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  • Conclusión Quiebra

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 #1116892  por LauritaAbogada
 
Hola gente, les consulto lo siguiente:

Voy por el fallido y pido la conclusión de la quiebra, ya que en el año 2007 se había dictada la clausura del procedimiento por falta de activo.

El juzgado, luego de reseñar el art. 7 del nuevo código resuelve: "El suscripto ha adoptado para la clausura por falta deactivo el plazo de 10 años a computarse desde su dictado pararesolver la conclusión de la quiebra. En la especie, conforme da cuenta la constancia de fs.384/385 se decretó la clausura por falta de activo el 03/07/2007.En tal marco, y de conformidad con las normas antesreseñadas de aplicación en el tiempo de la nueva legislación seadvierte que en el caso se trata de situaciones en curso de ejecución.En consecuencia, corresponde establecer si se aplica elplazo de prescripción de 10 años o el de 5 que determina el CódigoCivil y Comercial de la Nación.De las constancias de la causa, toda vez que el plazo de10 años ha principiado, habiendo transcurrido a la fecha, ya 8 años;por todo he de concluir que deberá estarse al plazo ahí determinado,restando para su conclusión 2 años para dar por concluido eseproceso. Lo que así se decide. Notifíquese."

Sinceramente no entiendo, dice algo nuevo el código sobre la conclusión de la quiebra?? Tampoco entiendo qué tiene que ver el plazo de prescripción en todo esto.

Cualquier aclaración sobre el tema será bienvenida.

Besos,
Lau
 #1116976  por andresxeneizes
 
Hay dos cuestiones a destacar la primera relativa a las quiebras, y la segunda al derecho civil

las quiebras se levantan de dos formas, por avenimiento o pago total

ahora bien, ademas de eso esta que el procedimiento se clausura de dos formas o por distribucion final o por clausura por falta de activo

que se clausure el procedimiento, entiendo yo que no es lo mismo que levantar la quiebra

El art 228 2do parrafo de la LCQ dice:
También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.
si existe alguna presentacion de un acreedor entonces no se da este supuesto, pero si los creditos estuvieran prescriptos podriamos decir que "no existe ninguna presentacion de ningun acreedor", y pedir el levantamiento de la quiebra

En relacion al derecho civil tenemos el tema de la prescripcion

si bien las prescripciones bajaron de 10 a 5 años el art 2537 del cod civ y com dice
Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
 #1116993  por LauritaAbogada
 
Hola Andrés, los hechos son los siguientes, porque yo no pedí "se levante" la quiebra, sino que concluya.

Año 2002: Se decreta la quiebra de mi cliente.

Año 2007: Se dispone la clausura del procedimiento por falta de activo.

Año 2015: Solicito la conclusión de la quiebra (art. 231 in fine LCQ). Dicho artículo dice que el plazo para para pedir la conclusión son 2 años desde que se dispone la clausura del procedimiento por falta de activo. Ergo, el plazo se cumplió largamente.

¿Qué resuelve el Juzgado? Que la conclusión de la quiebra solo se puede peticionar a los 10 años desde que se dispone la clausura del procedimiento por falta de activo, porque el plazo de prescripción son 10 años (¿¿¿¿ ????).

Acá el problema es que para pedir la rehabilitación del fallido, es necesario que previamente concluya la quiebra. O sea que para rehabilitar al fallido habría que esperar mínimo ¡¡¡¡¡¡¡¡¡ 10 años !!!!!!!!!!!!!!! Una locura....

Besos,
Lau