Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • COSA JUZGADA. NUEVO JUICIO REVISION ELIFF.

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1136591  por mcloud7
 
BUENOS TARDES SOY NUEVO EN EL FORO Y QUERIA PLANTEAR HA DEBATE LA SIGUIENTE CUESTION HABIENDO OBTENIDO SENTENCIA FIRME DEL JUZGADO 6 LA CUAL ME RECHAZO EL REAJUSTE EN EL CUAL SE DISPUSO: "de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas del/dela titular, se desprende que las remuneraciones consideradas para el cálculo de laPrestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia han sidoactualizadas sin tener en cuenta la limitación temporal prevista en la resolución de laA.N.Se.S. Nº 140/1995. Tal circunstancia obsta a la aplicación de la doctrina resultantedel fallo “Elliff”, al caso de autos. En igual sentido ver lo resuelto en “Montoro,Margarita c/Anses s/Reajustes varios”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, del22/10/2013; y nuestros trabajos "Algunas reflexiones con motivo del caso Elliff"publicado el 19/11/2009, en elDial.com DC1245 y “Nuevas reflexiones sobre el caso"Elliff". ¿Es necesario un nuevo pronunciamiento de la Excma. CSJN?” Publicado el15/05/2014, en elDial.com - DC1CC2.-En consecuencia, para disponer la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de unanormativa, el interesado debe sostener y demostrar la existencia de una contradicción delaccionar del organismo previsional con la Ley Fundamental y que la misma le produce ungravamen concreto y actual. Tales extremos, a mi entender, no han quedado comprobadosen autos, toda vez que las remuneraciones oportunamente percibidas por el/la accionantehan sido actualizadas conforme lo ordenado por el art. 24 de la ley 24.241, por lo quecorresponde el rechazo de la demanda en relación con éste punto.-

ESTA SENTENCIA LAMENTABLEMENTE ME QUEDO FIRME NO PUEDE APELARLA ( CON LA APELACION PRESENTE LOS AGRAVIOS Y EN OPORTUNIDAD DEL 259 NO LOS RATIFIQUE POR LO QUE ME DECLARARON DESIERTO EL RECURSO). DE INICIAR UN NUEVO PROCESO ACOMPAÑANDO LAS RESPECTIVAS LIQUIDACIONES Y DESMOSTRANDO LA EXISTENCIA DE UNA CONTRADIVCION DEL ACCIONAR DEL ORGANISMO PREVISIONAL CON LA LEY FUNDAMENTAL Y QUE LA MISMA PRODUCE UN GRAVAMEN TAL COMO SE DICE EN LA SENTENCIA CREEN QUE PODRIA PROSPERAR? POR OMISION E IRRESPONSABILIDAD PROFESIONAL ESTOY PERJUDICANDO A MI CLIENTE Y QUISIERA SABER SU OPINION

LES PASO UN FALLO QUE ENCONTRE DEL AÑO PASADO PERO ES TRIBUTARIO DEL GCBA

los autos "T. A. F. c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)", la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, resolvió revocar la resolución de grado que admitió -con costas- la excepción de cosa juzgada articulada por el Gobierno de la Ciudad. Así, el juez de grado consideró que la pretensión de reajuste del haber del actor como médico de planta del Hospital Municipal de Oncología "Maria Curie" equiparándolo al de otros galenos resultaba improcedente por cuanto ya había sido juzgada, y desestimada, por sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
El actor, médico urólogo del Instituto Municipal de Oncología María Curie, promovió en el año 2004 demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener el cobro de las horas extras trabajadas desde julio de 1999 en adelante, así como obtener la equiparación de su remuneración a la de los médicos nombrados por 36 horas semanales.
En dicha causa, la Cámara revocó parcialmente la sentencia del tribunal de grado y, en consecuencia, admitió la pretensión del actor en lo relativo a su derecho a percibir las horas extras. Sin embargo, respecto a la de equiparación de su remuneración, los camaristas rechazaron el reclamo por cuanto “si bien era cierto que existían profesionales designados por 36 horas semanales, no se había probado la existencia de tareas iguales desarrolladas entre el actor y los diferentes médicos”.
En el año 2013, el actor reiteró la pretensión que fuera desestimada en la anterior causa -esto es, se reajuste su sueldo y se lo equipare al de otros galenos-, bajo el argumento de que ello no fue efectivamente juzgado en tanto ese aspecto de la pretensión se rechazó por falta de prueba y no por una decisión sustantiva sobre el punto”.
Luego de analizar los antecedentes, los camaristas recordaron que “el instituto de la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en las garantías de la propiedad y la defensa en juicio (…) dicho instituto procura, pues, brindar seguridad jurídica y, de ahí, mantener el orden social”.
“Que a partir de lo expuesto, el recurso del actor debe ser admitido. Resulta dirimente a tal fin, la circunstancia de que en el anterior pronunciamiento no se atendió a la fundabilidad o a la procedencia sustantiva de la pretensión”, afirmaron los jueces.
En este contexto, los magistrados consignaron que “el derecho cuyo reconocimiento peticionó en su momento el actor, no fue rechazado porque no existiese, esto es, por un mérito sustantivo acerca del asunto planteado; sino por una cuestión formal consistente en la no acreditación, en concreto, de los extremos probatorios necesario”.
“En efecto, en el pronunciamiento de esta sala en la causa N°13545/0 en lo sustancial se desestimó ese aspecto de la pretensión porque si bien es cierto, tal como se desprende de los informes y de las testimoniales glosadas en los presentes que existen galenos designados por 36 hs. semanales, no lo es menos que en autos no se ha probado la existencia de tareas iguales desarrolladas entre el actor y los diferentes médicos con designación de 36 horas semanales".
Por ello, los magistrados opinaron que “cabe revocar la decisión de grado, en la medida en que no puede estimarse configurado un supuesto de cosa juzgada material, cuando el peticionario no obtuvo, en el anterior pronunciamiento, un rechazo de su pretensión por la inexistencia del derecho invocado, sino en función de un aspecto meramente formal, esto es, la ausencia de prueba sobre la existencia de similares tareas entre el actor y los otros profesionales
 #1136727  por lucky
 
Para mi hay cosa juzgada. No se puede iniciar otro juicio con el mismo objeto, cuando ya fue rechazado. Esperá a ver si hay otra opinión distinta.
 #1136746  por GonzaloSuarez
 
Buenas tardes colega, sin perjuicio de coincidir que en el caso que plantea ha recaido cosa juzgada lo que EN PRINCIPIO tornaría inviable un nuevo reclamo, ha existido jurisprudencia que ha permitido modificar en alguna instancia los alcances de la cosa juzgada EN ESTA MATERIA cuando con posterioridad existió algún cambio jurisprudencial que resulte más favorable... EL PLANTEO NO ES SENCILLO PERO NO DEBE PERDERSE DE VISTA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DE CARACTER ALIMENTARIO QUE ESTÁN EN JUEGO.

A modo de ejemplo el dr. Fasciolo se ha expedido por ejemplo en su voto de los autos Fontana Esteban c/ Anses...
en la parte pertinente sostiene respecto al alcance de la cosa juzgada que "no ha de ser obstáculo para que pueda ser considerado un nuevo y posterior pedido de la parte actora (se trata del presentado el 28/12/2004) que, en disconformidad con el haber de su prestación, procura obtener su reajuste para que guarde una razonable proporcionalidad con sus ingresos de actividad (por los que en su momento realizó aportes), a partir de la revisión del haber inicial y su posterior movilidad con arreglo a nuevas pautas jurisprudenciales que le resultan más favorables, pues sólo de esa manera podrá obtener el pleno goce del derecho previsional que le fue otorgado, lo que incluye, naturalmente, la percepción del beneficio en su total cuantía, en consonancia con el carácter "integral e irrenunciable" que la Constitución Nacional reconoce en su art. 14 bis, párr. 3º, a los derechos de la seguridad social, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales actualmente vigentes."

también le recomiendo por ejemplo la lectura del precedente "Pucheta Domingo Adolfo c/ Anses...
Le deseo éxitos en su planteo y espero una respuesta contando sobre el resultado obtenido

Fontana, Esteban C. v. ANSES (voto mayoritario).
Cámara Federal de Seguridad Social, sala 3ª
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2008.
El Dr. Fasciolo dijo:
De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que por resolución RBON 1444/2004 del 28/12/2004 de la UDAI Campana, fue denegado el reclamo de reajuste de haberes presentado el 28/12/2004 en el expte. 024/20/047363366/146/1, por aplicación de las leyes 24241 y 24463, sin perjuicio de lo cual dejó "opuesta a todo evento la prescripción liberatoria que determina el art. 82, ley 18037, t.o. 1976, ratificado por el art. 168, ley 24241" (ver copia de fs. 4/6).
Ante esa denegatoria, la parte actora interpuso el 6/5/2005 la demanda de fs. 10/13, que fue rechazada por sent. del 13/7/2007 obrante a fs. 63/66 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana por "cosa juzgada".
Contra lo así resuelto dirige su recurso de fs. 70 la parte actora, que fue concedido a fs. 71 y sustentado a fs. 75/80.
En su memorial, se agravia de la declaración de cosa juzgada que le impide obtener el reconocimiento del derecho al cobro íntegro de la prestación merced a la aplicación de pautas pretorianas de movilidad vinculadas con el período concluido el 30/3/1995 y el siguiente regido por el art. 7, apart. 2, de la ley 24463.
Al traslado conferido a fs. 51, la demandada guardó la callada por respuesta.
La cuestión planteada en torno a la cosa juzgada exige comenzar por el repaso de las constancias que surgen de estas actuaciones, de los agregados que corren por cuerda y del sistema informático del tribunal.
En este proceso fue demostrado que un anterior reclamo de la actora por reajuste de haberes del 13/4/1988, denegado en sede administrativa, había dado origen a la causa judicial 1776/1994 en la que recayó sentencia de la sala 1ª 5t 4307 del 18/2/1994 que hizo lugar a la pretensión ordenando la aplicación "mientras rija el sistema normativo de la ley 18037" del NGR con derecho a percibir las diferencias devengadas con una quita del 10%, lo que fue revisado el 23/12/1997 por la Corte Sup. en la causa "Aguirre, David H. v. INPS s/ caja" haciendo aplicación de la doctrina sentada en "Chocobar, Sixto" el 27/12/1996 (ver las correspondientes actuaciones que corren por cuerda).
Ante esta situación, no cabe hesitación alguna en reconocer los efectos de cosa juzgada de esa condena -prima facie- hasta el período concluido el 30/3/1995.
Sin embargo, ello no ha de ser obstáculo para que pueda ser considerado un nuevo y posterior pedido de la parte actora (se trata del presentado el 28/12/2004) que, en disconformidad con el haber de su prestación, procura obtener su reajuste para que guarde una razonable proporcionalidad con sus ingresos de actividad (por los que en su momento realizó aportes), a partir de la revisión del haber inicial y su posterior movilidad con arreglo a nuevas pautas jurisprudenciales que le resultan más favorables, pues sólo de esa manera podrá obtener el pleno goce del derecho previsional que le fue otorgado, lo que incluye, naturalmente, la percepción del beneficio en su total cuantía, en consonancia con el carácter "integral e irrenunciable" que la Constitución Nacional reconoce en su art. 14 bis, párr. 3º, a los derechos de la seguridad social, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales actualmente vigentes.
Claro está que el respeto al principio de la cosa juzgada, por un lado, y al mandato constitucional de que la prestación conserve en todo momento el carácter de integral e irrenunciable mediante un mecanismo adecuado de movilidad, obliga a la búsqueda de un fino equilibrio, en el que no ha de estar ausente la defensa de prescripción opuesta por el organismo en tiempo y forma con fundamento en el art. 82, ley 18037, ahora 168, ley 24241, respecto del pedido de reajuste del 28/12/2004.
Descalificado el argumento esgrimido en la instancia de grado para rechazar la demanda sin que hubiere mediado pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo, corresponde devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
No obstante ello y a mayor abundamiento, creo necesario señalar -por último- que la situación suscitada en autos es un claro ejemplo de la desigualdad generada en el transcurso del tiempo en torno a la movilidad de los haberes de quienes no formularon reclamo alguno, respecto de aquellos otros que si lo hicieron, pero con suerte diversa, pues la decisión que puso fin al pleito se ajustó a las variables pautas jurisprudenciales más o menos beneficiosas para el titular de la prestación. La necesidad de impedir esas inequidades y evitar el innecesario dispendio de actividad judicial producido por una reiterativa y redundante litigiosidad, reviste entidad suficiente "para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas" que se estimen apropiadas con fundamento en estrictas razones de justicia, a fin de establecer normas de alcance general en la materia, tal como ya fue advertido por la Corte Sup. el 9/8/2005 en la causa A.1333.XXXVIII. R.O. "Andino, Basilio M. v. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ reajustes varios". (conf., entre muchas, sentS.definitivas 117.580 del 16/8/2007 y 117.621 del 31/8/2007 in re 2658/06 "García, Norma C. v. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ reajustes varios" y 8387/2005 "Vázquez, René E. v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajustes varios", respectivamente).
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la parte actora; 2) hacer lugar al remedio impetrado, dejar sin efecto la sentencia atacada con el fundamento y alcances indicados y devolver el expediente al juzgado de origen a sus efectos. Costas por su orden (arts. 68, párr.2º, CPCCN. y 21, ley 24463).