Coincido con Sailaw...Tirate ha iniciar la sucesión con la partida que tenés...y a todo evento pedí información sumaria acompañado con testigos en el mismo expediente sucesorio....Acá te mando un fallo que te puede ayudar para apelar si te tiran para atras la misma.
Citar Lexis Nº 35002923
Tribunal:
C. Nac. Civ., sala B
Fecha:
09/11/2005
Partes:
L. L., F. y otros
PERSONAS FÍSICAS Estado civil Rectificación de partidas Facultades del juez de la sucesión
2ª INSTANCIA. Buenos Aires, noviembre 9 de 2005. Considerando: I. Contra la providencia de fs. 33 (mantenida a fs. 35), por medio de la cual el magistrado de grado ordenó que a los fines de la rectificación de la partida de defunción del causante, debería la interesada ocurrir por la vía y forma correspondiente, alza sus quejas la apelante. El recurso se tuvo por fundado con el mismo escrito en el que se dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 34) y el fiscal de Cámara se expidió a fs. 50.
II. El fin del proceso sucesorio es asegurar que la transmisión hereditaria se efectúe a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido del causante o testador, por lo que se ha sostenido que la intervención judicial se limita a legitimar, determinar o constituir ciertas relaciones jurídicas conforme a la ley.
Se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sea que éstas fueran introducidas por terceros frente a los herederos o por estos últimos frente a sus potenciales demandados (C. Nac. Civ., sala F, in re "De Antoni, Delfina s/sucesión", del 18/6/1987; íd. C. Nac. Civ., sala E, R 04.462, del 6/8/2004).
Dado que en el caso no se ha introducido una pretensión procesal contenciosa y pese a que, en principio, el pedido de rectificación de una partida debe tramitar en sede administrativa, cuando como en el caso, la partida que se pretende rectificar es la de defunción de quien reviste la calidad de causante en un proceso sucesorio, no se advierten reparos para que el magistrado de la sucesión intervenga a requerimiento de la heredera presentada en autos. Máxime si ese procedimiento no ha merecido reparos por parte del fiscal de Cámara.
III. Establecido ello, habrá de admitirse la vía recursiva intentada por la quejosa. Es que si bien la prueba fehaciente de que una persona no ha contraído matrimonio resulta de cumplimiento prácticamente imposible por tratarse de una prueba negativa (conf. C. Nac. Civ., sala I, expte. 88.777, del 20/7/1995), cuando el único dato de que la persona de que se trata sería de estado civil casada surge de la partida de defunción del causante y se acompañan elementos que corroboran la afirmación de que el verdadero estado civil de la de cujus era el de soltera, debe acometerse el análisis con un criterio práctico y favorable a la pretensión.
Aquí no puede perderse de vista que la partida de defunción en modo alguno sirve como prueba suficiente del estado civil de una persona, pues el instrumento que permite afirmar el estado matrimonial es el correspondiente título de estado; es decir, en los términos que define el art. 197 CCiv., el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado o la libreta de familia, expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Luego, surgiendo de la prueba rendida a fs. 39 que la División Antecedentes de la Policía Federal Argentina legajo CI 1965102 informó que la causante F. A. L. L. registra estado civil soltera (ver fs. 48), que esa información se encuentra corroborada con la brindada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en cuanto se expresó que de la búsqueda efectuada en ese organismo entre los años 1914 y 2004 no se registran actas de las que surja el matrimonio de la de cujus (ver contestación de oficio de fs. 30) y que, a estar por la documentación agregada en autos, la nombrada se domiciliaba en esta ciudad, corresponde admitir las quejas de la apelante.
Máxime si el fiscal de Cámara no ha opuesto objeciones al requerimiento y consideró que con los elementos reunidos se puede ordenar la rectificación de la partida de fs. 1.
Consecuentemente corresponde declarar, en cuanto ha lugar por derecho, y sin perjuicio de terceros, que con los elementos reunidos en autos no se ha acreditado que la causante F. A. L. L. hubiera contraído matrimonio y se ordenará, consecuentemente, la rectificación de la partida de defunción que luce agregada a fs. 1 (inscripta en el t. I, n. 212, Año 1994, del 29/1/1994, del Departamento Central de Defunciones del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas) en cuanto consigna estado civil casada debiendo inscribirse en su lugar como de estado civil soltera. A tal efecto, se oficiará, con transcripción de los recaudos del caso, debiendo acompañarse a la pieza a librarse el original de la partida de fs. 1.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de Cámara a fs. 50 y vta., se resuelve: Declarar, en cuanto ha lugar por derecho, y sin perjuicio de terceros, que con los elementos reunidos en autos no se ha acreditado que la causante F. A. L. L. hubiera contraído matrimonio y ordenar la rectificación de la partida de defunción que luce agregada a fs. 1 (inscripta en el t. 1, n. 212, 1994, el 29/1/1994 del Departamento Central de Defunciones del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas) en cuanto consigna estado civil casada debiendo inscribirse en su lugar como de estado civil soltera. A tal efecto, líbrese oficio, con transcripción de los recaudos del caso, debiendo acompañarse a la pieza a librarse el original de la partida de fs. 1. Notifíquese, al fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase. Mauricio L. Mizrahi. Gerónimo Sansó.
Suerte!!!!!!