Estimados, discrepo con los colegas preopinantes...
La LRT dice ART 18 LRT
ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
ART 15 ap 2 dice:
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119).)
art. 11 LRT ap 4
4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
(Apartado 4 incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 419.164), PESOS QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 523.955) y PESOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 628.746), respectivamente.)
A mi humilde entender se aplica...art 15 ap 2: 53x IBM X 100% X 65/edad O el piso (que nunca sera inferior a ($ 943.119) Res. 01/2016 Si la muerte fue en ese periodo)
Art. 11 Ap4 pago único...
Art. 3 Ley 26.773
ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 1/3/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el presente artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE ($ 178.607).)
Paso en limpio, art. 15 ap2, art. 11 ap 4, art. 3 ley 26773. Si su ingreso base es alto...aplica formula y sumale los adicionales de pago único. Saludos. y debajo te dejo lo que publica la SUperintendencia en su página...
Fallecimiento
Se consideran derechohabientes, a los efectos de esta Ley, a las viudas, viudos, convivientes, como así también los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva todos ellos hasta los 21 años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 21 años de edad, elevándose hasta 25 años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.
En ausencia de las personas enumeradas, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro.
En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo.
Los derechohabientes percibirán una prestación dineraria de pago único que se calcula de la siguiente manera:
Piso mínimo: $180.000 (actualizado semestralmente por RIPTE)*. Este es de aplicación cuando el monto determinado por la fórmula es inferior al mismo.
* (vigente desde 1° Marzo/2015 - 31 Agosto/2015: $713.476 - Resolución SSS N°06/2015)
En forma complementaria, también cobrará una Compensación Adicional de pago único de $120.000, actualizada semestralmente por RIPTE al momento de la PMI*.
* (vigente desde 1° Marzo/2015 - 31 Agosto/2015: $476.651 - Resolución SSS N°06/2015)
Indemnización adicional de pago único (artículo 3° de la Ley N°26773)
Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes), junto a las indemnizaciones dinerarias de pago único previstas en el Sistema de Riesgos del Trabajo, percibirá una indemnización adicional de las mismas características en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones dinerarias antes citadas.