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 #1142186  por leonelhutz
 
Hola,les cuento que a mi cliente que iba en moto lo choco un colectivo, hablando con unos colegas me entro una duda en cuanto a la prescripción... Me dicen que la acción prescribe en un año en este caso!!! Yo tenía entendido que el caso de la prescripción de un año es cuando la víctima es el pasajero de un transporte público por el vínculo contractual, pero en este caso no es un pasajero y considero que son dos años.
Mi pregunta es si es como creo y son 2 años para la prescripción de la acción?
Otra pregunta la carta documento a la empresa de transporte y al conductor, interrumpe la prescripción en este caso?
Ultima pregunta, este caso es de Provincia de Buenos Aires, que hay etapa previa, se interrumpe la prescripción con solo la presentación del formulario para la realización de la mediación o habría que presentar la demanda necesariamente.

Disculpen tantas preguntas pero necesito esta ayuda, todas las opiniones son valiosas.
Gracias!
 #1142285  por abogado_1987
 
leonelhutz escribió:Hola, la fecha es 2/06/2015. Gracias!
entiendo que está normado en >

ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
http://servicios.infoleg.gob.ar/infoleg ... /norma.htm

Art. 4.037. Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
http://servicios.infoleg.gob.ar/infoleg ... tuloII.htm

Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968, se sustituyen las palabras "también se interrumpe" por "se suspende", y las palabras "interrupción" por "suspensión".)

http://servicios.infoleg.gob.ar/infoleg ... ituloI.htm