Barbie: Lo que nos consultaste textualmente fue:
BARBIE TURICA escribió:QUERIA CONSULTARLES RESPECTO DE LOS ACUERDOS NO REMUNERATIVOS
, y
BARBIE TURICA escribió:ESTOY FRITA POR NO PEDIR LA INCONSTITUCIONALIDAD?
Es decir, lo que entendí -disculpame si me equivoco- nos consultate por la no inclusión -por inconstitucional- de las sumas no remunerativas en el cálculo de la base indemnizatoria del art. 245.
Sin embargo, en tu interrogatorio de ahora te comento que tampoco deberías tener problemas por las siguientes consideraciones. Me explico:
a) Decís que el perito contador no la incluyó en su pericia. Simple: impugnás el informe, brindando tus razones, y se acabó el problema.
b) La CSJN dijo que los jueces están facultados para declarar la inconstitucionalidad de oficio sin pedido de parte, máxime como en este caso,la no inclusión de los rubros no indemnizatorios es contrario a la doctrina sentada en sus fallos precedentes.
Por si te sirve, te paso un speech que siempre incluyo en mis demandas por accidente frente al supuesto en que involuntariamente omita pedir una. Acá va:
"En el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina" del 29/11/2011, se ratifica la posición de la CSJN pues si el tribunal está vinculado por el control de convencionalidad de oficio debe también estarlo por el de constitucionalidad sin pedido de parte. De nada vale afirmar enfáticamente la supremacía de ciertas normas frente a otras, si luego se las limita al extremo de obligar a los jueces a aplicar normas repugnantes a los instrumentos internacionales o a la Constitución Nacional, por la sola circunstancia de que las partes no advirtieron tal condición: el juez debe acatar en primer lugar las convenciones internacionales y la Constitución, en toda circunstancia.
La doctrina de la aplicabilidad de las normas superiores con independencia de su invocación por las partes es una expresión de la regla iura novit curia. Dentro del contorno de las concretas acciones de las ideas y de los hechos invocados, el juzgador debe aplicar el derecho que corresponda. Y no es demostrable que precisamente la base del sistema normativo deba ser excluida del concepto de derecho, cuya debida aplicación no puede quedar sujeta a las argumentaciones de la partes sobre cuáles son las normas atinentes al caso.
Ratificamos, una vez más, que respecto al control oficioso de los jueces, ya tuvo oportunidad de expedirse la CSJN en el fallo "Mill de Pereira, Rita Aurora y Otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes" (CSJN, 27/09/01, Fallos, 324:3219) donde se constató una franca evolución hacia la consagración definitiva de la tesis habilitante de tal declaración sin requerimiento del litigante en un momento idóneo, criterio que se venía esbozando cuando se permitió llevar a cabo este tipo de propuesta en la expresión de agravios.
Finalmente, en el precedente "Rodríguez Pereyra, Jorge L. y Otra c/ Ejército Argentino" (CSJN, 27/11/12, R.401.XLIII), el más Alto Tribunal de la Nación convalidó el control oficioso de constitucionalidad, portando la causa un valor adicional en orden a nuestro estudio, pues la Corte también realiza una encendida defensa del principio de no dañar a otro derivado del art. 19 de la Constitución Nacional, lo que no ha pasado inadvertido para la doctrina.
Por las razones expuestas y en atención a que el derecho a la reparación del daño previsto la ley especial y a la salud e indemnidad del trabajador encuentra protección constitucional, es que esta parte actora solicita a V.S. tenga a bien declarar oficiosamente las inconstitucionalidades necesarias en el caso concreto."
Saludos.