Es más, si se aplicara el código anterior, este refiere, en su Art. 1266. Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal.
Por ello el "Plenario Sanz" sostiene: "Reviste carácter propio la totalidad del bien, cuando un cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal".
La mayoría, de tal plenario, sigue a los tratadistas franceses, respecto a la interpretación del artículo 1408, del Código Francés, quiénes sostuvieran que la adquisición, con bienes de la sociedad conyugal, de la porción "pro indivisa" de un inmueble que antes, en parte, detentaba uno de los esposos, pasaba a adosarse a éste, también como bien propio, pero obligado a indemnizar a la comunidad ganancial por tal inversión.
En Capital Federal, aplicando el criterio del Plenario Sanz, la disposición técnico registral 4/92 del Registro de la Propiedad Inmueble, establece, en sus mismos términos, que: "Reviste el carácter de propio la totalidad del bien, cuando un cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal", por lo que, si solamente comprara algunas partes, sin llegar al total, esas nuevas adquisiciones serían gananciales y sus participaciones resultarán mixtas, es decir, en parte propias y en parte gananciales.
Para el resto de la Argentina el bien, adquirido conforme al ejemplo transcripto, siempre sería mixto. Siempre de acuerdo al viejo código.
Conclusión: el titular del bien, podría venderlo, sin sucesión de su cónyuge, aunque me surge la duda de, ¿qué pasa con la parte ganancial del bien adquirido?¿ habría que hacer sucesión por ella?
En cuanto a tu segunda pregunta, se estila hacer una cesión, donación, o venta, etc., con reserva de usufructo para el transmitente. Muerto él, no se hace sucesión alguna, con la sola partida de defunción, el dominio se consolida (nuda propiedad y usufructo) en la persona(s) del transmitido (s).
Atte. Legales.com