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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1132137  por edga19
 
Estimados un trabajador murió el 01/05/2015, tenia 52 años y una remuneración de $ 12.000.
1) Cual seria el calculo?

2) Cual seria el porcentaje de incapacidad?

3) Se le aplica ripte?

La indemnización es la del 248 TCL, que seria la del 245 TCL dividido 2, osea la mitad no?

Por otro lado tenia un seguro de vida, que no lo cobraron.-

Gracias
 #1132155  por TORDO
 
en cuanto al reclamo por accidente in itinere, la formula esta en la ley de riesgo, y obvio se aplica el ripte

además por la LC.T., efectivamente el Art 248

y el seguro de vida se tramita a aparte

suerte
 #1132185  por edga19
 
TORDO escribió:en cuanto al reclamo por accidente in itinere, la formula esta en la ley de riesgo, y obvio se aplica el ripte

además por la LC.T., efectivamente el Art 248

y el seguro de vida se tramita a aparte

suerte

Si pero que porcentaje de incapacidad es la muerte? un 100%?
como seria la formula? 65/edad*53*IBM* ICAPACIDAD ¿ CUAL? / 100:

CUAL ES LA INCAPACIDAD DE UN FALLECIDO UN 100 %?
 #1132193  por adessoma
 
No, no es así. edga19. No se aplica la fórmula polinómica en el caso de muerte del trabajador.
Art. 3° ley 26773, modificado por art. 4° Res. 6/2015 de la SSS
Art. 18 LRT
aRT. 248 LCT
Saludos.
 #1132220  por edga19
 
adessoma escribió:No, no es así. edga19. No se aplica la fórmula polinómica en el caso de muerte del trabajador.
Art. 3° ley 26773, modificado por art. 4° Res. 6/2015 de la SSS
Art. 18 LRT
aRT. 248 LCT
Saludos.

Gracias y la formula seria;

Si del calculo es superior a 180.000, corresponde lo resultante del caluculo mas el RIPTE???

Mas un pago adicional de 120.000 actualizado por RIPTE???
 #1132242  por TORDO
 
Adesoma respondio tu pregunta, y con todo respeto, a vos y Adesoma que la conozco de año y es una abogada con mucho conocimiento y solidaridad para responder en este foro, no es que sea una genia, simplemente leyo la ley 24.557, ahí surge cuanto es lo que se reclama
 #1132831  por vendaball
 
Estimados, discrepo con los colegas preopinantes...
La LRT dice ART 18 LRT
ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.

1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

ART 15 ap 2 dice:
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119).)

art. 11 LRT ap 4

4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

(Apartado 4 incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 419.164), PESOS QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 523.955) y PESOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 628.746), respectivamente.)

A mi humilde entender se aplica...art 15 ap 2: 53x IBM X 100% X 65/edad O el piso (que nunca sera inferior a ($ 943.119) Res. 01/2016 Si la muerte fue en ese periodo)
Art. 11 Ap4 pago único...
Art. 3 Ley 26.773
ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 1/3/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el presente artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE ($ 178.607).)



Paso en limpio, art. 15 ap2, art. 11 ap 4, art. 3 ley 26773. Si su ingreso base es alto...aplica formula y sumale los adicionales de pago único. Saludos. y debajo te dejo lo que publica la SUperintendencia en su página...

Fallecimiento

Se consideran derechohabientes, a los efectos de esta Ley, a las viudas, viudos, convivientes, como así también los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva todos ellos hasta los 21 años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 21 años de edad, elevándose hasta 25 años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.

En ausencia de las personas enumeradas, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro.

En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo.

Los derechohabientes percibirán una prestación dineraria de pago único que se calcula de la siguiente manera:


Piso mínimo: $180.000 (actualizado semestralmente por RIPTE)*. Este es de aplicación cuando el monto determinado por la fórmula es inferior al mismo.
* (vigente desde 1° Marzo/2015 - 31 Agosto/2015: $713.476 - Resolución SSS N°06/2015)

En forma complementaria, también cobrará una Compensación Adicional de pago único de $120.000, actualizada semestralmente por RIPTE al momento de la PMI*.
* (vigente desde 1° Marzo/2015 - 31 Agosto/2015: $476.651 - Resolución SSS N°06/2015)

Indemnización adicional de pago único (artículo 3° de la Ley N°26773)
Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes), junto a las indemnizaciones dinerarias de pago único previstas en el Sistema de Riesgos del Trabajo, percibirá una indemnización adicional de las mismas características en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones dinerarias antes citadas.
 #1132832  por vendaball
 
Hago una aclarion debajo de "Los derechohabientes percibirán una prestación dineraria de pago único que se calcula de la siguiente manera" en la pagína de la SRT hay un recuadro que no salio al copiar y pegar que dice....53 x VMIB X65/edad al momento de la primera manifestacion invalidante)

http://www.srt.gob.ar/index.php/fallecimiento