocho ($ 234.048). Niega sea inconstitucional el art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557. Niega que el actor tenga derecho a una indemnización equivalente a la suma de pesos doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y ocho ($ 234.048) ni ninguna otra suma. Impugna el certificado médico. Impugna por improcedente el certificado médico extendido por el médico designado por el actor y niega su validez. Niegan que el actor se encuentre afectado por las dolencias que invoca. Niega que el actor se encuentre afectado por una incapacidad del 40% de la T.O. Bajo el título “La supuesta incapacidad. Indemnización pretendida” el demandado expresa que el actor deberá probar en este juicio primero si tiene alguna incapacidad y luego de ello ver el generador de la misma. En consecuencia, explica que estando negada la existencia de incapacidad, relación de causalidad entre la misma con las tareas desempeñadas por el actor, la calificación médico legal y el porcentaje de incapacidad, la demanda debe ser rechazada en todas y cada una de sus partes, con costas. Impugna el cálculo indemnizatorio propuesto por el actor, como así también los parámetros incorporados al mismo – en especial el ingreso base mensual, porcentaje de incapacidad, edad, etc. Se niega el ingreso base denunciado. Se deja impugnado el cálculo indemnizatorio realizado por la actora. Niega desde ya y todo evento que corresponda pago de intereses, actualización moneraria, costas, etc. Hace reserva de caso federal. III) Abierta la causa a prueba, ofrece la parte actora: Confesional, Testimonial, Documental, Reconocimientos, Exhibición- Documental, Informativa, Pericia Médica del Trabajo, Pericial médica legal, Pericial Técnica (fs. 87/94vta.) y propone peritos de control y a fs. 95/109vta. hace lo propio la demandada ofreciendo: Testimonial, Confesional, Documental-Instrumental, Informativa, Presuncional, propone peritos médicos de control. IV) Diligenciadas las pruebas pertinentes en el juzgado instructor, se remiten los autos a este tribunal previo sorteo de SAC, en el que luego de avocado el suscripto, se designa vista de la causa que se recepciona según consta en las actas de audiencias de fs. 482/482 vta. y 492/496 quedando la causa en estado de resolver. Del análisis del caso y a los fines de su resolución, corresponde el planteo de dos cuestiones a dilucidar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE EL RECLAMO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. VOCAL FEDERICO GUILLERMO PROVENSALE, dijo: I) TRABA DE LA LITIS. En primer lugar, corresponde determinar a partir de lo manifestado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, cuáles son los hechos controvertidos, ello a tenor de lo dispuesto por el art. 192 del C. de P. C. y C., de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el art. 114 de la ley 7987, a los fines de establecer los términos en que se trabó la litis en estos autos y en consecuencia lo que debió ser objeto de actividad probatoria por las partes. 1. Hechos no controvertidos. a) No es objeto de litigio que “Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A. A.R.T.” es la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la firma empleadora “Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F.”. b) Tampoco está controvertido que el Sr. Barrera requirió la intervención de la Comisión Médica local con motivo de los reclamos basados en espondiloartrosis de columna lumbar (Expte. N° 05A-L-01211/11), síndrome cervicobraquial (Expte. N° 05A-L-01212/11) y hombro doloroso bilateral (Expte. N° 05A-L-01213/11), los que fueron rechazados por dicho órgano administrativo. 2. Hechos controvertidos. A juicio del suscripto, se pueden señalar los siguientes puntos de controversia con relevancia jurídica a los fines de la resolución de la presente contienda: a) que el accionante haya ingresado a prestar servicios para la empresa “Ciudad de Córdoba” el día 25/11/88 y que haya cumplido las tareas que refiere (conductor guarda en líneas de transporte de pasajeros) y en las condiciones de trabajo que denuncia; b) que como consecuencia de las tareas y condiciones en que desarrolló su actividad el actor padezca de una incapacidad del cuarenta por ciento (40 %) de la Total Obrera, atento a lo cual la Aseguradora ha impugnado el certificado médico adjunto al escrito de demanda. II) LAS PRUEBAS DIRIMENTES RENDIDAS EN AUTOS.- 1. Reconocimiento de documental. A fs. 375 luce acta de audiencia fijada a los fines del reconocimiento por parte de la accionada de recepción, fecha, contenido y autenticidad del escrito de denuncia del punto documental 3) y del certificado médico del punto documental 3) y de la documental del punto 7), asimismo reconozca remisión, fecha, contenido y autenticidad de las cartas del punto documental 12); en la que en virtud de la inasistencia injustificada de la parte demandada el accionante solicitó se tuviera por reconocida tal documental. 2. Exhibición. a) A fs. 376 obra acta de audiencia fijada para la exhibición por parte de la demandada de exámenes médicos pre ocupacionales o de pre ingreso del actor, exámenes médicos periódicos, exámenes médicos previos a una transferencia de actividad, exámenes médicos de pre egreso, el plan de acción para el cumplimiento de la evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución, visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción, definición de las medidas correctivas para reducir riesgos identificados y siniestralidad registrada, una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de riesgos del trabajo, historia ocupacional del actor elaborada por la A.R.T. con anterioridad a la fecha del siniestro en la que conste el estudio de los agentes de riesgos a que aquél estaba expuesto y el nivel sonoro continuo equivalente presente para su puesto de trabajo. Ante la ausencia injustificada de la parte demandada, el actor solicitó se aplicara la inversión de la carga probatoria prevista en el art. 39 apartado segundo de la ley 7987. b) A fs. 375 vta. en acta de la misma fecha consta que el Sr. Barrera, ante la ausencia de la Aseguradora demandada, exhibió su documento nacional de identidad en el que se indica su fecha de nacimiento, el día 15 de septiembre de 1963. 3. Informativa. a) A fs. 312/332 luce agregado oficio respondido por la firma “Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F.”, la que remite recibos de haberes correspondientes al Sr. Enrique Martín Barrera respecto del período abarcativo de los meses de octubre de 2009 a enero de 2012, ambos inclusive. b) Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) contesta prueba informativa a fs. 355/360 remitiendo planilla de datos en relación de dependencia del actor en la que se indica su remuneración mensual bruta, aportes de seguridad social y de obra social y contribución referida a esta última. c) A fs. 377 la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) informa que todo lo referente a aportes y contribuciones previsionales es competencia de la A.F.I.P. 4. Prueba pericial técnica. A fs. 379/397 obra agregado informe pericial técnico presentado por el Sr. Perito Oficial Ing. José Visintín, el que es impugnado por la parte demandada a fs. 400. 5. Prueba pericial médica. Por su parte, la Sra. Perito Oficial Dra. Claudia Analía Zito en su dictamen obrante a fs. 404/418, a partir de la historia clínica, antecedentes personales, familiares, fisiológicos, anamnesis, examen físico del actor y estudios complementarios, y consideraciones médico-legales, concluye sosteniendo que el accionante padece de espondiloartrosis lumbar, síndrome cervicobraquial y hombro doloroso izquierdo, dolencias a las que califica como enfermedades profesionales y asigna incapacidades respectivos del orden del 8 %, 7 % y 6%, arribando a un subtotal de diecinueve coma cincuenta y siete por ciento (19,57 %). Al adicionar los factores de ponderación de dificultad leve en lo que hace al tipo de actividad (10 %) y de edad (2 %), obtiene una incapacidad parcial, permanente y definitiva del veintiuno coma noventa y uno por ciento (21,91 %). La parte demandada impugna dicho dictamen oficial a través de escrito que luce a fs. 420. A fs. 423/425 obra informe médico en disidencia presentado por el perito de control de la parte demandada, Dr. Juan Pascual Lallana. 6. Absolución de posiciones. Según surge del acta de fecha 06/08/13 (fs. 482), en oportunidad de la vista de la causa las partes renunciaron a las respectivas confesionales. 5. Testimoniales. Conforme surge de dicha acta, prestaron declaraciones testimoniales los Sres. Elías Daniel Reynoso y José Ricardo Chávez. a) El Sr. Elías Daniel Reynoso, D.N.I. 18.174.988, 46 años, casado, con domicilio en calle Fray Cayetano Rodríguez N° 450, Barrio Los Gigantes, de esta ciudad, dijo que actualmente es chofer de la empresa Ciudad de Córdoba. Que sólo conoce al actor, con quien solamente fueron compañeros de trabajo. A tenor de las siguientes respuestas, no le comprenden las generales de la ley. Que es chofer de la empresa ciudad de Córdoba desde el primero de enero de 1993, ingresó como chofer. Que no se acuerda si el actor estaba cuando ingresó. Que desde hace como veinte años que lo ve, es también chofer. Que se trata de colectivos urbanos. Que van rotando por diferentes líneas, en el barrio Marqués hay una punta de línea, llegaba el testigo, o salía. Que el testigo siempre trabajó por la tarde, 11,00 horas, ahí empieza el segundo turno. Que si entraban a las 12,00 del mediodía hasta las 19,00, por ahí había horas extras, podían trabajar ocho o nueve horas cuando había horas extras. Que el testigo está de carpeta desde diciembre del año pasado, desde antes que no lo ve, lo cambiaron de línea, capaz que desde principios de 2012. Que las horas extras no eran frecuentes, ahora es todavía más raro. Que el Sr. Barrera estaba en el segundo turno, por ahí estaba a la mañana. Que suponiendo que están en la línea A2, salen del Marqués hasta barrio Kennedy, por decir una línea, hay cuatro líneas, siempre trabajó ahí el actor, siempre en la casilla del Marqués. Que el trayecto son dos horas diez, antes era más corto. Que llegan y salen, mientras van descargando cargan pasajeros. Que en esas líneas ponen siempre los vehículos viejos, en un momento había coches de 14 o 15 años, hasta el 2009, estaban en coches modelo ‘93, a partir de ahí fue paulatinamente mejorándose. Que eran coches incómodos, el habitáculo era chico, no corrían los asientos, eran duros, no tenían amortiguación, había que saltar por arriba del asiente. Son pedales duros, por el tema del embrague, son embragues. Que cuando el coche se quedaba en la calle lo iban a buscar, generalmente era embrague y dirección. Que la dirección era muy pesada. Que todo se dejaba tipo novedad, hay una guardia, en la guardia le dejaban la novedad, se lo decían a los inspectores, y los inspectores al taller. Interrogado por la parte actora, el testigo agregó que el tamaño del volante es grande, exige todo el movimiento, hay que hacer fuerza, eran hidráulicos pero perdían aceite y se quedaban duros, eran pesados, fallaban, no tenían mantenimiento, vivían perdiendo aceite. Que tienen un espejo arriba que los obliga a mirar a uno y otro levantando la cabeza, es una rotación continua, la caja era manual. Que del lado izquierdo tenían la palanca y con la mano izquierda accionan la palanca para accionar la puerta para el ascenso y descenso. Que el 60 o 70 % de las calles están muy poceadas, y hay recorridos particulares con badenes muy pronunciados, sabe tocar la cola del coche. Que la suspensión no existía, la suspensión es común, no le hacían el mantenimiento adecuado, tenía efecto en las vibraciones del vehículo, iban continuamente saltando. Que el volante produce vibraciones en los hombros, va vibrando, y el asiento tiene reventados los amortiguadores y los saltos repercuten, sabían cruzar un fierro en el asiento para que no salte tanto. Que cada dos o tres cuadras hay una parada. Que a la noche el tercer turno no carga lo que carga el primer turno, o el segundo. Que lo vio al actor siempre a la tarde, en el segundo turno. Que al testigo le hicieron exámenes de ingreso. Que al último le hicieron una sola vez exámenes de la A.R.T., de columna, hace ocho o nueve años, fue la única vez, cuando empezó el tema de las A.R.T., después no más. Interrogado por la demandada, el testigo señaló que no tiene juicio contra “Horizonte”. Que tiene juicio contra “Provincia A.R.T.”. Que recuerda que el actor tuvo carpetas médicas, pero no recuerda la fecha. Ante una pregunta de la parte actora, dijo que: sentados y parados van noventa cuando va completo, en coches grandes, como los que manejaba el actor. Que el hecho de que vaya lleno hace que el coche se ponga más pesado, se baja tanto el coche que se pierde la amortiguación, no trabaja, y hay más rebote en seco. b) Por su parte, el Sr. José Ricardo Chávez, D.N.I. 13.822.957, 56 años, casado, con domicilio en calle Los Tártagos N° 1563 barrio Villa Unión, dijo que es chofer de la empresa “Ciudad de Córdoba” actualmente. Que conoce al actor, no a los directivos de la A.R.T. A tenor de las siguientes respuestas, no le comprenden las generales de la ley. Que trabaja el testigo desde el año 1987, siempre trabajó como chofer de la empresa. Que al Sr. Barrera lo conoce de ahí, del ‘88 u ‘89 más o menos, no recuerda bien. Que lo ha visto hasta ayer al actor, sigue trabajando. Que el accionante siempre fue chofer hasta el día de hoy. Que (el actor) tiene horario fijo, está trabajando a la mañana, los servicios cambian de horario todos los meses, 5,00 o 6,00 de la mañana, a las 7,00 de la mañana es el último servicio. Que el actor tiene Marqués de Sobremonte, hay veces que salen del otro lado, de barrio San Pablo. El testigo hace la A2, el Sr. Barrera (trabajaba) la A8, no sabe si ha trabajado siempre, hay veces que ha trabajado por la tarde, no lo ha visto hacerlo por la noche. Que comenzando a las 5,00 termina a las 12,00, son siete horas. Que la vuelta completa son dos horas y diez. Que tenían un Ford 700, después unos Merceditos 1421, cuando recién entraban, después trajeron Mercedes Bus, el testigo manejaba un San Miguel, de los coches más viejos, había que pararse en los pedales para embragar, la dirección era durísima. Que el actor manejaba los mismos, eran los mismos coches. Que eran volantes grandes, la dirección bastante pesada, por ahí no trabajaban bien los hidráulicas, había que hacer fuerza, cargado peor. Que entraban cien personas fácilmente, entre sentados y parados. Que cada dos cuadras tienen una parada. Que tenían una manija a la izquierda para girar, y después para tirar para arriba, siempre en la mano izquierda. Que son asientos de hierro con una cinta de plástico, cuando son nuevos se corren, pero cuando ya tienen su uso quedaron fijos, hay que calzarlos con un hierro para darles la altura, lleva un resorte que ayuda al amortiguador, cuando este no trabaja y no lo reparan se corta el resorte; que es como sentarse una silla. Que en el ‘90 eran vehículos nuevos, a esos coches nuevos los ponían a la vista, a los que estaban más marginados les daban los coches más viejos, siempre andaban con coches viejos. Que andaban en los ‘84, ‘85. Que en el año 2000 manejaban coches ‘90 o ‘95. Que hoy se les hace poco mantenimiento, no los reparan como los tiene que reparar, no era así antes, cuando hubo una intervención, se quedaron sin repuestos, no recuerda cuándo fue, hará diez años, estaba el intendente Mestre. Que cuando el testigo entró le hicieron exámenes médicos, hace cinco años le hicieron exámenes clínicos, preguntado sobre si les duele la columna, la espalda, dijo que si les duele la espalda, sin que se hicieran estudios, fue en la empresa, no les dijeron si era de parte de la A.R.T. Que tienen varios espejos, el izquierdo, el de arriba para bajar las personas, constantemente, lo tienen a la derecha arriba, y el retrovisor a la izquierda, ven la gente que baja. Interrogado por la parte actora, el testigo dijo que tiene juicio contra “Mapfre”. Que no sabe si el Sr. Barrera tuvo licencias prolongadas. Que había palancas giratorias y después otras tipo neumáticas. Que el trabajo del volante depende de la unidad que le toque, son volantes grandes y pesados para dar vuelta, él manejaba lo que manejó el actor. Que las vibraciones tienen alteración cuando el ómnibus está lleno, el volante se pone pesado porque hay que hacer fuerza, por ahí en algunas esquinas. Que un ómnibus nuevo duraba poco, los nuevos estaban en buenas condiciones, si lo usaban varios se empieza a deteriorar, se va rompiendo, dos años. Interrogado por la parte demandada, dijo que no es el juicio por accidente, es por problemas físicos. Que es por problemas de columna, cervical, el juicio está en trámite. Que el testigo ha tenido licencias por razones de salud, problemas cervicales. Que se rompen los amortiguadores, y quedan los elásticos solos, ahí empiezan las vibraciones fuertes del coche, se golpean al pasar un coche. Que se los sacan a los amortiguadores y quedan los elásticos. Que le afecta la parte cervical y la parte de debajo de la columna estas situaciones. III) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN ORDEN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Conforme surge de autos (apartado I) punto 2), corresponde el tratamiento de las distintas cuestiones planteadas (art. 331 del C. de P. C. y C.) a la luz de las pruebas rendidas en estas actuaciones. Se ha visto en los puntos a) y b) del apartado I) 2. que la parte demandada ha controvertido que el Sr. Barrera haya ingresado a prestar servicios para la empresa “Ciudad de Córdoba” el día 25/11/88 y que haya cumplido las tareas que refiere (conductor guarda en líneas de transporte de pasajeros) y en las condiciones de trabajo que denuncia; y que como consecuencia de las tareas y condiciones en que desarrolló su actividad el actor padezca de una incapacidad del cuarenta por ciento (40 %) de la Total Obrera, atento a lo cual la Aseguradora ha impugnado el certificado médico adjunto al escrito de demanda. Correspondía a la accionante la carga probatoria de tales extremos fácticos. a) Fecha de ingreso, tareas cumplidas y condiciones de trabajo. De la prueba informativa remitida por la empresa “Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F.” surge que a tenor del contenido de los recibos de haberes cuyas copias autenticadas se han acompañado, se consigna que la fecha de ingreso del Sr. Barrera ha sido el 25 de noviembre de 1988 y su categoría profesional de “conductor-guarda”. Dicha informativa –que no fue objeto de impugnación alguna- halla correlato y respaldo probatorio en las manifestaciones de los testigos que declararon en oportunidad de la audiencia de vista de la causa. En particular, el testigo Sr. José R. Chávez dijo que trabaja para la empresa “Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F.” desde el año 1987, y que al Sr. Barrera lo conoce de ahí, del ‘88 u ‘89 más o menos, no recuerda bien. Que lo ha visto hasta ayer al actor, sigue trabajando. Que el accionante siempre fue chofer hasta el día de hoy. El testigo Sr. Elías D. Reynoso, que ingresó en fecha posterior a la del anterior testigo (1993), sostuvo también que desde que vio al accionante éste se desempeñó cumpliendo las labores de conductor-guarda (ver puntos a) y b) de II) 5.). En lo que refiere a las condiciones de trabajo, a continuación se extractan las declaraciones de los testigos mencionados en sus partes pertinentes: se trata de colectivos urbanos que van rotando por diferentes líneas, en el barrio Marqués hay una punta de línea. Que a las 11,00 horas empieza el segundo turno. Que si entraban a las 12,00 del mediodía hasta las 19,00, por ahí había horas extras, podían trabajar ocho o nueve horas cuando había horas extras. Que las horas extras no eran frecuentes, ahora es todavía más raro. Que el Sr. Barrera estaba en el segundo turno, por ahí estaba a la mañana. Que suponiendo que están en la línea A2, salen del Marqués hasta barrio Kennedy, por decir una línea, hay cuatro líneas, siempre trabajó ahí el actor, siempre en la casilla del Marqués. Que el trayecto son dos horas diez, antes era más corto. Que llegan y salen, mientras van descargando cargan pasajeros. Que en esas líneas ponen siempre los vehículos viejos, en un momento había coches de 14 o 15 años, hasta el 2009, estaban en coches modelo ‘93, a partir de ahí fue paulatinamente mejorándose. Que eran coches incómodos, el habitáculo era chico, no corrían los asientos, eran duros, no tenían amortiguación, había que saltar por arriba del asiento. Son pedales duros, por el tema del embrague, son embragues. Que cuando el coche se quedaba en la calle lo iban a buscar, generalmente era embrague y dirección. Que la dirección era muy pesada. Que todo se dejaba tipo novedad, hay una guardia, en la guardia le dejaban la novedad, se lo decían a los inspectores, y los inspectores al taller. Que el tamaño del volante es grande, exige todo el movimiento, hay que hacer fuerza, eran hidráulicos pero perdían aceite y se quedaban duros, eran pesados, fallaban, no tenían mantenimiento, vivían perdiendo aceite. Que tienen un espejo arriba que los obliga a mirar a uno y otro levantando la cabeza, es una rotación continua, la caja era manual. Que del lado izquierdo tenían la palanca y con la mano izquierda accionan la palanca para accionar la puerta para el ascenso y descenso. Que el 60 o 70 % de las calles están muy poceadas, y hay recorridos particulares con badenes muy pronunciados, sabe tocar la cola del coche. Que la suspensión no existía, la suspensión es común, no le hacían el mantenimiento adecuado, tenía efecto en las vibraciones del vehículo, iban continuamente saltando. Que el volante produce vibraciones en los hombros, va vibrando, y el asiento tiene reventados los amortiguadores y los saltos repercuten, sabían cruzar un fierro en el asiento para que no salte tanto. Que cada dos o tres cuadras hay una parada. Que a la noche el tercer turno no carga lo que carga el primer turno, o el segundo. Que lo vio al actor siempre a la tarde, en el segundo turno. Que al testigo le hicieron exámenes de ingreso. Que al último le hicieron una sola vez exámenes de la A.R.T., de columna, hace ocho o nueve años, fue la única vez, cuando empezó el tema de las A.R.T., después no más. Que recuerda que el actor tuvo carpetas médicas, pero no recuerda la fecha. Que sentados y parados van noventa cuando va completo, en coches grandes, como los que manejaba el actor. Que el hecho de que vaya lleno hace que el coche se ponga más pesado, se baja tanto el coche que se pierde la amortiguación, no trabaja, y hay más rebote en seco (Elías D. Reynoso). Que el Sr. Barrera tiene horario fijo, está trabajando a la mañana, los servicios cambian de horario todos los meses, 5,00 o 6,00 de la mañana, a las 7,00 de la mañana es el último servicio. Que el actor tiene Marqués de Sobremonte, hay veces que salen del otro lado, de barrio San Pablo. Que el Sr. Barrera trabaja con la línea A8, no sabe si ha trabajado siempre, hay veces que ha trabajado por la tarde, no lo ha visto trabajar por la noche. Que comenzando a las 5,00 termina a las 12,00, son siete horas. Que la vuelta completa son dos horas y diez. Que tenían un Ford 700, después unos Merceditos 1421, cuando recién entraban, después trajeron Mercedes Bus, el testigo manejaba un San Miguel, de los coches más viejos, había que pararse en los pedales para embragar, la dirección era durísima. Que el actor manejaba los mismos, eran los mismos coches. Que eran volantes grandes, la dirección bastante pesada, por ahí no trabajaban bien los hidráulicas, había que hacer fuerza, cargado peor. Que entraban cien personas fácilmente, entre sentados y parados. Que cada dos cuadras tienen una parada. Que tenían una manija a la izquierda para girar, y después para tirar para arriba, siempre en la mano izquierda. Que son asientos de hierro con una cinta de plástico, cuando son nuevos se corren, pero cuando ya tienen su uso quedaron fijos, hay que calzarlos con un hierro para darles la altura, lleva un resorte que ayuda al amortiguador, cuando éste no trabaja y no lo reparan se corta el resorte; que es como sentarse una silla. Que en el ‘90 eran vehículos nuevos, a esos coches nuevos los ponían a la vista, a los que estaban más marginados les daban los coches más viejos, siempre andaban con coches viejos. Que andaban en los ‘84, ‘85. Que en el año 2000 manejaban coches ‘90 o ‘95. Que hoy se les hace poco mantenimiento, no los reparan como los tiene que reparar, no era así antes, cuando hubo una intervención, se quedaron sin repuestos, no recuerda cuándo fue, hará diez años, estaba el intendente Mestre. Que tienen varios espejos, el izquierdo, el de arriba para bajar las personas, constantemente, lo tienen a la derecha arriba, y el retrovisor a la izquierda, ven la gente que baja. Que había palancas giratorias y después otras tipo neumáticas. Que el trabajo del volante depende de la unidad que le toque, son volantes grandes y pesados para dar vuelta, él manejaba lo que manejó el actor. Que las vibraciones tienen alteración cuando el ómnibus está lleno, el volante se pone pesado porque hay que hacer fuerza, por ahí en algunas esquinas. Que un ómnibus nuevo duraba poco, los nuevos estaban en buenas condiciones, si lo usaban varios se empieza a deteriorar, se va rompiendo, en dos años. Que se rompen los amortiguadores, y quedan los elásticos solos, ahí empiezan las vibraciones fuertes del coche, se golpean al pasar un coche. Que se los sacan a los amortiguadores y quedan los elásticos. Que le afecta la parte cervical y la parte de debajo de la columna estas situaciones (José R. Chávez). Tales testimonios –que no fueron objeto de impugnación alguna- resultan esencialmente contestes con el contenido del dictamen técnico oficial elaborado por el Sr. Perito Ing. José Visintín, quien para concretar su labor se constituyó en el predio ubicado en Camino a San Carlos Km. 4 ½ de esta ciudad, en compañía del perito de control de la parte actora Ing. Miguel Ferrero, siendo recibidos por el Sr. Oscar Guillot en carácter de encargado del área de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa “Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F.”.
Continua en post siguiente
 #1116917  por Arbeiter
 
En su informe el Sr. Perito Oficial sostiene que al ser eliminada la figura del “guarda” hace mucho tiempo, “… el “CONDUCTOR” debió asumir todas las funciones antes descriptas (expendio de boletos, cobro del importe, indicación de apertura y cierre de puertas, evacuación de dudas de los pasajeros) además de la conducción del vehículo por las calles indicadas en el recorrido, que se vio agravada paulatinamente entre otros por el incremento del flujo vehicular, deterioro de las calles y cantidad de habitantes de la ciudad. Dentro de las operaciones que desarrolla el CONDUCTOR-GUARDA tenemos que el Manejo del vehículo, incluye la operación de comandos, alguno de ellos que encontramos en cualquier automotor (frenos, acelerador, embrague, cambios de velocidades) pero en un vehículo de grandes dimensiones y en muchos casos no diseñado para el “Transporte Público de Pasajeros” ya que generalmente se empleaban chasis para “Transporte de Carga” con una carrocería cerrada con ventanillas y asientos en fila; como consecuencia de ello, las unidades fueron equipadas con motor diésel, mucho más ruidoso que el tradicional a explosión, generador de vibraciones y contaminación ambiental. …” (fs. 381). Además, señala el Perito Técnico Oficial que “… la Palanca de Cambio tiene una longitud que supera los 0,60 m, donde el Empleado debe efectuar movimientos (antiergonómicos) de rotación del hombro para poder accionarla” (fs. 382, el remarcado pertenece al texto original). Agrega que “La comunicación con la Caja de Cambios es por un sistema de varillaje con rótulas de comando. Si bien la postura es un poco menos antiergonómica, el desgaste y falta de regulación, determina una complicación cuando debe realizar un cambio de velocidad” (fs. 382). Por otra parte, cuando el chofer accede al puesto de conducción “… debe trasponer por el espacio que queda entre aquel y el cobertor aproximadamente 0,10 m y generalmente lo hace “de costado”, inclinando el tronco parcialmente y con una gran flexo extensión de miembros inferiores y superiores”. En cuanto al volante, si bien el conductor cuenta con un sistema reductor que hace más liviana la operación, en contrapartida “… es necesario realizar una mayor cantidad de giros del mismo. La mayoría de los vehículos disponen de sistema de dirección hidráulica/asistida pero, el tamaño del volante (0,55 m de diámetro) y la disposición casi horizontal (ver fotografías n°s 4, 5 y 7), obliga al CHOFER a utilizar ambos brazos para operarlo (con rotaciones y movimientos alternados de brazos y ante brazos)”. Afirma en relación a los espejos retrovisores que pese a ser “… un tema aparentemente banal, es de suma importancia en la conducción del vehículo ya que el CHOFER debe efectuar la observación –en forma constante- de los cuatro existentes en el vehículo ya que cada uno tiene una función específica… Los movimientos de observación de los Espejos someten al CHOFER GUARDA a giros de la cabeza (nivel cervical) en forma prácticamente constante” (fs. 383). El Ing. Visintín señala que los conductores de vehículos están por lo tanto sometidos a movimientos repetidos constantemente viéndose involucrada la muñeca cuando debe accionar la palanca de cambio y movilizar el volante; movimientos de prensión de la mano al accionar dicha palanca, los controles del cierra puertas, pulsa teclas de máquina canceladora, recepción de cospeles y sujeción del volante; a lo que agrega movimientos pronación y supinación del antebrazo. Basándose en las previsiones del decreto 659/96, señala como actividades laborales que pueden generar exposición, en el caso del hombro a “trabajos que requieren de movimientos repetitivos o forzados del hombro”; en cuanto al codo, “trabajos que requieren de movimientos repetitivos de aprehensión o de extensión de la mano, o de supinación y prono-supinación” y a aquéllos que “… requieren de movimientos repetitivos de aducción o de flexión y pronación de la mano y la muñeca, o movimientos de supinación y prono-supinación”; en lo que hace a muñecas, manos y dedos, el baremo refiere a “trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de la mano y de los dedos” (fs. 384). Respecto de la rodilla, el Sr. Perito oficial indica como subsumibles en el sub examine “trabajos que requieren habitualmente de movimientos de flexión y extensión de la rodilla” (fs. 386/387). Y en lo que hace a la espondiloartrosis de columna lumbar, cuyo agente previsto son las “vibraciones de cuerpo entero” advierte que una de las actividades laborales que pueden generar exposición son las que cumplen “conductores de vehículos pesados” (fs. 387). Finalmente, el Ing. Visintín hace referencia a mediciones de ruidos en la ciudad de Córdoba que dan cuenta de ”… elevados Niveles Sonoros Ambientales…” a los que suma los que se registran en el interior del vehículo. A su criterio, en el presente caso se verifica la previsión del decreto 659/96 en relación a la hipoacusia perceptiva: “todo trabajo que importe exposición a una intensidad de presión sonora superior a 85 decibeles de nivel sonoro continuo equivalente” (fs. 393). b) La incapacidad laboral. Según se ha visto en el punto II) 5., la Sra. Perito Oficial Dra. Claudia Analía Zito en su dictamen obrante a fs. 404/418, a partir de la historia clínica, antecedentes personales, familiares, fisiológicos, anamnesis, examen físico del actor y estudios complementarios, y consideraciones médico-legales, concluye sosteniendo que el accionante padece de espondiloartrosis lumbar, síndrome cervicobraquial y hombro doloroso izquierdo, dolencias a las que califica como enfermedades profesionales y asigna incapacidades respectivos del orden del 8 %, 7 % y 6 %, arribando a un subtotal de diecinueve coma cincuenta y siete por ciento (19,57 %). Al adicionar los factores de ponderación de dificultad leve en lo que hace al tipo de actividad (10 %) y de edad (2 %), obtiene una incapacidad parcial, permanente y definitiva del veintiuno coma noventa y uno por ciento (21,91 %). En lo que hace a la espondiloartrosis lumbar, la Dra. Zito constató como parte de los síntomas actuales “Dolor Lumbar que se acentúa con los movimientos de flexión” (fs. 405), y a la palpación “contractura dolorosa en músculos paravertebrales” (fs. 406). Al medir los movimientos, la Sra. Perito Oficial señala: flexión: 80° (1 %), extensión: 20° (1 %), inclinación derecha-izquierda: 10° (2 %) y rotación derecha-izquierda: 20° (2 %), lo que totaliza un seis por ciento (6 %). “Las vibraciones de cuerpo completo ocurren cuando el cuerpo está apoyado en una superficie vibrante (sentado sobre asiento que vibra, de pie sobre suelo vibrante o recostado sobre una superficie vibrante). Las vibraciones de cuerpo entero se presentan en todas las formas de transporte y cuando se trabaja cerca de maquinaria industrial. … Se han realizado estudios en que se concluye que vibraciones de cuerpo entero completo de larga duración pueden afectar negativamente la columna e incrementar el riesgo de molestias lumbares que pueden ser consecuencia secundaria de una alteración degenerativa primaria de las vértebras y discos intervertebrales, siendo la parte más afectada la región lumbar seguida de la torácica. …”. Sin perjuicio de esto último, la Sra. Perito oficial afirma que “Estudios han demostrado la existencia de una relación entre tales vibraciones y la incidencia de dolor lumbar. Puesto que se ha demostrado que las vibraciones afectan a los pequeños vasos sanguíneos en otros tejidos este podría ser el mecanismo de este efecto en la columna vertebral. Los conductores están expuestos a una vibración de todo el cuerpo que posee un efecto adverso sobre la nutrición del disco” (fs. 410). Sigue diciendo más adelante: “Las vibraciones de cuerpo entero son un agente reconocido por la ley 24.557, y que genera patología de la columna Lumbar. Ocurre cuando el cuerpo, está apoyado sobre una superficie vibrante (sentado, de pie o acostado). Estas vibraciones poseen un efecto adverso sobre la nutrición del disco, por afectar los pequeños vasos sanguíneos. Llevan una progresiva deshidratación, con pérdida del mecanismo amortiguador, degeneración del cartílago articular, apareciendo rigidez y dificultad para la movilidad articular. Así también, se producen cambios degenerativos a nivel del anillo fibroso y núcleo pulposo del disco intervertebral. Como consecuencia de los esfuerzos, se producen pequeñas fracciones en la parte posterior del anillo fibroso, que se manifiesta por cuadros de lumbalgia de intensidad y duración variables” (fs. 412). Y finalmente concluye en lo que hace a este tópico: “Por lo ya expresado, es que se considera a la patología lumbosacra, que padece el actor, de origen laboral. Las actividades desarrolladas por el mismo están encuadradas como enfermedades profesionales, porque, las vibraciones de cuerpo entero producen las siguientes enfermedades: Espondiloartrosis de la Columna Lumbar, Calcificación de los Discos Intervertebrales. Los trabajos realizados por el actor, le han desencadenado los procesos patológicos descriptos. Los politraumatismos, han puesto en marcha el juego destructivo de los anillos discales, hasta conformar las hernias discales. La lumbociatalgia por artrosis lumbar, constituye una patología indemnizable en el marco de la Ley 24.557. Los esfuerzos exigidos en el cumplimiento de sus labores, implican un riesgo específico, que incide en la afección columnaria, acreditando la relación causal entre el trabajo y las patologías reclamadas, con la sintomatología invalidante consecuente” (fs. 413). Respecto del síndrome cervicobraquial, al que la Dra. Zito define como el “… padecimiento de la unión entre el cuello y el brazo, pero que se caracteriza por determinar sintomatología sobre el miembro superior”, sus síntomas se traducen en dolor, mareos, pérdida del equilibrio y cervicalgia, con signos de contractura muscular, manifestación dolorosa y reacción a la palpación y percusión de apófisis espinosas (fs. 414). Precisamente, en oportunidad del examen físico la Sra. Perito Oficial constató “contractura cervical a la digitopresión” (fs. 405), midiendo los movimientos de extensión en 20° (1 %), flexión en 10° (3 %) y rotación a derecha e izquierda en 60°, e inclinación en 10° (3 %), lo que totaliza una incapacidad del siete por ciento (7 %) en este caso. Consigna además la Sra. Perito la existencia de asimetría de hombros, fuerza muscular y sensibilidad disminuidas. En relación a limitaciones funcionales del hombro izquierdo, la Sra. Perito oficial indica: abdoelevación: 90° (4 %), aducción: 20° (1 %), elevación anterior: 130° (1 %), elevación posterior: 30° (1 %), rotación interna: 50° (0 %) y rotación externa: 80° (1 %), lo que totaliza un 8 %. No comprobó limitaciones funcionales en codos, manos y muñecas. Teniendo en cuenta el agente de riesgo “Posiciones forzadas y Gestos repetitivos en el trabajo I (Extremidad superior). Trabajo que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de las manos y dedos” y en relación a la biomecánica del cuello, la Sra. Perito oficial señala que “Cuando se inclina la cabeza hacia adelante se necesita más fuerza muscular para equilibrar la cabeza y cuando esta postura se mantiene durante períodos prolongados puede aparecer fatiga muscular notable”, dando lugar a mayor compresión de los discos intervertebrales que puede acelerar los procesos degenerativos (fs. 414/415). Por último, en lo que hace al hombro doloroso izquierdo, el agente está constituido por “posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo I (extremidad superior)”, y las actividades que generan exposición son las que requieren movimientos repetidos o forzados del hombro. Su nexo causal son las irritaciones de las raíces nerviosas que se transmite al miembro superior. El diagnóstico de la dolencia es esencialmente clínico, debiendo a los fines de la determinación de la relación de causalidad cotejar las características anatomo-funcionales del caso con las condiciones específicas del trabajo. La Dra. Zito –que califica a dicha patología para este caso como enfermedad profesional- le asigna una incapacidad del 8 %. Aplicando el criterio de la capacidad restante consagrado en el decreto 659/96, al 92 % restante calcula el 7 % del síndrome cervicobraquial (que se estima por tanto en un 6,44 %), y sobre el 85,56 % restante el 6 % de espondiloartrosis (que se cuantifica en 5,13 %). Así, arriba a un subtotal de 19,57 %, al que aplica los factores de ponderación de tipo de actividad leve (10 %) y edad (2 %) conforme al criterio sostenido de manera reiterada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia (cfr. “Sánchez, Alberto Mario c/ Consolidar ART S.A. – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) – Recurso de Casación” (23952/37), Sentencia N° 119 del 08/11/2008). Así, el informe médico oficial rendido en autos indica que el Sr. Barrera padece de una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del veintiuno como noventa y uno por ciento (21,91 %) de la T. O., debiendo prevalecer tal dictamen respecto de los pronunciamientos emitidos oportunamente por la Comisión Médica local en los Exptes. Nros. 05A-L-01211/11, 05A-L-01212/11 y N° 05A-L-01213/11), en tanto guarda mayor eficacia convictiva, tanto en virtud de los extensos fundamentos médicos expuestos supra, los que considero científicamente suficientes, como también el relación a las restantes probanzas rendidas en estas actuaciones, en las que halla correlativo respaldo, tales como la pericia técnica y las declaraciones testimoniales rendidas en oportunidad de la audiencia de vista de la causa. Por las mismas razones debo desestimar la impugnación formulada por la Aseguradora, como asimismo lo dictaminado en el informe en disidencia emitido por el perito de control de la demandada, Dr. Juan P. Lallana, en principio por responder su actuación más a interés de parte que como auxiliar imparcial del juez, ya que sólo manifiesta disidencia respecto de distintos aspectos del examen clínico practicado por la Sra. Perito Oficial; ello según sólida jurisprudencia citada por el Dr. Mario Martínez Crespo (cfr. C5CC, 14/2/93, L.C.C. 994-470; Juzg. Correccional de San Francisco, 2/5/94, L.L.C. 995-456; Cámara del Trabajo de Villa María, 29/11/94, L.L.C. 995-468, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8465, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000, págs. 379/380), y en definitiva por no desvirtuar sus argumentos las razones en que se fundamenta el dictamen pericial oficial. En particular, en autos la demandada no alegó al contestar la demanda ni acreditó la supuesta determinación de una incapacidad laboral previa, según denuncia el Dr. Lallana en su escrito (fs. 423), en razón de lo cual ello deviene inoficioso. IV) PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEMANDADA.- 1. Planteo de inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. La parte actora solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma referida, citando entre sus fundamentos el precedente jurisprudencial de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (sentencia del 07/09/04). Al respecto, en su momento he compartido el análisis formulado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en distintos pronunciamientos (v. gr.: “Ferreyra Juan Silvano c/ Omega A.R.T. –Dda– Rec/s de Casación e Inconstitucionalidad", Sentencia Nro. 204 del 24/10/07, y “Di Giamberardino Pedro Serafín c/ Consolidar A.R.T. S.A. - Incap. - Recurso de Casación”, Sentencia Nro. 2 del 13/02/08) en cuanto allí se dice que encontrándonos “… en un proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley de riesgos del trabajo por la C.S.J.N. -art. 46, que deja abierta la instancia ordinaria; art. 39, en cuanto a la posibilidad de exorbitarse del sistema, etc.-, ello determina que en el particular no resulte prudente la exigencia del agotamiento de la etapa administrativa para recién allí acceder a la vía jurisdiccional”. Ello con mayor razón, ha dicho el T. S. J., teniendo en cuenta que en el subexamen se denuncian contingencias previstas en la ley 24.557; a lo que se puede añadir para este caso que durante el transcurso del presente las partes han tenido el pleno goce del derecho de defensa y las garantías del debido proceso (art. 18 de la C. N.); y que, conservando las Provincias la facultad de dictar sus propias normas procesales (art. 75 inc. 12), los incisos 1° y 2° del art. 1° de la ley 7987 establecen la competencia material de los Tribunales del Trabajo de la Provincia para entender “en los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque” y “en las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo, aún cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas”. Como señala el Dr. Ricardo Seco, en el orden local “La competencia laboral provincial en tales causas fue señalada por el T. S. J. mucho antes in re “Navarrete, Víctor Manuel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-Incapacidad”, y varias causas más. Jurisprudencia local de diverso origen había considerado con antelación que eran de competencia provincial” (“Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba. Tomo I, pág. 106, Ed. Advocatus, Córdoba, 2008). En cuanto a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad formulada por la parte actora respecto de las normas legales y reglamentarias mencionadas supra, constituyendo -conforme lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación- “... por importar un acto de suma gravedad institucional, una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, la “ultima ratio” del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía” (C.S.J.N., in re “Cocchia Jorge D. c/ Estado Nacional y otro” 2/12/93 citado en “La Constitución, su Jurisprudencia y los tratados concordados” de Amanda B. Caubet y Javier Fernández Madrid, pág. 209, y Fallos, 328:1416, 327:831, 316:779, 315:923, 314:923, 314:407 y 312:2315, entre muchos otros); y siendo que en el caso “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (sentencia de fecha 07/09/04), más allá de caracterizar a las comisiones médicas como “organismos federales”, la C.S.J.N. no ha declarado (ni en ése ni otros casos hasta el presente) la inconstitucionalidad de su competencia, adhiero a la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en los pronunciamientos citados. El trabajador puede interponer su reclamo ante la Comisión Médica, como ha ocurrido en el sub examine, siguiendo la vía administrativa establecida por la ley 24.557 –por lo cual no puede invocarse en este caso la teoría de los actos propios-; cuyo dictamen en tal caso constituirá un pronunciamiento jurídicamente válido en tanto no sea cuestionado por ante los Tribunales del Trabajo de la Provincia. La competencia de estos últimos para entender en esta materia ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los mencionados autos “Castillo”, ya que en dicho pronunciamiento se declaró la inconstitucionalidad de la competencia en grado de apelación a la Justicia Federal dispuesta por el art. 46 de la L.R.T., en razón del reparto federal de competencias contemplado en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y de no tratarse en el caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de materia federal; asignándose tal competencia a los jueces provinciales, lo que en el caso de nuestra Provincia tiene respaldo en lo dispuesto por las normas procesales mencionadas supra y en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Provincial. A todo ello debe sumarse que más recientemente la Excma. C. S. J. N. ha dicho en sentencia de fecha 17 de abril del cte. año, dictada en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty A.R.T.”, en los que se había acogido la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada: “... 3°) Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610-2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)”. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia se ha hecho eco de esta resolución en la Sentencia N° ocho de fecha 14/11/12 dictada in re “Fabbro Remo Rito c/ Asociart ART S.A.- Ordinario – Accidente in itinere – Recurso de casación” (Expte. 85685/37): “… Así en numerosos pronunciamientos esta Sala adecuó las soluciones a tales prescripciones, otorgando preeminencia al derecho sustancial invocado por el trabajador por sobre la cuestión formal, tanto en causas donde el trabajador había instado la vía administrativa (Sent. N° 92/07) como en otras en las que la misma había sido preterida por completo (Sent. 40/08)”. Por todo ello, a mi juicio corresponde acoger favorablemente el planteo de inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, y deben rechazarse las defensas de falta de acción y de cosa juzgada articuladas por la parte accionada. 2. La indemnización reclamada. Conforme a lo visto, en razón de la incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva fijada resulta de aplicación la fórmula tarifada contenida en el inc. a) del segundo apartado del art. 14 de la L.R.T. (53 I.B.M. x grado de incapacidad x coeficiente de edad). De la fotocopia del Documento Nacional de Identidad del accionante que obra a fs. 12 surge que el Sr. Ramallo nació el 15/09/63, y que por lo tanto a la fecha de las primeras manifestaciones invalidantes (8 de febrero de 2011) contaba con 47 años. A los fines de la determinación del ingreso base mensual (art. 12 de la ley 24.557) deben en consecuencia sumarse los haberes sujetos a cotización al sistema previsional que el accionante percibió durante el año anterior. De la informativa remitida por la empresa “Ciudad de Córdoba S.A.C.I.F.” (ver punto II) 3. a), fs. 312/332) se extrae que en ese período se abonaron al Sr. Barrera los siguientes salarios: $ 4.848,56 (febrero/10) + $ 5.666,82 (marzo/10) + $ 6.460,10 (abril/10) + $ 6.622,62 (mayo/10) + $ 3.311,28 (S.A.C. 1/10) + $ 5.803,61 (junio/10) + $ 5.265,07 (julio/10) + $ 1.101,41 (agosto/10) + $ 5.997,12 (también de agosto/10) + $ 6.738,23 (septiembre/10) + $ 7.050,94 (octubre/10) + $ 5.922,38 (noviembre/10, según constancia del Libro del art. 52 de la L.C.T., fs. 332) $ 7.426,15 (diciembre/10) + $ 3.713,04 (S.A.C. 2/10) + $ 8.913,04 (enero/11), suma que arroja un total de $ 84.840,37. Tal monto dinerario, dividido por 365, da por resultado un ingreso base diario de $ 232,44, del que multiplicado por 30,4 se obtiene el ingreso base mensual de $ 7.066,18. Por lo tanto, la fórmula tarifada aplicable es la siguiente: 53 x $ 7.066,18 x 21,91 % x 65/47= $ 113.479,77. Sobre dicho capital indemnizatorio corresponderán la actualización e intereses que se indican en la segunda cuestión. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. VOCAL FEDERICO GUILLERMO PROVENSALE, dijo: Por lo expresado ut supra, procede hacer lugar a la demanda en tanto el Sr. Enrique Martín Barrera pretende contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo “Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A. A.R.T..” el pago de la indemnización por una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del veintiuno coma noventa y uno por ciento (21,91 %) de la T. O. en razón de las dolencias espondiloartrosis lumbar, síndrome cervicobraquial y hombro doloroso izquierdo, dolencias a las que se califica médico-legalmente como enfermedades profesionales (art. 6 de la ley 24.557). Asimismo, en virtud de las razones expresadas, debe acogerse el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte accionante respecto del art. 46 de la L.R.T. Se rechazan por lo tanto las defensas de falta de acción y de cosa juzgada administrativa interpuestas por la demandada. En aplicación de la fórmula indemnizatoria establecida por el art. 14 de la ley 24.557 (53 x $ 7.066,18 x 21,91 % x 65/47) se establece a favor del actor un capital indemnizatorio de ciento trece mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con setenta y siete centavos ($ 113.479,77). En vistas a la cuantificación definitiva de la suma dineraria cuya condena prospera, corresponde señalar que a partir de la sentencia de fecha 04/02/13 dictada en autos "Torres, Manuel Rodolfo c/ La Segunda A.R.T. S.A. – Ordinario- Accidente (Ley de Riesgos)” Expte. Nº 146808/37 me he pronunciado a favor de la aplicación inmediata de lo dispuesto por el inciso sexto del art. 17 de la ley 26.733. Dicha norma dispone que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417”. La disposición legal citada -que integra parte del Derecho vigente a la fecha del dictado de esta sentencia, no estando por ello su aplicación supeditada a petición de parte- refiere a las prestaciones en dinero por incapacidad permanente “… previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09,…” las que deben ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de esa ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La mención expresa de las modificatorias de la ley 24.557 (el decreto 1278/00) y del decreto 1694/09 da a entender que el legislador ha querido establecer –teniendo presentes el proceso inflacionario vivido en nuestro país durante los últimos años, y el carácter alimentario de las prestaciones de la L.R.T. (art. 11)- un mecanismo de ajuste para aquellas prestaciones dinerarias respecto de las que el derecho a la percepción se ha generado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773. Tal criterio interpretativo se funda en este caso en un claro imperativo legal. Adhiero en este punto al análisis formulado por la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara del Trabajo de la ciudad de Mendoza, a cargo del Dr. Sergio Simó en la sentencia dictada con fecha 12/11/12 en los autos caratulados “Godoy, Diego Maximiliano vs. Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ Accidente”: “El mensaje de elevación del P.E. del proyecto de ley que, luego del trámite parlamentario fuera sancionado como Ley 26773 avala esta postura al sostener que: "Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE publicado por la S.S.S. del M.T.S.S.". Me resulta incuestionable a partir del texto mismo del proyecto de ley remitido por el P.E.N. al P.L. y que, finalmente, fuera sancionado por el Congreso Nacional que, el Estado Nacional, tenía el objetivo de ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes producidas durante la vigencias de la L.R.T, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, dado que de lo contrario hubiera hecho referencia solamente a las prestaciones dinerarias que cayeran bajo la vigencia temporal de la nueva ley y no a un "... ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación..." tal, como en definitiva, quedó plasmado en el mensaje de elevación, lo cual, reitero, resulta indudable que estaba haciendo alusión no solo a las prestaciones alcanzadas por la nueva legislación, sino a todas "... las normas de reparación...", lo cual lleva a sostener, sin ninguna hesitación, que comprendía a las que cayeron bajo la vigencia de la L.R.T., al Decreto 1278/00 y al Decreto 1694/09. …, al disponer que estas se ajustarán "a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10. Y no a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes que caen bajo la aplicación temporal de la Ley 26773, es decir, para aquellas contingencias laborales cuya "primera manifestación invalidante" sean posteriores a su publicación en el B.O., para las cuales rige no el art. 17, inc. 6) de la Ley 26773 sino el art. 8 de la Ley 26773 que manda a ajustar semestralmente las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente según la variación del índice RIPTE. La diferencia conceptual y de aplicación temporal existente entre lo normado por el art. 17, inc. 6) y el art. 8 de la Ley 26773 ratifica por esta vía de interpretación de la temática en cuestión la postura que he adoptado sobre ella”. Sin perjuicio de la claridad de tales fundamentos, si se alegara una supuesta colisión de tal hermenéutica con la regla establecida por el inciso quinto del art. 17 de la ley 26.773, a mi juicio corresponde señalar que esta última constituye una disposición general de la que el inciso sexto es una excepción, específicamente referida a la actualización de los créditos laborales emergentes de las contingencias cubiertas por la ley 24.557 y sus modificatorias, dirigida a mantener la incolumidad de su valor económico. Por último, si en el intérprete subsistiera la duda, a mayor abundamiento conviene recordar la regla derivada del principio protectorio que en tal caso predica la interpretación del sentido más favorable de la norma (art. 9 de la L.C.T.). En lo que refiere a los intereses, corresponde a la luz de los efectos económicos de la aplicación de la nueva legislación una revisión del régimen aplicable, conforme he establecido en anteriores sentencias. Ha sostenido el máximo Tribunal de nuestra Provincia en reiteradas oportunidades que la determinación de la tasa de interés queda inmersa en el marco discrecional de los jueces de la causa, sin perjuicio de lo cual en ejercicio de su función unificadora de la jurisprudencia, a partir de la ley de convertibilidad en virtud de la estabilidad del mercado financiero y la consiguiente baja de intereses se fijaron los accesorios legales computables a partir de su vigencia, en las sentencias N° 69/92, ("Bustos...") y N° 105/94 ("Zapata..."), en los que se decidió que resguardaba el contenido del crédito la aplicación de la tasa pasiva bancaria que publica el B.C.R.A., con más un uno por ciento nominal mensual, en el primer caso, y sólo el medio por ciento nominal mensual, en el segundo. La alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la ley 25.561 exigieron un nuevo ajuste en tal criterio, y es así que a partir de la Sentencia Nº 39 del 25-06-2002 dictada en autos “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A., ratificado en Sentencia Nº 74 del 23/08/2.006, in re “Zárate, Eduardo Eliseo c/ Liliana Beatriz Ramírez de Urquiza y/u otra - demanda laboral - Recurso de Casación” se dispuso que a partir de la vigencia de la ley 25.561 permanezca la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro constante del dos por ciento (2%) nominal mensual; aclarando que no obstante ello, cualquier solución que se adoptara en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es en el marco de esas condiciones cambiantes -en este caso se trata de una modificación legislativa- que -siempre con el fin de "mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso" (C.S.J.N. "Vieytes de Fernández -Suc.- v. Provincia de Bs. As.", Fallos 295:973)- considero que al presente caso deben aplicarse las pautas que a continuación se señalan. Sobre el capital indemnizatorio histórico determinado ($ 113.479,77), y desde el 04/09/11 (es decir, a partir del vencimiento de los quince días posteriores al 19/08/11, fecha en que se notificaron los dictámenes administrativos a la Aseguradora según surge de fs. 150, 201 y 261, cfr. Resolución 104/98 de la S.R.T.), deberán computarse intereses moratorios equivalentes al doce por ciento (12 %) anual, y desde esa misma fecha deberá calcularse el índice semestral de variación del RIPTE publicado en términos del art. 8 de la ley 26.773 vigente al momento del efectivo pago. Tales intereses son los que considero razonables para justipreciar desde aquella fecha la demora en el pago del monto dinerario de la condena, por las siguientes razones: en primer término, el interés moratorio del doce por ciento (12 %) anual fue el que en su momento fijó el decreto 529/91, reglamentario de la ley de convertibilidad 23.928, a partir de la cual es sabido que cesó por varios años el fenómeno inflacionario en nuestra economía. Además, pueden tomarse como referencia los intereses resarcitorios y punitorios que la Administración Federal de Ingresos Públicos ha fijado para las deudas tributarias a partir de enero de 2011: un tres por ciento mensual en el primer caso (esto es, un 36 % anual), y un cuatro por ciento mensual en el segundo (art. 1° y 2° de la resolución N° 314/04, modificados por la N° 841/10, B.O. 14/12/10, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, reglamentaria del art. 37 de la ley 11.683). En razón de todo ello -y habida cuenta del mecanismo de ajuste establecido recientemente por el inc. 6) del art. 17 de la ley 26.773- entiendo prudente la fijación del interés establecido supra, referido en este caso a la mora en el pago de deudas de clara naturaleza alimentaria (art. 11 de la ley 24.557). En síntesis, lo dicho puede resumirse en la siguiente fórmula de cálculo: capital histórico indemnizatorio actualizado mediante el índice RIPTE + intereses del doce por ciento (12 %) anual; tanto la actualización como los intereses moratorios, calculados desde el 04/09/11 y hasta la fecha del efectivo pago. Todo ello deberá tener lugar a través del procedimiento previo a la etapa de ejecución de sentencia (arts. 84 de la ley 7.987, y 802 y siguientes del C. de P. C. y C.). Las costas serán a cargo de la parte demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo contenido en el art. 28 de la ley 7.987, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica líquida y actualizada para ello (art. 26 de la ley 9.459). Hago presente que he valorado la totalidad de las pruebas rendidas en la presente causa a través del criterio de la sana crítica racional, sólo mencionando las que he considerado esenciales y decisivas para el fallo de la causa (arts. 63 de la ley 7987 y 327 del C. de P. C. y C., de aplicación supletoria). Por todo ello, y en razón de lo dispuesto por los arts. 6, 14, y concordantes de la ley 24.557, 8 y 17 inc. 6) de la ley 26.773, y demás normas citadas en los considerandos, RESUELVO: I. Acoger el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte accionante respecto del art. 46 de la L.R.T. II. Rechazar las defensas de falta de acción y de cosa juzgada administrativa interpuestas por la demandada. III. Hacer lugar a la demanda en tanto el Sr. Enrique Martín Barrera pretende contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo “Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A. A.R.T..” el pago de la indemnización por una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del veintiuno coma noventa y uno por ciento (21,91 %) de la T. O. en razón de las dolencias espondiloartrosis lumbar, síndrome cervicobraquial y hombro doloroso izquierdo, dolencias a las que se califica médico-legalmente como enfermedades profesionales (art. 6 de la ley 24.557). Se establece a favor del actor un capital indemnizatorio de ciento trece mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con setenta y siete centavos ($ 113.479,77), con más actualización e intereses conforme a las pautas dadas al tratar la segunda cuestión. Todo ello deberá tener lugar a través del procedimiento previo a la etapa de ejecución de sentencia (arts. 84 de la ley 7.987, y 802 y siguientes del C. de P. C. y C.). Las sumas resultantes se abonarán dentro de los diez días de notificada la resolución aprobatoria pertinente. IV. Las costas serán a cargo de la parte demandada (art. 28 de la ley 7.987). V. Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica líquida y actualizada para ello (art. 26 de la ley 9.459). Protocolícese. Con lo que termino el acto firmando S.E. todo por ante mí que doy fe.
 #1116919  por Arbeiter
 
En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil trece, terminado el debate, se reúne en sesión oral y publica el tribunal de la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, constituido en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Mauricio Cesar Árese y en presencia de la Secretaria autorizante, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: “Brogyay, Carlos Alberto C/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA-Ordinario - Enfermedad Accidente (Ley de riesgos) Expte. 196946/37” de los que RESULTA:
I. Demanda.
Comparece Carlos Alberto Brogyay interponiendo demanda laboral en contra de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, persiguiendo el pago de las prestaciones de la ley 24557, por la disminución de la capacidad laborativa que porta, originada en la enfermedad profesional contraída por la actividad y tareas prestadas a las ordenes de su empleadora Ciudad de Córdoba SACIF.
Plantea la competencia del Tribunal para entender en la presente causa, y las inconstitucionalidades de los arts. 46, 21, 22 y art. 6 pr. 2 de la LRT.
Describe las condiciones y medio ambientes de trabajo.
Denuncia que padece de: síndrome cervicobraquial con sufrimiento radicular motor C6-C7 bilateral.; síndrome del túnel carpiano bilateral; espondiloartrosis de Columna Lumbar con sufrimiento radicular motor L4-L5-S1 bilateral; hipoacusia neurosensorial bilateral. Pérdida auditiva biaural 15,6%. Incapacidad 6,55% T.O. Dice padecer un 42% de incapacidad parcial y permanente y reclama las prestaciones correspondientes.
Expresa los fundamentos de derecho.
II. Contestación de demanda.
Citadas las partes a la audiencia de conciliación, las mismas no se avienen por lo que la actora se ratifica de la demanda a través de su representante y la accionada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA contesta conforme memorial que acompaña solicitando el rechazo de la demanda con costas. En el mismo la demandada interpone excepción de falta de acción, falta de legitimación pasiva y hace reserva del caso federal. Reconoce la existencia de un contrato de afiliación y expresa los límites de éste, impugnando distintos aspecto de la demanda entablada. La demandada niega las tareas realizadas, la incapacidad y patologías denunciadas, el monto reclamado, y niega, impugna y desconoce el certificado médico emitido por el médico personal del actor. Impugna la liquidación formulada.
Contesta los planteos de inconstitucionalidad y hace reservas recursivas.
III. Ofrecimiento de prueba.
Abierta la causa a prueba, la actora ofrece prueba confesional, testimonial, documental-instrumental, informativa, pericial médica, pericial técnica y pericial contable en subsidio. La parte demandada ofrece: documental, confesional, testimonial, presuncional - indiciaria, puntos de pericia, haciendo reserva de ampliarlos.
IV. Audiencia de conciliación y de vista de causa.
Diligenciadas las pruebas correspondientes a la etapa instructoria se elevan las actuaciones radicándose por ante esta Sala. Avocado el tribunal se recepciona audiencia de conciliación y, fracasada por la falta de avenimiento de las partes, la audiencia de Vista de Causa. En oportunidad de los alegatos de bien probado, la parte actora solicita la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773 y el incremento indemnizatorio del art. 3 de la Ley 26.773. El demandado se opuso a tal pedido. Se establece fecha de lectura de sentencia.
A. Prueba relevante incorporada.
1. Periciales.
a. Médica.
Se encuentra incorporado el dictamen pericial elaborado por el perito oficial. Realiza la anamnesia del actor informando sobre las tareas cumplidas, el examen físico y los estudios presentados. Incorpora capítulo analítico discusivo, respondiendo a los puntos de pericia ofrecidos por las partes. Finalmente informa sobre las conclusiones. El experto señala que el actor presenta total de incapacidad laboral parcial y permanente total del 41,92 % calificada como enfermedad laboral. Se discrimina en columna cervical, 12 %; columna dorsolumbar, 10 por ciento; muñecas bilateral, 11,25; oídos bilateral, 3,53 %, con un subtotal del 36,78 %. Otorgados los factores de ponderación, resulta un 41,92 % de la total obrera.
La demandada impugno el informe.
b. Técnica.
A fs. 461 a 484 consta informe indicando las condiciones y medio ambiente de trabajo relativo a las tareas cumplidas por el actor.
La parte demandada impugna el informe oficial.
2. Documental e instrumental.
a. Cuatro RX con informe.
b. Electromiografía.
c. Estudios audiológicos.
3. Informativa de Ciudad de Córdoba SA.
Se incorporaron informes de Ciudad de Córdoba a fs. 344 a 361.
4. Informes de Comisión Médica Nro. 5.
Se encuentran agregados los expedientes abiertos por el actor ante la CM Nro. 5. Se otorgó incapacidad del 3,06 % de la total obrera por diagnostico de hipoacusia bilateral. Se desestimo la existencia de incapacidad por las restantes dolencias denunciadas.
5. Audiencias.
Se receptaron a fs. 376 las audiencias de exhibición y reconocimiento, según se da cuenta en las actas respectivas.
6. Testimonial.
a. Mario Mercedes Rodriguez
Son compañeros de Ciudad de Córdoba desde 7/3/92. La jornada de trabajo es de siete horas de trabajo. El actor está en el tercer turno. Es conductor guarda. La tarea consiste en conducir y expedir boleto, antes manual y ahora con tarjeta. A partir de 1992 manejaban coches de diez años de antigüedad. Los coches eran viejos, no estaban bien mantenidos. Coche tiene el motor adelante y el embrague es duro.
Las tareas consisten en conducir y controlar que el pasajero tenga su ticket. El recorrido son dos vueltas, una de ida y otra d regreso con un tiempo límite prácticamente una hora de ida y otra de vuelta. Las paradas son de cuatrocientos metros. El recorrido es de aproximadamente 15 kilómetros de ida y otro tanto de vuelta.
El sistema de suspensión es elástico, con sistema de maniobras que antes no eran hidráulico como ahora; el sistema de embrague era malo y las palancas de cambio de muy mala posición. Cambiaron en 2004 a la fecha que, por no ser nuevo, la palanca de cambio sigue siendo dura, los embragues son pesados y siempre sobre la falta de mantenimiento de los coches.
Los asientos son manejados por un regulador de tensión con amortiguador a resortes que nunca funcionan. Hay que cruzarle un palo porque sino se hace imposible el manejo. Es de fierro esterillado de plástico que la mayoría de las veces está rota. La palanca está ubicada a la derecha. Ahora está ubicada más adelante, antes estaba muy atrás. Había que exigirse para hacer los cambios de marcha.
El volante era grande, mostró las dimensiones con los brazos. Le llevaba una vuelta o vuelta y media para doblar, lo que implica una exigencia extrema. O doblaban el cuerpo o estiraban los brazos. Trabajaba todo el cuerpo. No era una tarea fácil. La palanca ahora está a la altura del pecho.
El ruido es muy fuerte. El cierre del motor suele estar roto. Lleva dos bisagras y cuando los mecánicos lo abren. Debe llevar una goma para que no pase el humo y el ruido. Lleva dos cierres y están rotos. Comparado con el ciclo de la voz, no se puede hablar. No se puede hablar con los pasajeros, hay que hablar fuerte porque el ruido en fuerte. Los gasoleros son muy ruidosos. Las puertas se abren con una perilla que está atrás, se eleva y se baja con la mano. Está abajo a la izquierda del conductor. Hace un ruido muy importante porque pasa la manguera por debajo.
No le consta que el actor tenga problemas de salud. Sabe que tuvo carpeta médica pero no conoce la historia clínica. Fue hace un tiempo unos dos años. El problema debe ser por lo que sufren casi todos, columna, tendinitis.
b. Félix Aníbal Cabrera.
Ingresó a Ciudad de Córdoba en 1993 y el actor estaba. El actor es chofer. Es conductor, maneja colectivo, la tarea que hacemos todos los conductores guarda. El horario es rotativo, mañana, tarde o noche. Se trabaja de siete a ocho horas, depende del servicios. Es transporte urbano. El actor maneja ómnibus Mercedes Benz, Scania, Volkswagen, antes Deuzt. Son vehículos pesados, llevan cien personas, entre noventa y cien personas.
El recorrido dura dos horas a dos horas y cuarto. Una vueltas entera sen 200 boletos, tienen parada cada dos cuadras o cuadra y media. Se tiene que abrir puertas, cambiar marchas, son cinco marchas. En paradas grandes hay sesenta o setenta chicos. Hay una máquina para expender los boletos. Antes había que cobrar los boletos.
Cada dos cuadras hay que abrir las puertas, delantera y trasera. Con dos perillas que están a la izquierda. Por ahí se traban y se ponen duras. El motor está adelante a la derecha, el ochenta por ciento. Había traído con motor atrás pero no anduvo. Son muy ruidosos. Al comienzo andan bien pero luego se rompen los burletes y hacen mucho ruido.
La suspensión se suele romper y no le ponen suspensión neumática, sino común. La dirección es pesada. El problema es la falta de mantenimiento. No se ponen repuestos originales. Lo mismo el hidráulico del embrague y se pone pesado. Se hacen modificaciones para que el coche siga andando. Los coches son con caja manual, la palanca esta a la derecha, arriba del motor. Antes la palanca estaba atrás. Los asientos no son los originales, se rompen y no los arreglan como los originales.
Le consta que el actor salo licencias que tuvo licencia por columna, manos. Se enteran que han tenido problemas. No sabe las fechas pero sabe que tuvo licencias médicas.
B. Valoración y conclusiones.
1. La litis.
El actor reclama la diferencia en prestaciones dinerarias de la LRT por incapacidad parcial y permanente causadas por las condiciones y medio ambiente de trabajo. Plantea la inconstitucionalidad de distintos aspectos de la LRT. La demandada resistió la pretensión afirmando que no se evidencia crítica suficiente sobre los dictámenes de la Comisión Médica interviniente. Contestó la demandada negando los hechos. Efectúa negativas generales y particulares y se opuso a las inconstitucionalidades planteadas por la accionante.
2. Tramite.
a. La demandada opone excepción de falta de accion en virtud de que el actor no transito en forma completa del tramite administrativo ante la CM.
b. El reclamo por las prestaciones por incapacidad derivada del contrato de trabajo, ingresa dentro del ámbito de competencia que el art. 1, inc. 1, CPT asigna competencia a los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Córdoba: “(…) conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque” y en “las acciones emergentes e la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres poderes del esta provincial, sus empresas municipalidades y comunas”.
La interposición de la demanda, no le causa agravio alguno a la ART. que pudo conciliar o en todo caso litigar con todas las garantías del debido proceso. En este sentido, el TSJCba. ha casado varios fallos que desestimaron demandas interpuestas sin haber iniciado ni agotado la instancias administrativa, entre ellos: "Moreno Jorge A. C/ Camino de Las Sierras SA” (24/11/09). En este pronunciamiento se sostuvo que “no resulte prudente la exigencia del agotamiento de la etapa administrativa para recién allí acceder a la vía jurisdiccional” (voto de la mayoría) y que el intento por mantener las exigencias y rituales de la etapa administrativa como condición de acceso a la jurisdicción, importa parcializar el alcance que debe atribuírsele a la invalidez constitucional del art. 46.1. íb. declarada por la Corte en la ya mencionada causa “Castillo...” (voto minoría). Asimismo en "Heredia Patricio R. C/ CACORBA S.A.T.”, 17/3/10, se dijo: “El trabajador víctima de un siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistema de cobertura inmediata) puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que –ya sea en especie o en dinero- la LRT determina, sin que por así decidirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones”.
A su vez la CSJN en “Sotelo Rodolfo c/Goncalvez Carlos s/accidente de trabajo”, del 13/10/09 dijo: “Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que en el precedente “Castillo”, V.E. admitió soslayar la actuación en sede administrativa, pues el actor articuló su pretensión directamente ante la justicia, sin que hubiese sido un obstáculo el haber preterido la instancia ante las comisiones médicas y sin cuestionar la validez de los arts. 21 y 22 de la L.R.T.
Esta circunstancia, como la del precedente “Aquino” –aludido supra– en que se invalidó la veda de accionar con la amplitud de debate que garantiza el trámite judicial a todo ciudadano, puso en evidencia que la vía jurisdiccional no estaba cerrada pese a la existencia de un trámite administrativo obligatorio, pues tales disposiciones no se adecuaban a la Ley Fundamental. Esta doctrina fue ratificada en “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART” del 17/4/12.
Lo dicho no implica invalidar de manera alguna el funcionamiento de las comisiones médicas si se trata de garantizar la celeridad y automaticidad de la atención de las victimas de siniestros laborales, según tuvo oportunidad de indicar la CSJN en el caso líder “Aquino” del 21/9/04 y ha ratificado indirectamente en “Strangio, Domingo c. Cattorini Hnos. S.A. - C.I.F.” (12/05/09), al anular un fallo de la CSJ Bs. As. que había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT [1].
En consecuencia debe desestimarse la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada. De los términos contenidos en la demanda, lo expuesto en el precedente citado y estas normas procesales provinciales, surge claramente que debe responderse en sentido de ratificar la competencia del tribunal (art. 160, Constitución Provincial). Dado que se trata de analizar y resolver sobre hechos sucedidos en el marco de una relación de trabajo y que se invoca normativa de derecho común y de trabajo se ingresa dentro de la órbita de competencias reservadas a las provincias (Arts. 5, 116, 121, 122 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y Art. 153, en función de los arts. 152 y 160 de la Constitución Provincial).
3. Reclamo de prestaciones.
a. Consideraciones médicas y técnicas.
Se debate la existencia y el porcentaje de incapacidad laboral derivados de las condiciones y medio ambiente de denunciados por el actor. Sobre esas bases, es imprescindible la ponderación de la Pericial Médica incorporada en autos. Se encuentran incorporados dictámenes periciales médico y técnico. El primero realiza anamnesia del actor informando sobre las tareas cumplidas, el examen físico y los estudios presentados. Incorpora capítulos expositivo y clínico. El experto señala que el actor presenta total de incapacidad laboral parcial y permanente El experto señala que el actor presenta total de incapacidad laboral parcial y permanente total del 41,92 %. Se discrimina en columna cervical, 12 %; columna dorsolumbar, 10 por ciento; muñecas bilateral, 11,25; oídos bilateral, 3,53 %, con un subtotal del 36,78 %. Otorgados los factores de ponderación, resulta un 41,92 % de la total obrera. Las califica médico legalmente como enfermedad profesional. Asimismo, se glosó informe técnico relativo a las tareas cumplidas por el actor. Analiza las condiciones médico ambientales.
La parte demandada impugnó los informes oficiales. No se advierte en esas piezas fundamentos que conmuevan los dictámenes oficiales, los que aparecen motivados y ajustados a las reglas de la sana crítica racional.
b. Probanzas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
Los testigos Mario Mercedes Rodriguez y Félix Aníbal Cabrera describieron las condiciones de trabajo desplegadas por el actor durante su nexo laboral, demostrando ser coincidentes en términos generales con los denunciados en su demanda, los informados en la pericial médica y tenidas en cuenta por este acto para otorgarle incapacidad parcial y permanente con causalidad laboral. El informe pericial técnico es igualmente coincidente con lo afirmado en demanda y estableció las condiciones y medio ambientes idóneas, según infome pericial médico, respecto de la procedencia de la calificacion médico legal de las patologías. Los testigos describieron las tareas, gestos, posiciones y esfuerzos ponderados por esos actos periciales para indicar la existencia de incapacidad laboral permanente, según lo establecido por el art. 6 de la LRT y su Dec. Reglamentarios 659 y 658 de 1996.
4. Encuadre jurídico sistemático.
En el caso el análisis de las condiciones y medio ambientes de trabajo y la incidencia sobre las patologías diagnosticadas al actor se realizó sobre la base del art. 6 LRT y sus decretos reglamentarios 659/96 y 658/96. En razón de haberse establecido la existencia de patología y su plataforma fáctica causal carácter legal, el pedido de prestaciones debe ser acogido, según lo establecido en el art. 14 LRT, 2, a) LRT.
5. Conclusión.
Sobre la base de lo expresado hasta aquí, existe derecho a las prestaciones dinerarias reclamadas. Al haberse determinado una incapacidad parcial y permanente del 41,92 % de la t.o. según el art. 6 LRT, corresponde hacer lugar a la prestación dineraria del art. 14, 2, a) LRT. El monto deberá extraerse tomando en consideración la edad del actor y los montos de ingresos a determinarse en etapa previa a la ejecución de sentencia. Deberá deducirse de ese total, el porcentaje otorgado en concepto de hipoacusia por la CM Nro. 5, ponderado en un 3,06 % de incapacidad parcial y permanente.
C. Prueba valorada.
Se hace presente que se ha tenido en cuenta y valorado para la resolución de la causa el conjunto de prueba producida aunque solamente se haya hecho referencia a la que se considera de valor dirimente o relevante.
D. Capital e Intereses.
1. Pedidos y resistencia de la demandada.
La actora solicitó la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773 y el pago de la prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773 y 17 inc. 5 y 6 del mencionado plexo normativo, posición que fue resistida por la demandada conforme se da cuenta los alegatos de parte.
2. Consideraciones sobre la aplicación del art. 3, 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26.773.
En cuanto a la no aplicación del art. 3, 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26.773, este tribunal se ha expedido sobre su procedencia en una importante cantidad de causas, a saber: este tribunal se ha expedido sobre su procedencia en una importante cantidad de causas, a saber: “Flores, Martín Antonio c/ Consolidar ART S.A.-Ordinario-otros”, Expte. 74275/37, del 16/10/08 (específicamente sobre el tope del art. 14 inc.2 LRT, criterio que fue seguido en varios fallos más), “Ludueña, Prudencia Beatriz C/ Asociart ART SA-Ordinario Accidente-Ley de Riesgo-Expte. 1267235/37”, 15/3/13, “Martínez, Alberto c/ Prevención ART”, 10/4/13; “Zalazar, Cristina Luisa C/ ART Interacción SA-Ordinario Accidente-Ley de Riesgo-Expte. 163373/37” 11/4/13; “Granero, Francisco José c/ Consolidart ART SA”, 15/4/13; “Bechi, José Walter c/Consolidar ART SA-Ordinario-Enfermedad accidente (Ley de Riesgos)-Expte. 152276/37”, 22/4/13, “Sanchez, Carlos Vianney c/ Consolidar ART-Ordinario-Enfermedad accidente (Ley de Riesgos)-Expte. 1450957/37”, “Herrera, Gregorio Antonio c/MAPFRE Argentina ART SA-Ordinario Accidente In Itinere-Expte. 161996/37”, 21/5/13, “Storhk, Fernando c/La Caja ART S.A. Ordinario-Enfermedad accidente (Ley de riesgos) -Expte. 106709/37”, 22/5/13, “Bustos, Omar Raúl C/ MAPFRE ART SA-Ordinario Accidente-Ley de Riesgo-Expte. 168001/37”, 23/5/13, “Silva, Oscar Angel c/MAPFRE ART SA-Ordinario-Enfermedad accidente (Ley de Riesgos)-Expte. 107847/37”, 4/6/13 y “Perez, Juan Alberto C/ Asociart ART SA-Ordinario-Enfermedad accidente (Ley de Riesgos)-Expte. 175991/37”, 24/6/13; “Ludueña, Marcelo Esteban c/ MAPFRE ART SA-Ordinario-Expte. 152092/37, 23/7/13, “Nieto, Gustavo Daniel c/ Provincia ART SA. Ordinario-Accidente (Ley de riesgos)- EXPTE. 143477/37”, 3/6/13 y “Ferreyra, Miguel Angel c/MAPFRE ART S.A. -Ordinario - Enfermedad Accidente (Ley de riesgos) Expte. 155036/37”, 31/7/13. El conjunto de los temas aquí en cuestión han sido tratados y resueltos por este tribunal unipersonal en los mencionados autos “Castillo”, “Granero”, “Nieto” y “Bustos”, entre otros. En esos procedentes se estableció la aplicación de las disposiciones de los arts. 3, 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26.773 a las causas anteriores a publicación de esta ley sobre la procedencia de aplicación y metodología de cálculo del índice de ajuste RIPTE y a partir de su vigencia, la aplicación del ACOD del art. 3 del mismo dispositivo. A los fines de evitar la trascripción de los extensos e idénticos fundamentos, se remite a esos precedentes que obran en protocolo y S.A.C. como fundamentos expresos del presente fallo.
3. Conclusión.
Por lo expuesto y normas legales y constitucionales referidas debe procederse la prestación según art. 14 LRT, debiendo calcular al momento del dictamen de la CM Nro. 5 y deducirse el porcentaje otorgado en concepto de hipoacusia por la CM Nro. 5. Con posterioridad se aplicará el índice RIPTE y dado que significa un sistema de ajuste de reparación (capital), debe establecerse un interés del 12% anual sobre ese monto ajustado para compensar su inmovilización y la ponderación de la renta que hubiera generado hasta el último índice RIPTE publicado al momento de determinarse el capital. El incremento del art. 3 Ley 26.773 se aplicará a partir de la vigencia de esta ley. Desde ese último índice, consolidado el capital reajustado sobre las bases dadas y hasta el momento de su efectivo pago, se aplicarán los intereses del 2 % mensual más la tasa media pasiva mensual, según lo dispuesto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia in re “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A.-Demanda” (25/6/02) y "Arrieta Alberto C/ Julián Calzada y Hno. S.A.C.I.F. Incap. Recurso de Casación".
E. Costas.
Las costas imponerse a la demandada por haber resultado vencida sobre la base de las prestaciones dinerarias por la que prospera la demanda, con excepción de los correspondientes a los peritos propuestos por la parte actora que son a su cargo (art. 28 y conc. Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes se regularan cuando haya base suficiente para ello y de acuerdo a lo establecido en el art. 125 y conc. de la Ley 9.459 y el art. 276 LCT.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE:
A. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Carlos Alberto Brogyay condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA a abonarle la prestación por incapacidad parcial y permanente determinada en autos conforme las bases las bases, condiciones e intereses indicados en los considerandos.
B. Costas a cargo de la demandada (art. 28, Ley 7987), con excepción de los peritos de la parte actora que son a su cargo. Protocolícese.
 #1116921  por Arbeiter
 
En la ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil quince, siendo día y hora designado a los fines de la lectura de la sentencia, en estos autos caratulados: "ARIZA MARTA NOEMI C/ LA SEGUNDA ART S.A. - ORDINARIO ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” EXPTE. 241667/37, se constituye en audiencia oral y pública el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo integrado por el Dr. Daniel H. Brain y de los que resulta que: 1) a fs. 1/17 la Sra. Marta Noemí Ariza, DNI 16.159.179, promueve demanda en contra de LA SEGUNDA ART S.A. con domicilio en Av. Colón N° 4.015, reclamando el pago de la prestación dineraria derivada de la incapacidad que padece, como consecuencia de haber contraído enfermedades profesionales con motivo del trabajo que desempeñó para la empresa Aliser Gastronomía S.A., con domicilio en Av. Amadeo Sabatini N° 5025 de esta ciudad de Córdoba. Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 46 inciso 1°, art. 21 y 22 de la ley 24.557, dando sus fundamentos. Solicita aplicación de las disposiciones de la Ley 26.773. Dice que ingresó a trabajar en la empresa Aliser Gastronomía S.A., en la categoría de “Peón General” de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación a la empresa empleadora, con fecha 01 de agosto de 2007 haciéndolo hasta el día 29 de agosto de 2012. Describe sus tareas como las de limpieza general de ayudante de cocina y camarera en dependencias del Hospital Rawson de la ciudad de Córdoba, que su jornada legal era de ocho horas diarias. Que en primer lugar realizaba la limpieza general de la cocina de Hospital, lo que incluía la limpieza de seis hornos, azulejos, vidrios, lámparas, techo y baño que conformaban la misma, además de baldear los pisos con lavandina utilizando balde, escoba, palo y trapo de piso. La cocina del Hospital era sumamente grande, allí trabajaban dos camareras y un cocinero; que con el cocinero y otra camarera preparaba el desayuno, colación, almuerzo, merienda y cena para los pacientes, para lo cual debían pelar grandes cantidades de verduras y trasladar a mano bolsas de papas, calabacines, zanahorias batatas, acelga de 50kg aproximadamente; que también debía servir la comida a los pacientes con un carro a granel. Agrega que una camarera llevaba un carro con la comida y otra trasladaba un carro con cubiertos, postres y 80 bandejas. Describe que el carro que llevaba la comida pesaba 100 kgs. y el otro 70/80 kgs., aproximadamente. Que en la planta baja del hospital se encontraban la cocina, los pacientes que estaban en terapia intensiva, los que quedaban internados en guardia y en shok-room. El resto de los internados estaban en el primer piso. Afirma que una de las camareras cargaba la comida en las bandejas y otra se trasladaba repartiéndolas paciente por paciente de a una bandeja por vez en cada una de las habitaciones. Aclara que cuando se rompía el ascensor debía utilizar la escalera quedando los carros en la planta baja, colocaba la comida en las bandejas e iba subiendo una por una para entregarlas a los pacientes (60 o 70 aproximadamente). Expresa que los pasillos tenían una extensión de 50 metros aproximadamente. Manifiesta que luego de todo ello debían lavar manualmente las bandejas y los carros. Que todas las tareas implicaban movimientos constante y permanente de manos, dedos, muñecas, codos y hombros, siendo los mismos de carácter repetitivo, exigiéndole la realización de esfuerzos, adopción de posturas forzadas, viciosas y anti-ergonómicas de miembros superiores. Agrega que como consecuencia directa de las tareas realizadas y atento a la exposición a los agentes señalados, padece las siguientes patologías: “Síndrome cervicobraquial con sufrimiento radicular motor crónico C6-C7 bilateral a predominio izquierdo (incapacidad 14%) y “hombro doloroso bilateral, tendinopatía de supra espinoso” (incapacidad 16%).- Afirma que las mimas le ocasionan un daño físico y generan una incapacidad parcial, permanente y definitiva del treinta por ciento (30%) de la T.O., calificadas médico legalmente como enfermedades profesionales y que las mismas se encuentran el listado de enfermedades profesionales del decreto 658/96 reglamentario de la LRT. Que por ello con fecha 07 de mayo de 2013 presentó denuncia por ante LA SEGUNDA ART S.A., la que mediante dos cartas certificadas de correo oficial de fecha 30/05/2013 y 30/05/2013 rechazó de la misma en forma arbitraria e ilegal. Refiere que anteriormente y con fecha 16/05/2013, la aseguradora le informó que haría uso de la facultad de suspender los plazos para pronunciarse. Deja negados y rechazados todos los términos vertidos por la ART en su carta documento. Ratifica en todos sus términos la denuncia presentada ante la ART. Da razones a las que me remito en honor a la brevedad.- Describe que como base de dicho cálculo debe tomarse un IBM de $3.800; sobre un porcentaje de incapacidad del 30 % de la T.O. conforme certificado médico el que es parte integrante de la demanda y por su edad al momento del siniestro era de 49 años ($3.800 x 53 x 30% x 1,3265 = $80.147,17) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse y ley aplicable con más su actualización monetaria, intereses y costas. Solicita se actualize el capital conforme el índice RIPTE, art. 17 inc. 6 ley 26.773, y a ese capital una vez actualizado se le adicione un 20% calculado sobre ese monto -art. 3 ley 26.773 más el 12 a 15% anual de interés según el criterio de la Sala Laboral sentenciante (“Bagnarelli Susy c/ Mapfre), la que así ascendería a la suma de $96.174,55 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Funda su derecho en la Ley 24.557, Decreto 1278/00, Decreto 658/96, Ley 7987, Ley 26.773 doctrina y jurisprudencia aplicable.- 2) A fs. 42 obra el acta de la audiencia de conciliación donde las partes no se avienen. La actora se ratificó de la demanda, solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas; y la demandada pidió su rechazo con costas por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, formula reserva de Casación y del Caso Federal. Opone defensa de Falta de Acción. En forma subsidiaria deja interpuestas las excepciones de Litis Pendencia y/o Cosa Juzgada según corresponda. En su memorial de fs. 30/41 la demandada dijo que niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora en su escrito de demanda, salvo los que sean de su expreso reconocimiento. Niega por no constarle la fecha de ingreso y egreso; que la actora se haya desempeñado en la categoría de “Peón General”, conforme Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la empresa empleadora; niega las tareas realizadas por la actora así como la jornada que la misma afirma haber cumplido. Niega que la primera manifestación invalidante de la actora haya sido el 29/08/2012 (coincidente con el día que la accionante manifiesta que se extinguió la relación laboral habida con su empleador); que las patologías que denuncia hayan sido producidas en forma directa por el trabajo; que este para su ejecución le exigiera el empleo de agentes de riesgos laborales según decreto 658/96, posiciones forzadas y gestos repetitivos. Niega que su parte rechazara la denuncia de la actora. Niega el ingreso base denunciado y porcentaje de incapacidad. Rechaza la aplicación de los arts. 3, 8, y 17 inc. 6 de la ley 26.773. Contesta los planteos de inconstitucionalidad. Dice que la actora le denunció que padece las afecciones que promueven la presente demanda y que su parte notificó el rechazo total de las patologías denunciadas por tratarse de enfermedades inculpables. Que posteriormente y sin motivo alguno, obviando el trámite administrativo que impone la ley vigente, la actora interpuso la presente demanda, por lo que la misma debe ser rechazada. Formula reserva de Casación y Caso Federal.- 3) Abierta la causa a prueba la accionante ofreció CONFESIONAL, DOCUMENTAL, RECONOCIMIENTO, EXHIBICION-DOCUMENTAL, TESTIMONIAL, PERICIAL MEDICA, INFORMATIVA, DOCUMENTAL INSTRUMENTAL (fs. 47/50); y la accionada ofreció CONFESIONAL, TESTIMONIAL, DOCUMENTAL, RECONOCIMIENTO, PERICIAL CALIGRAFICA EN SUBSIDIO, PUNTOS DE PERICIA MEDICA, INFORMATIVA y PRESUNCIONAL(fs.45/46).- Diligenciadas las correspondientes ante el Juzgado de Conciliación interviniente, se remiten los presentes a esta Sala donde se recepcionó la audiencia de vista de la causa (fs. 194 y 207) quedando los mismos en estado de dictar sentencia.- ---
El Tribunal se planteó la siguiente y ÚNICA CUESTIÓN A RESOLVER: ADEUDA LA DEMANDADA LAS PRESTACIONES DINERARIAS PREVISTAS EN LA LEY 24.557 Y, EN SU CASO, QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR CON RELACIÓN A ESTE RECLAMO Y AL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 21, 22, 14, 46 Y CONCORDANTES DE LA LEY 24.557, DEL DECRETO 717/96 Y DEL DECRETO 1278/00? Y DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA ACCIONADA?.- ------------------------------------------------
A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. DANIEL H. BRAIN, DIJO: I.- En función de los términos en que ha quedado trabada la litis y la relación jurídica procesal asumida por cada parte, si bien no se encuentra planteada excepción de incompetencia del tribunal corresponde que me expida en primer lugar sobre el pedido de inconstitucionalidad del trámite recursivo y actuación de las comisiones médicas y en especial de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, que son normas ligadas a dicha competencia y a las excepciones de falta de legitimación activa articulada por la accionada (fs. 30 y ss.) por no haber acudido la actora a la Comisión Médica jurisdiccional como paso previo a esta acción judicial.- Al respecto señalo, como lo he sostenido en reiterados pronunciamientos anteriores, que el trámite ante la Comisión Médica no es de carácter obligatorio, ya que sus opiniones son meros dictámenes que bajo ningún punto de vista pueden ser entendidos como pronunciamientos jurisdiccionales, pues ese dictamen no constituye un acto del cual emane la “cosa juzgada”, no recayendo en un pronunciamiento definitivo dictado por un órgano jurisdiccional con facultades constitucionales competentes para ello. Este dictamen -como cualquier otro administrativo- es efectuado por una repartición oficial que no reúne ni posee una función jurisdiccional y por ende tampoco podría adquirir el carácter de “cosa juzgada administrativa”. Para que resulte procedente la cosa juzgada, debe existir un pronunciamiento, una resolución, un acto administrativo que ponga fin a una controversia o que convalide u homologue una situación jurídicamente planteada y debe darse en el marco de las facultades que emanan de la ley, que expresamente autoricen a emitir un pronunciamiento. La Comisión Médica, si bien la norma habilita a recurrir sus decisiones, ello lo hace en el marco del debido proceso y para garantizar la revisión de su informe o dictamen ante un tribunal competente y no para otorgarle el carácter de organismo con funciones jurisdiccionales y obligatorias. Asimismo, en función de la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.557, dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo”, y lo sostenido en "Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART", Sentencia del 17 de abril de 2012, por la cual el Máximo Tribunal ha entendido que este trámite no es obligatorio, señalando en su Considerando 3°): "...Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)..."; adhiero a sus fundamentos y entiendo que la acción iniciada por la reclamante resulta procedente, sin perjuicio de que el juzgador pueda valorar, a la luz de las pruebas incorporadas, si dichas patologías resultan resarcibles o no.- Efectuada esta aclaración que considero pertinente a raíz de las diversas situaciones que vienen presentándose con los dictámenes de la Comisión Médica que son resistidos por los trabajadores, por diversos motivos, o trabajadores que no acuden a este trámite administrativo, agrego que los Tribunales del Trabajo de la justicia ordinaria resultan competentes para entender en reclamaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo Nro. 24.557, ya que el conflicto traído a conocimiento del Tribunal entra dentro del ámbito de su competencia específica. Con anterioridad a este decisorio, he señalado a manera de conclusión que “...A partir de la causa Castillo se ha recuperado definitivamente el derecho a la jurisdicción y la competencia de los tribunales ordinarios de cada provincia, en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en los arts. 75 inc. 12 y 116 de la C.N.” (Revista Actualidad Jurídica de Córdoba – Derecho Laboral – Nro. 27, Año II, Vol.27 – Dic. 2004 (pág. 1599 y ss.). También resulta indiscutible que la competencia provincial, para casos como el que nos ocupa surge expresamente del art. 1 inc. 2 de la ley 7987 cuando establece: “Los Tribunales del Trabajo conocerán ... en las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo”, advirtiéndose que en autos se trata de un conflicto individual, de daños causados al trabajador, derivado de la relación o contrato de trabajo, lo que encuadra perfectamente en el art. 1 de la ley 7987 que delimita también la competencia material, en casos como éste donde la relación se tramitó exclusivamente en esta Provincia de Córdoba, en el ámbito de la competencia territorial del Tribunal, lo que surge claramente de las normas establecidas en el art. 9 de la ley 7987, teniendo presente además que el art. 10 de nuestro ordenamiento procesal señala: “La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley...”.- El conflicto traído a conocimiento de la Sala, entra dentro de su competencia material y territorial atribuida por la ley de procedimiento provincial y en nada varía que la intervención lo sea mediante una demanda ordinaria, con un juicio ordinario de conocimiento ante la justicia provincial laboral competente, como ocurre en este caso; por ello propicio la competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- Expreso que conforme la norma constitucional del art. 19 de la C.N., en caso de encontrarse acreditado el daño y las consecuencias patológicas sobre la salud del trabajador accidentado y determinado también el responsable legal de su resarcimiento (la A.R.T. por disposición de la ley 24.557 atento encontrarse la entidad empleadora afiliada en el régimen de seguro obligatorio dispuesta por tal normativa) el juez tiene la obligación de resolver la cuestión aplicando el principio "iura novit curia", tal cual ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia al determinar la inoponibilidad de la personalidad jurídica en los autos: “Miras Juan José y otros c/ La Nueva Calle y Leonidas Raúl Lascos” (Sentencia de fecha 12 de marzo de 2.003)”.- Por su parte, a mi criterio, en el caso de autos no aprecio que se violente la seguridad jurídica por el hecho de haber recurrido a la instancia provincial de la manera que lo hizo la accionante, pues, como ya se expresara, en definitiva lo que se peticiona es la verificación de la denuncia realizada por la trabajadora, solicitando que se le determinara el porcentual de incapacidad por las enfermedades profesionales que denuncia y dice padecer.- Como también sostuve en la publicación citada precedentemente “... El trámite ante las Comisiones Médicas no debe vulnerar las normas constitucionales, ni desnaturalizar el objetivo reparador de la LRT, y tampoco debe constituir un obstáculo para el acceso a la justicia...”.- La presente acción garantiza el debido derecho de defensa y la garantía en juicio de las partes, en un proceso pleno (art. 18 CN), con el objetivo de que las partes puedan hacer valer sus legítimas pretensiones ante juez competente en la materia y jurisdicción. Para mayor argumentación debo señalar que el Máximo Tribunal del país en la causa “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, a la que adhiero totalmente, ya se expidió declarando la Inconstitucionalidad de la competencia federal, y entre otras consideraciones señaló: “...por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Fallos: 271:206, 209, considerando 4°)...".- Por dichos argumentos sostengo la competencia de este tribunal para entender en la presente causa, mediante el procedimiento establecido por la Ley 7987, esto es, por un proceso de pleno conocimiento, siendo la vía intentada por la actora en su acción la única que resulta viable. Además el tribunal resulta competente para intervenir en la presente acción dirigida contra el obligado al pago, por disposición de la Ley 24.557 y por los argumentos vertidos precedentemente. Sostengo, según mi criterio, que nada obsta para la verificación de la supuesta dolencia de la accionante, que lo sea a través de una demanda o de una apelación pretendiendo la revisión del dictamen de la Comisión Médica, porque en definitiva se encuentra garantizada la seguridad jurídica, la garantía en juicio y del debido proceso y la resolución de la causa, fundada por un juez competente, de acuerdo a lo previsto por los arts. 155 y 160 de la Constitución Provincial, el art. 18 de la C.N. y los Pactos y Convenios Internacionales de aplicación obligatoria para el Estado Argentino (ius cogens), de conformidad al art. 75 inc. 22 de la C.N.- Sin perjuicio de todo ello adhiero y hago mío en este decisorio, los argumentos vertidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia; Sentencia N° 40 del 3 de abril de 2008 recaída en autos "MARASCA GUILLERMO C/ LIBERTY A R T SA – INDEM. – REC. DE INCONSTITUCIONALIDAD", en Sentencia N° 47 del 17 de abril de 2008 en autos "BURGUEÑOS JOSE MARIA C/ FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A. -ORDINARIO ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)- RECURSO DIRECTO" (8110/37), y en Sentencia N° 25 del 23 de abril de 2010, en autos "GARZÓN MIGUEL ALFREDO C./ VENTURI HNOS. SACIF Y OTRO -LEY 24557- REC/S. DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (602/37), en cuanto sostuvo que el paso por las Comisiones médicas no es obligatorio.- En consecuencia, debo declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46 inc. 1 de la ley 24.557, a fin de resguardar la actividad jurisdiccional de las provincias, en virtud de los arts. 75 inc., 12, 121 y concordantes de la C.N., y 8 inc., 3, 21 y 22 del mismo plexo legal y del trámite ante las Comisiones Médicas y recursivo de sus decisiones previsto en la ley 24.557 (decreto 717/96), por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen y por otorgarle a comisiones administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por nuestro esquema de división de poderes, produciendo además severa afectación al derecho de defensa del trabajador afectado (art. 18 de la C.N.).- II.- Resuelta esta cuestión, como en la presente causa se reclama por la incapacidad derivada de enfermedades profesionales atribuibles al trabajo, deberé verificar cómo acontecieron los hechos y si la actora padece las patologías denunciadas y luego verificar si las mismas se encuentran comprendidas en el listado de enfermedades profesionales o no, y en este último supuesto, si se ha logrado acreditar el nexo causal entre las patologías y las tareas para que sean consideradas resarcibles como enfermedades atribuibles al trabajo, para lo cual analizaré la prueba colectada en la causa, a saber: 1) A fs. 62/92 se agrega la respuesta a la informativa librada a la empresa ALISER GASTRONOMÍA S.A., por la que se informa que la actora ingresó a trabajar a la misma el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012, ostentando la categoría de “Peón General”, bajo el C.C.T. 401/05, adjuntando copias certificadas de los recibos de haberes por el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2010 a agosto de 2012, ambos inclusive.- 2) A fs. 94/109 la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina, acompaña copia del C.C.T. 389/04 y las escalas salariales del sector desde el mes de junio de 2010 a mayo de 2013.- 3) A fs. 117 consta la inasistencia de la demandada a la audiencia fijada a los fines del reconocimiento de recepción, fecha, contenido y autenticidad del escrito de denuncia por Incapacidad Laboral, con el respectivo certificado médico, presentado por la actora a la demandada el día 7 de mayo de 2013, al igual que los recibos de pago de haberes de la actora y reconocimiento de remisión, fecha, contenido y autenticidad de las piezas postales remitidas por la A.R.T. a la actora con fechas 16 de mayo de 2013 y 30 de mayo de 2013. Ante ello la accionante solicita la aplicación de los apercibimientos de ley y se tenga por reconocida dicha documental.- 4) A fs. 117, consta en acta de audiencia, la exhibición por parte de la actora de su documento nacional de identidad en el que consta la fecha de nacimiento el día 12 de octubre de 1962.- 5) A fs. 117 vta., se constata la inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia fijada a los fines de la exhibición de exámenes médicos preocupacionales, periódicos y previos a una transferencia de actividad, examen pre-egreso; Plan de Acción e historia ocupacional de la actora, solicitando la misma la aplicación de los apercibimientos de ley.- 6) A fs. 124/130 la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) informa sobre las constancias de inscripción, de aportes y contribuciones a la Seguridad Social efectuados por la empleadora de la actora en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2008 hasta agosto de 2012, ambos inclusive, surgiendo del mismo como última remuneración devengad de pesos cuatro mil doscientos noventa y dos con treinta y un centavos ($ 4.292,31) para el mes de julio de 2012.- 7) A fs. 134 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, informa que conforme la base de datos existente en la Comisión Médica y del historial de siniestros, no existe ningún expediente administrativo/reclamo, correspondiente a la actora.- 8) A fs. 145/148 se agrega el informe pericial médico efectuado por el perito oficial Dr. Luis Humberto Imola, quien luego de examinada la actora, con los estudios médicos complementarios de rigor científico, concluye que la misma padece las siguientes patologías: “Síndrome cervicobraquial y Tendinitis de hombro bilateral”, que le ocasiona una incapacidad parcial, permanente y definitiva del veinte con setenta y siete centésimas por ciento (20,77%) de la T.O., discriminados de la siguiente forma: columna cervical (8%), hombro derecho (6,44%), hombro izquierdo (5,98%) y miembro superior hábil derecho (0,35%), que sumados a los factores de ponderación por dificultad para realización de tareas leve (10%) y edad (1%), le ocasiona una incapacidad parcial, permanente y definitiva del veintitrés con cinco centésimas por ciento (23,05%) de la T.O., que califica médico – legalmente como “enfermedad profesional”.- Señala que al examen físico se observan las siguientes limitaciones funcionales: En columna cervical: flexión 20° (1%), extensión 10° (2%), inclinación derecha 20° (1%), inclinación izquierda 20° (1%), rotación derecha 10° (2%), rotación izquierda 20° (1%); en hombro derecho: abdoelevación 120° (2%), aducción 30° (0%), elevación anterior 120° (2%), elevación posterior 40° (0%), rotación interna 30° (1%), rotación externa 70° (2%); en hombro izquierdo: abdoelevación 120° (2%), aducción 30° (0%), elevación anterior 120° (2%), elevación posterior 40° (0%), rotación interna 30° (1%), rotación externa 70° (2%).- Agrega que de los estudios médico complementarios, en Electromiografía de fecha 14 de marzo de 2013, en territorio del nervio mediano se informa: velocidades de conducción periférica y latencia motora distal de ambos nervios medianos son compatibles con la normalidad en relación al túnel carpiano. Sufrimiento radicular motor crónico en territorio C6-C7 bilateral en especial a la derecha. MMII: mononeuropatía motora múltiple de los cuatro nervios en ambas piernas. Sufrimiento multi-radicular motor crónico en territorio L4-L5-S1 bilateral y simétrico.- En Ecografía de ambos hombros de fecha 11 de marzo de 2013 se informa: Alteraciones estructurales en ambos supra-espinosos, compatibles con tendinosis. Se caracteriza por un engrosamiento del supraespinoso a nivel del manguito de los rotadores, hipo-ecogenicidad edematosa, pero sin lesión evidente de rotura fibrilar. En el hombro izquierdo, se visualiza la presencia de pequeña cantidad de fluido en el trayecto del tendón de la porción larga del bíceps, también compatible con proceso inflamatorio (tendinitis).- En radiografía de Columna Cervical (F y P) del 12 de marzo de 2013, surge: signos incipientes degenerativos, esto es, uncoartrosis inferior.- Radiografía de Columna Lumbosacra (F y P) de fecha 12 de marzo de 2013, se informa: Incipientes signos degenerativos lumbares.- Por último especifica que las patologías que padece la actora, tiene directa relación causa-efecto entre las tareas que desarrollaba, porque existe el agente de riesgo, en tareas que le demandaban la adopción de posiciones forzadas, antiergonómicas y gestos repetitivos y mantenidos de miembros superiores e inferiores, flexión y extensión de hombros; existe la exposición a estos agentes durante cinco años en la actividad y existe la patología que es el síndrome cervicobraquial y la tendinitis de hombro bilateral, dando fundamentos científicos de ellas, a los que me remito en honor a la brevedad, agregando que para la determinación de la incapacidad se ha tenido en cuenta el baremo orientador de la Ley 24.557, Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96).- A fs. 150 el apoderado de la demandada impugna el informe pericial médico.- A fs. 166 el perito médico oficial aclara que la Tendinitis de hombros bilateral está relacionada con Hombro Doloroso Bilateral (Tendinopatía del Supraespinoso).- 9) A fs. 152 se incorpora además el informe pericial técnico efectuado por el perito técnico oficial Ingeniero Especialista en Higiene y Seguridad en el Trabajo Jorge Alberto Lagorio, quien constituido en el Hospital Rawson, procedió a relevar las tareas realizadas por la actora, como dependiente de la empresa ALISER GASTRONOMÍA dentro de dicho nosocomio desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 29 de agosto de 2012, señalando que la misma trabajó como empleada d limpieza general de la cocina del hospital, ayudante de cocina y camarera, que le implicaron la realización de movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de las manos y dedos, aprehensión de la mano, de aducción o de flexión y pronación de la mano y muñeca, o movimientos de supinación y pronosupinación con movimientos de muñecas y codos y movimientos repetitivos y forzados de hombro, presión mantenida y repetida sobre el talón de la mano sobre un plano fijo y un apoyo prolongado del carpo, estando presente el agente de riesgo que son posiciones forzadas y gestos repetitivos en el Trabajo I (Extremidad Superior). Relata y describe las tareas realizadas por la accionante a las que me remito en honor a la brevedad, describiendo que para ellas debía levantar sillas, correr bolsas, sillas, mesones, bancos, etc., realizando estos trabajos con brazos extendidos hacia arriba con movimientos repetitivos y forzados del hombro por la ubicación y posiciones que debía adoptar; en posición dinámica, siempre de pie, con una leve inclinación de su cuerpo, sometidos a solicitaciones inadecuadas, propias de las posturas no ergonómicas adoptadas en situaciones de trabajo viciosas e inadecuadas, apartándose de la forma normal y correcta que debe tener o estar el cuerpo con movimientos constantes y/o permanentes forzados de sus miembros superiores e inferiores.- Describe los agentes de riesgos de posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo (extremidad superior) en brazos, manos, muñecas, codos, etc., en movimientos repetitivos y forzados del hombro.- A fs. 163 el apoderado de la demandada impugna el informe pericial técnico.- III.- Elevadas las actuaciones a esta sala y avocado el suscripto, en la audiencia de vista de causa, conforme da cuenta el acta de fs. 194, se recepcionaron las siguientes declaraciones testimoniales, a saber: MARIA SOLEDAD CUELLO: D.N.I. N° 32.157.824, desocupada, dijo que conoce a la actora, no tiene juicio contra la ART; que a la accionante la conoció en el Hospital Rawson, ya que la dicente trabajó en ese hospital desde el año 2007 o 2008, no recuerda bien y cuando ingresó la actora ya estaba trabajando. La dicente era empleada de la empresa de gastronomía que se llama ALISER y la actora también era empleada de dicha empresa; ambas tenían la misma jornada de trabajo por la mañana, en el horario de 6 a 14, en días rotativos y en horarios rotativos de 14 a 22 horas, se trabajaba ocho días y se otorgaban dos francos.- Las tareas que hacía la actora eran: cargar las ollas con agua, preparar el desayuno, las bandejas, armar el carro para comenzar a servir a los pacientes internados en el Hospital, aproximadamente más de cien pacientes internados. Preparaba los postres y después pasaba a ser ayudante de cocina ayudando al cocinero. Las ollas eran grandes, no sabe qué cantidad de litros y en esas ollas se preparaba el té, el mate cocido, las sopas, etc.- Después de ayudar al cocinero, había que salir a servir a los pacientes, para lo cual lo hacían con un carro de comidas por el ascensor y el carro quedaba en donde estaba el enchufe para mantener el calor y se sacaban las bandejas donde servían el desayuno o la comida; para la comida utilizaban una bandeja más grande donde se servía a granel, iban armando la porción en la bandeja individual. Cuando no funcionaba el ascensor se dejaba el carro abajo y se subía bandeja por bandeja la comida a cada paciente.- Después que los pacientes desayunaban o almorzaba había que ir a retirar las bandejas para luego lavarlas en la cocina, en bachas, en unas piletas, incluido el carro que estaba cargado con comida, con sopa, con todo lo que se había utilizado. Para estas tareas había un cocinero y los dos camareros, o sea la dicente y la actora servían y limpiaban y el cocinero era quien cocinaba la comida.- La dicente trabajó allí en esa empresa hasta el año 2011 o 2012 y la actora se fue de la empresa antes, un año y medio antes, calcula.- La comida se servía en la guardia, en terapia, en el pabellón dos, en el pabellón cinco y en el pabellón seis, o sea que debían recorrer los pabellones por dentro del hospital.- El carro para trasladar la comida es muy pesado y tenía aproximadamente ocho bandejas, cuatro de cada lado y arriba llevaba seis tarros de sopa. En el desayuno se llevaba la merienda y en el almuerzo se cargaba todo el carro con todos los tachos; en otro carro aparte se llevaban las bandejas, cubiertos, vasos, etc., para servir a todos los pacientes.- El pabellón cinco y el pabellón seis estaban en el segundo piso; la cocina estaba abajo. Recuerda que una vez estuvieron siete días sin ascensor y se trabajó todo por la escalera; el ascensor estaba roto, no se podía usar.- Siempre había un cubre francos, entonces rotaban en turnos; con la actora han trabajado juntas todo el tiempo, salvo los días en que alguna de las dos estaba de franco.- A la mañana hay un equipo de trabajo de dos camareras y un cocinero y a la tarde hay otro equipo de trabajo de dos camareras y un cocinero.- MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ: D.N.I. N° 12.937.954, enfermera del Hospital Rawson desde el año 2001, señaló que a la actora la conoció en el año 2007 aproximadamente que ella ingresó a trabajar en el Hospital, ella pertenecía a la cocina del Hospital, no sabe quién era su empleador. La actora movía el carro que llevaba con la comida, servía la comida y la veía cuando iba a buscar las tostadas a la cocina y ahí la veía que estaba preparando cosas para servir con el carro, con la leche, con las ollas, etc.- También la ha visto que cuando no funcionaba el ascensor, las chicas subían con las bandejas por la escalera y en pabellón cinco donde trabajaba la dicente había 27 camas que la actora y otra empleada más servían la cocina, la otra señora era de nombre Marta pero no sabe el apellido y también estaba la señorita Soledad, que acaba de prestar declaración testimonial.- Generalmente iban con el carro dos o tres personas, una que servía la comida y dos que iban con la bandeja. La dicente la ha visto a la actora en el horario de 6,30 horas a 14,30 horas, o sea que ha visto que servían el desayuno entre las 8 y 8,30 horas, la colación a las 10 de la mañana y el almuerzo a las 12 o 12,30 horas; luego de servir el almuerzo o el desayuno o la colación la actora y las demás empleadas retiraban las bandejas, las colocaban en el carro y las llevaban para lavarlas en la cocina.- También la ha visto a la actora servir la comida en el pabellón seis, en UTI, en la Guardia, en general en todos los servicios.- En el Hospital había aproximadamente casi doscientas camas y la mayor parte de ellos se les servía la comida, porque necesitaban alimentarse.- La actora trabajaba a la mañana pero también por rotación de horario trabajaba por la tarde.- La ha visto a la actora llevando bandejas, tazas, la leche, las ollas eran las que estaban dentro del carro, son ollas largas, generalmente llevaban dos carros, en uno se llevaba todo lo que es comida, en el otro, postre, pan, sal, etc.- En ellos llevaban las bandejas; incluso actualmente es igual, se lleva la comida en dos carros y cada carro lo lleva una camarera.- El pabellón cinco estaba en el primer piso al igual que el pabellón seis, los otros están en planta baja (UTI, Pabellón dos, Cirugía y Guardia).- la cocina estaba en planta baja también.- Estas son en síntesis las declaraciones testimoniales rendidas en la causa.- IV.- De las pruebas colectadas y referenciadas supra, en especial de la pericia médica judicial, se acredita que la actora padece las siguientes patologías: “Síndrome cervicobraquial y Tendinitis de hombro bilateral”, que le ocasiona una incapacidad parcial, permanente y definitiva del veinte con setenta y siete centésimas por ciento (20,77%) de la T.O., discriminados de la siguiente forma: columna cervical (8%), hombro derecho (6,44%), hombro izquierdo (5,98%) y miembro superior hábil derecho (0,35%), que sumados a los factores de ponderación por dificultad para realización de tareas leve (10%) y edad (1%), le determina una incapacidad parcial, permanente y definitiva del veintitrés con cinco centésimas por ciento (23,05%) de la T.O., que califica médico – legalmente como “enfermedad profesional”.- Ahora bien, dirimiendo el valor a otorgar a la pericia médica oficial, ya que la misma ha sido impugnada por la demandada, adhiero a lo que esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades, en el sentido que el perito de control o quien impugna debe señalar cuáles han sido los errores técnicos en que ha incurrido el perito oficial en el cumplimiento de la misión encomendada por el Tribunal, pues en caso contrario, y teniendo presente el interés de la parte que pretende atacar ese acto, siempre habrá de preferirse al dictamen del perito oficial, por otorgar al Tribunal mayores garantías de imparcialidad y objetividad, con lo cual naturalmente desestimo las impugnaciones.- Reiterada es la jurisprudencia coincidente con lo que la Sala expresa, y en ese sentido la Sala IVª de la Cámara del Trabajo de Córdoba en autos “Pons Domingo c/ Proyectores Argentinos S.A.” sostuvo: "Perito en realidad, es el oficial puesto que es quién dictamina "imparcialmente".- La función de aquellos que se designan a petición de las partes en cambio, no es otra que la de "controlar" que lo concluido se ajuste a los parámetros de la ciencia y la técnica, para lo cual no pueden limitarse a "discrepar" sino que deben señalar en qué habría consistido el error o vicio y, a la vez, expresar los fundamentos por los cuales su conclusión resultaría correcta.- En tanto ello no suceda, debe preferirse siempre -salvo que existan deficiencias en el dictamen mismo que lo tornen invalorable- la opinión del primero, por ser éste quién posee la mayor equidistancia de las partes, debiendo presumirse por tanto, que sus afirmaciones guardan mayor imparcialidad".- En igual sentido y similares fundamentos se expidió la Cámara Tercera Civil de Córdoba en autos: “Municipalidad de Córdoba contra Esteban Valenti” Sent. 28/3/85- Sem. Jur. T.47 (1987) pag. 213".- A ello debo señalar que el dictamen del perito oficial, por ser quien auxilia al juzgador con sus conocimientos científicos específicos, debe reflejar una fundamentación científica-técnica despojada de toda parcialidad, circunstancia que no se produce en autos con la impugnación, ya que la pericia médica ha sido fundada científica y médicamente, con los estudios complementarios de rigor, con la realización del estudio de limitación funcional, los baremos determinados por la tabla de Evaluación de Incapacidades, etc.- En tal sentido entonces, debo desestimar esa impugnación, por cuanto no se ha acreditado ninguna anormalidad al respecto y porque el tribunal no advierte algún elemento que permita apartarse de la pericia oficial.- Determinado entonces la validez probatoria de las pericias médica, entiendo que la accionante ha acreditado la realización de tareas para la empresa ALISER GASTRONOMÍA S.A., como peón general, en el Hospital Rawson, que le requirieron esfuerzos físicos constantes, con posiciones antianatómicas, antifuncionales, antiergonómicas, viciosas, con posturas corporales que le demandaban también movimientos de supinación, inclinación, flexión, rotación, etc., de mano, brazos, codos, columna cervical, etc., por las funciones desarrolladas para preparar la comida, trasladar carros de comida, servir la comida en bandeja, retirar las mismas, y en general todas las tareas propias de peón general, que la pericia técnica ha detallado, especialmente en cuanto a los movimientos corporales y el agente de riesgo de posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo (extremidad superior) en brazos, manos, muñecas, codos, etc., en movimientos repetitivos y forzados del hombro y su exposición durante más de cinco años.- Por iguales fundamentos al rechazo de la impugnación de la pericia médica, debe desestimarse la impugnación del informe de la pericia técnica, ya que no se advierte ninguna anormalidad o error en el acto pericial, el que se efectuó sobre la base de las tareas desarrolladas por la actora en el Hospital Rawson y que son totalmente coincidentes con las descriptas por los testigos que prestaron declaración testimonial en la audiencia de vista de la causa.- Por lo tanto, al haberse producido estas patologías incapacitantes por la ejecución directa de estas tareas desarrolladas durante más de cinco años en el Hospital Rawson, como dependiente de la empleadora afiliada a la aseguradora accionada, y que la perito oficial considera como enfermedades profesionales, amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 6, 2 Ley 24.557), la aseguradora demandada deberá responder por dicho infortunio, en los términos del art. 14, apartado 2 inciso a) consistente en una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco por la edad de la actora a la fecha de la primera manifestación invalidante, con el tope mínimo fijado por el Decreto del P.E.N. N° 1694/09 de pesos ciento ochenta mil por el porcentaje de incapacidad.- Advierto además que la perito médico ha utilizado correctamente los baremos, en función de cada patología y cada incapacidad, ajustándose al Decreto 659/96, por lo que la accionada deberá responder en función de la incapacidad asignada en la pericia médica judicial y abonar a la reclamante en un único pago, conforme los parámetros y montos que se especificarán infra.- El valor mensual del ingreso base a considerar será el que resulte del total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas desde el 29 de agosto de 2012 (fecha de extinción del vínculo y de la primera manifestación invalidante denunciada por el actor, fs. 16 vta.) hasta el mes de setiembre de 2011, ambos inclusive, por el número de días corridos de ese periodo, por 30.4 (Art. 12 Ley 24.557), los que deberán calcularse, en base a los recibos de haberes acompañados que obran incorporados a fs. 62/92, en la etapa previa a la ejecución de sentencia.- Es decir que la fórmula legal será de cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad de 65 dividido la edad de la actora al 29 de agosto de 2012.- V.- Ahora bien, a fs. 12 vta. y siguientes, la parte actora solicita la aplicación de la ley 26.773 que produjo una modificación en el sistema de pago de las prestaciones y su forma de cálculo, peticionando que en la condena se aplique el coeficiente o índice RIPTE.- La situación traída a decisión en la especie, se encuentra vinculada a la aplicación temporal de una norma, pidiendo el actor que lo sea con efecto retroactivo, es decir, que el nuevo ordenamiento legal y sistema de actualización de prestaciones dinerarias sea en base a la Ley 26.773, esto es, con efectos retroactivos a la fecha en que acaeció el evento dañoso. Para ello debo señalar que el art. 8 de la ley 26.773 determina que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.- A su vez, está claro que las normas que integran el régimen de reparación, según el art. 1, segundo apartado de la ley 26.773 es el conjunto integrado por esta ley, por la ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.- Sin embargo, el art. 17 inciso 5) de la norma que se pretende aplicar, expresamente indica que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha (el remarcado me pertenece), o sea, a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley 26.773 que fue el día 26 de octubre de 2012, lo que indica claramente que toda contingencia que se produzca desde el 26 de octubre de 2012 queda alcanzada por la Ley 26.773 y su sistema reparador.- En cuanto al inciso 6) del art. 17, se aclara que, pese a su confusa redacción, no está queriendo significar que las prestaciones que prevé la Ley 24.557 y sus modificatorias, que se devengaron antes de la entrada en vigencia de la ley 26.773, deban ajustarse de acuerdo al denominado índice RIPTE, pues sería contradictorio que el inciso 5) determine la fecha de vigencia de esa actualización (26 de octubre de 2012) y luego el inciso 6) los contemple para contingencias anteriores a esa fecha; ambos incisos son complementarios y se encuentran vinculados al artículo 8 y en realidad la intención del legislador – la ratio legis – fue señalar que todas las prestaciones del sistema reparador deben ajustarse por el RIPTE, en las situaciones y contingencias acaecidas con la vigencia de la ley 26.773, pues el artículo 17 es complementario del 8, en cuanto establece en este último, un sistema de ajuste de las prestaciones y el artículo 17 inc. 5 y 6 indican la forma en que ese ajuste debe practicarse, esto es, los índices a utilizar y la fecha a partir de la cual ese índice rige, pero para nada supone que debe aplicarse a las contingencias previstas o acaecidas con anterioridad a la sanción y vigencia de la Ley 26.773 que se rigen con las disposiciones contenidas hasta la nueva norma. Y ello es así por cuanto en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la aplicación del derecho para una situación concreta y su vinculación con la vigencia temporal de una norma.- Para ello es preciso acudir al art. 3 del Código Civil que señala el principio de “irretroactividad de las leyes”, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, esto es, si la intención del legislador es que la norma tenga efecto retroactivo, debe señalarlo expresamente en la misma, ya que no puede admitirse – so riesgo de alterar la seguridad jurídica – que tenga una interpretación tácita de aplicación retroactiva de una norma.- La seguridad jurídica se basa en la necesidad de que los ciudadanos conozcan cuál es la ley aplicable ante un hecho o situación concreta y de esa manera saber cuáles van a ser las conductas que ellos deben asumir ante un conflicto acaecido bajo el amparo de esa norma, pero además, íntimamente vinculado a la garantía del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, pues los derechos que se hayan adquirido bajo el amparo de una ley anterior, no pueden verse derogados conjuntamente con el dictado de una nueva ley que irrumpe en el ordenamiento vigente y destruye las relaciones jurídicas constituidas.- No desconozco que el principio de progresividad de las normas obliga al Estado a dictar leyes que tiendan a mejorar los derechos y calidad de vida de sus ciudadanos y es justamente de esa manera que el legislador no puede dictar normas que reduzcan derechos anteriores, pero cosa distinta es si el Estado, como ocurrió en la ley 26.773 a través del Poder Legislativo, dictó la Ley 26.773 que tiende a mejorar un sistema, un régimen reparador, aplicando el principio de progresividad. Este principio en absoluto significa que las normas dictadas bajo el amparo del mismo, deban tener efectos retroactivos sobre consecuencias, contingencias o situaciones vigentes en una norma anterior, más allá de si existió, existe o se plasma una mejora económica, porque la seguridad jurídica debe respetar los derechos adquiridos bajo la norma vigente en que aconteció.- El nuevo ordenamiento jurídico (Ley 26.773) no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos. Cuando se ha querido establecer una aplicación general y retroactiva haciendo excepción al principio de que las leyes disponen para el futuro, se lo ha consignado expresamente en ellas y tal determinación no fue plasmado en el art. 17 inc. 5 de la norma que la actora pretende aplicar.- La decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo le corresponde al propio legislador y no al juzgador, salvo que situaciones de excepcionalidad como es la inconstitucionalidad de la norma, permita removerla, pero aquí ocurre todo lo contrario, se pretende la aplicación retroactiva de una norma sobre otra vigente al momento del infortunio y cuyas consecuencias y efectos jurídicos se produjeron bajo la vigencia de la norma anterior, con las consecuencias económicas previstas en la ley vigente al evento. De otra manera el juzgador estaría sustituyendo la voluntad de las partes en el negocio jurídico celebrado bajo el amparo de una norma concreta, esto es, la póliza del seguro en vigencia bajo la Ley 24.557 sin la Ley 26.773 que prevé un mecanismo distinto de actualización de las prestaciones dinerarias.- Si bien la sentencia se dicta estando en vigencia la Ley 26.773, lo cierto, lo real, lo concreto, lo objetivo, lo razonable es que está basada en una contingencia o hecho acaecido con anterioridad y bajo otro sistema reparador, naciendo, a partir de la fecha del infortunio o de la primera manifestación invalidante (29 de agosto de 2012, fecha de extinción del vínculo), los derechos consagrados en la norma vigente a ese momento y no los que contemple una norma posterior, aunque sea más beneficiosa, porque no se trata de la aplicación de dos normas vigentes – debiendo aplicarse la más favorable en caso de duda, art. 9 primer párrafo de la L.C.T., - sino de dos normas distintas que nacieron en distinto ámbito temporal y vigencia.- De otro costado señalo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia en autos "MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE ART SA. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD" 170607/37, Sentencia Nº 3 del 20 de febrero de 2014 y en otros posteriores que ratificaron esta postura doctrinaria, se ha pronunciado también por la inaplicabilidad e irretroactividad de la Ley 26.773 para situaciones y contingencias acaecidas con anterior a la vigencia de esta norma, cuyos argumentos comparto y hago mío en este pronunciamiento, por lo que siguiendo con el precedente del Máximo Tribunal de la provincia de Córdoba, corresponderá rechazar el planteo de aplicabilidad de la Ley 26.773, debiendo mandarse a pagar las prestaciones dinerarias conforme la fórmula expuesta supra.- Al capital obtenido de la manera expuesta al tratar la cuestión, se le deberá adicionar desde el 30 de abril de 2011, fecha de la primera manifestación invalidante y hasta su efectivo pago el interés del dos por ciento (2%) mensual con más la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio S.R.L. Demanda" (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A. y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del T.S.J. N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y "FARIAS C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA - DEMANDA - Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994" a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios proyectados para el presente año con relación a los anteriores, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ MATRICERIA AUSTRAL S.A. - DEMANDA - REC. DE CASACION" (Sentencia del T.S.J. 39 de fecha 25-6-2.002) a partir del primer día del año 2006, pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia.- Por lo demás la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aún en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada.- Las sumas de dinero que en definitiva se establezcan como adeudadas conforme las pautas antes referidas, deberán ser abonadas por la accionada condenada, en el plazo de diez días siguientes de la fecha de notificación del auto aprobatorio de la planilla general que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- VI.- Las costas deben imponerse a la demandada vencida, sobre la base de los montos que prospera la demanda (art. 28 ley 7987), con excepción de los honorarios de los peritos de control, que estarán a cargo de sus respectivos proponentes (art. 49 Ley 9459).- La regulación de los honorarios de los letrados actuantes y peritos intervinientes, se difiere para el momento en que exista base líquida y actualizada para ello y será practicada conforme arts. 27, 36, 39, 49 y 97 de la Ley 9459.- Conforme al resultado de la cuestión, se torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los demás artículos de la ley 24.557.- Así voto, señalando que he analizado toda la prueba producida en la causa, mencionando únicamente aquella considerada dirimente para el resultado de la cuestión conforme lo previsto por el art. 327 del C. de P. C.- --------------
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46 inc. 1 de la ley 24.557, a fin de resguardar la actividad jurisdiccional de las provincias, en virtud de los arts. 75 inc., 12, 121 y concordantes de la C.N., y 8 inc., 3, 21 y 22 del mismo plexo legal y del trámite ante las Comisiones Médicas y recursivo de sus decisiones previsto en la ley 24.557 (decreto 717/96), por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen y por otorgarle a comisiones administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por nuestro esquema de división de poderes, produciendo además severa afectación al derecho de defensa del trabajador afectado (art. 18 de la C.N.).- II) Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la A.R.T.- III) Hacer lugar a la demanda incoada por la actora Marta Noemí Ariza, D.N.I. Nº 16.159.179 y en consecuencia condenar a LA SEGUNDA ART S.A., como responsable en el pago a la accionante, de las prestaciones dinerarias derivadas de las enfermedades profesionales (art. 6, apartado 2, de conformidad al contrato de afiliación), a abonarle, en función del art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557, según Dec. 1694/09 y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, en un único pago, la incapacidad parcial y permanente del 23,05% de la T.O., conforme el diagnóstico de “Síndrome cervicobraquial y Tendinitis de hombro bilateral”, calificadas como “enfermedades profesionales” en los términos de la Ley 24.557, generada mientras se encontraba realizando tareas para la empleadora ALISER GASTRONOMÍA S.A.- Las sumas definitivas de dinero deberán ser determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión adicionando los intereses al capital mencionado y mediante el procedimiento establecido en el art. 812 del C. de P. C., y deberá ser abonada por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- IV) Rechazar el planteo de aplicación de la Ley 26.773 formulado por la actora.- V) Imponer las costas exclusivamente sobre la base de lo que prospera a la condenada LA SEGUNDA A.R.T. S.A. (art. 28 ley 7987), con excepción de los honorarios de los peritos de control que serán soportados por sus respectivos proponentes (art. 49 Ley 9459), difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento en que exista base económica líquida, firme y actualizada, debiendo practicarse conforme arts. 27, 36, 39, 49 y 97 de la Ley 9459 y concordantes de la Ley 8.226 y teniendo presente las etapas cumplidas.- VI) Oportunamente cumpliméntense las leyes 8404, 8577, 8304, 8380 y tasa de justicia.- VII) Protocolícese y hágase saber.
 #1116922  por Arbeiter
 
Me confundí con el último fallo, en ese no lo habían dado...
 #1118452  por dies a quo
 
En principio se aplica la fórmula del art. 14, que beneficia en caso de que el salario a tomar en cuenta para IBM sea mayor (no olvidarse en caso de pedir inconstitucionalidad de conceptos no remunerativos no tomados en cuenta, CSJN "Pérez c/DISCO). El RIPTE sólo ajustaría pisos mínimos (incluso los de las prestaciones adicionales del art. 11 LRT) y se toma en cuenta el último publicado por las Resoluciones dictadas como las que se hicieron referencia. Aunque es conveniente pedir en la demanda que a todo evento se aplique aquel vigente al momento de la sentencia. En síntesis si por fórmula da mayor que el piso mínimo actual, se calcula liquidación provisoria en base a la misma. Como es previsible que este salario quede desactualizado en el tiempo que insuma el juicio, se pide a todo evento se aplique el RIPTE actualizado, si es que este es mayor.
Este criterio ya sido aceptado por la Cámara de Capital.
 #1125652  por ivanariel
 
Muy buen aporte. coincido con esta ultima conclusion. sin embargo veo que las ART, como es el caso que me esta ocupando en estos momentos, aplican el piso minimo, publicado por resolucion de la SSS, de la fecha del accidente (primera manifestacion invalidante) y no el de fecha de determinacion de la indemnizacion o de pago. Lo cual me parece incorrecto por que la finalidad de la actualizacion es justamente la recomposicion de los valores indemnizatorios al momento en que el trabajador recibe el pago. que sentido tendria aplicar el piso minimo dispuesto para Abril/13 (fecha del accidente de mi cliente) si a la fecha en que se le paga al trabajador es Noviembre/15? si a esta ultima fecha la indemnización quedo pulverizada por los efectos de la infalcion?. En el caso concreto se le pretende abonar al damnificado la suma de $66.700 (minimo a mayo 2013) por una incapacidad del 16% pero aplicando el minimo dispuesto para Nov/15 la suma resulta ser de $ 134.000. Hare la denuncia en la SRT, Ahora cual sera el criterio de este organismo? alguien tiene algun precedente?
 #1126230  por Iris
 
Pero momento, si el piso mínimo se aplica SOLO a los pisos y no a la formular polinómica del art. 14 LRT (ante la duda yo lo pido siempre sobre ambas), entonces no entiendo el tema de enero 2010, porque si ello es así entonces la liquidación sería:

Fórmula del art. 14 LRT: 53 * 0.15 (15%) * $ 4177,57* (65/62) = $ 34.818,70

Resolución 28/2015 del MTESS$ 841.856 x 15% = $ 126.278,40 de Piso mínimo.

Y ahi se terminaría la cuenta.....

Lo hacen así?
 #1126301  por Arbeiter
 
Iris escribió:Pero momento, si el piso mínimo se aplica SOLO a los pisos y no a la formular polinómica del art. 14 LRT (ante la duda yo lo pido siempre sobre ambas), entonces no entiendo el tema de enero 2010, porque si ello es así entonces la liquidación sería:

Fórmula del art. 14 LRT: 53 * 0.15 (15%) * $ 4177,57* (65/62) = $ 34.818,70

Resolución 28/2015 del MTESS$ 841.856 x 15% = $ 126.278,40 de Piso mínimo.

Y ahi se terminaría la cuenta.....

Lo hacen así?
En Córdoba: Sip, ahí tenés el capital histórico. A eso lo actualizamos con el 2% mensual + tasa pasiva desde la fecha de accidente para los casos de accidente o desde la primera manifestación invalidante / fecha de denuncia ante la ART / fecha de interposición de la demanda según el criterio de la Sala que te toque.

Hay dos salas que declararon inconstitucional el dec. 472/2014 y no actualizan con 2% + tasa pasiva sino con ripte. Al ripte lo aplican el actual dividido el vigente a la primera manifestación invalidante y a eso le suman el 12% anual.