ANSES: Preguntas frecuentes sobre el Programa de Reparación Histórica
Local 22/07/2016
¿Hay otro régimen de moratoria previsto para los hombres?
SÍ. Para el caso de los hombres, se restablece la vigencia del artículo 6° de la Ley Nº 25.994 y el Decreto Nº 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1) año más. Dependerá su aplicación de lo que establezca la reglamentación que la AFIP dicte a tal efecto.
si se restablece entonces la moratoria ley 25865.
ITULO I
ARTICULO 1° — Modifícase la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, como se indica a continuación:
a) Derógase, lo siguiente:
1. En su artículo 4°, su último párrafo.
2. En su artículo 19, su tercer párrafo.
3. En su artículo 28, segundo párrafo, la expresión "...o como responsable no inscripto...".
4. Su Título V, "Responsables no Inscriptos".
5. En su artículo 36, su último párrafo.
6. Sus artículos 38 y 40.
7. En su artículo 39, su segundo párrafo.
b) Incorpórase como inciso j) del artículo 28 el siguiente:
j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016.
c) Sustitúyese su artículo 41, por el siguiente:
Artículo 41: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 12.
Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementaria, por el que se aprueba por la presente ley.
ARTICULO 3° — Derógase el Régimen Especial de Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes Eventuales, establecido por el Decreto 1401 del 4 de noviembre de 2001.
TITULO II
ARTICULO 4° — Establécese, por el plazo de un (1) año, un régimen especial de regularización, respecto de las siguientes obligaciones:
a) Aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado —según corresponda— por las disposiciones de las leyes 24.241; 18.038; 19.032 y 21.581, sus respectivas modificaciones y normas complementarias y reglamentarias.
Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto —inscripto o no— considerado como tal por la ley 24.241 y sus modificaciones.
b) Impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), instituido por la ley 24.977 y sus modificaciones.
ARTICULO 5º — Los sujetos indicados en el artículo precedente podrán incluir en el presente régimen las obligaciones no exteriorizadas, así como aquellas no abonadas —total o parcialmente —, vencidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y sus intereses calculados con las tasas vigentes correspondientes a cada período.
ARTICULO 6º — Los trabajadores autónomos podrán incluir asimismo sus obligaciones prescriptas, así como aquellas que resulten no exigibles, de acuerdo con lo establecido por la ley 24.476. En este último caso el capital se calculará de conformidad con lo dispuesto por la mencionada ley y su cancelación tendrá los efectos allí previstos. La deuda por aportes previsionales, no comprendida en la ley citada en el párrafo anterior, se determinará de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en su caso, con la/s mayor/es por la que optó, correspondiente al momento de su devengamiento, calculada según su valor, a la fecha de vencimiento original de la obligación.
ARTICULO 7º — El régimen que se establece en el presente Título no será aplicable a:
a) Querellados o denunciados penalmente, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
b) Denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales,
c) Las obligaciones que, como empleadores, les corresponda a los sujetos indicados en el artículo 4º, así como las emergentes de otros tributos.
d) Las deudas originadas en planes de facilidades de pago, cuya caducidad se produzca entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y aquella en la que el contribuyente y/o responsable efectúa su acogimiento al plan especial de regularización que se establece en el presente título.
ARTICULO 8º — Los contribuyentes y/o responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a sus obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a las obligaciones incluidas en el presente régimen, estarán exentos de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.
A tal fin, deberán ingresar la deuda correspondiente al capital omitido con más los intereses respectivos, en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el presente régimen.
Dichos intereses se determinarán —por todo el período de mora— según la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital sujeto a la misma.
ARTICULO 9º — A los fines de lo establecido en el artículo precedente, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:
a) La pertinente inscripción y el pago de los aportes adeudados, cuando se trate de la falta de inscripción como trabajadores autónomos.
b) La recategorización, conforme a la normativa vigente y el pago de las diferencias resultantes, cuando se trate de sujetos inscriptos en una categoría inferior a la que correspondía, por parte tanto de monotributistas como de trabajadores autónomos.
c) El pago de la deuda resultante con más sus intereses, cuando se trate de importes mensuales adeudados.
ARTICULO 10. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el artículo 4°.
ARTICULO 11. — El pago de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuado en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que deberá contemplar un plan de pagos de hasta sesenta (60) cuotas, con un interés anual de hasta el seis por ciento (6%).
Asimismo, el monto de cada cuota no podrá superar el treinta por ciento (30%) del pago mensual que tenga que realizar el monotributista.
Asimismo, deberá posibilitar al contribuyente optar por menores plazos de pago, reduciendo los intereses previstos en el artículo 8º y permitiendo, además, la opción al cumplimiento de la obligación en un solo pago, en cuyo supuesto preverá una quita de intereses adicional a lo estipulado en el referido artículo.
ARTICULO 12. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá los mecanismos formales que estime necesarios respecto del régimen establecido por el presente Título, y en especial sobre requisitos, plazos y demás condiciones relativas a su aplicación.
TITULO III
ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir la porción del aporte de los trabajadores autónomos indicada en el inciso c) del artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificaciones, en una suma inferior o igual al importe del aporte mensual total de su categoría de revista, por cada ejercicio anual.
La mencionada reducción estará condicionada al cumplimiento, por parte de los trabajadores autónomos, de alguna o todas de las siguientes condiciones:
a) el pago anticipado de los aportes,
b) el estricto cumplimiento de la cancelación en término de los aportes en un determinado período, y
c) la utilización de determinados medios de pago.
ARTICULO 14. — La reducción indicada en el artículo precedente podrá efectivizarse mediante la acreditación del importe resultante —con la frecuencia que estipule la Administración Federal de Ingresos Públicos— en la cuenta bancaria denunciada a esos fines por el contribuyente o en su defecto en la utilizada por el trabajador autónomo para abonar sus aportes previsionales.
ARTICULO 15. — El beneficio que se le otorgue, a los trabajadores autónomos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, no alterará la calificación de aportante regular, como tampoco afectará la base de cálculo para determinar el haber de la prestación previsional que corresponda al contribuyente.
ARTICULO 16. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, juntamente con el Banco de la Nación Argentina, podrá implementar instrumentos bancarios o de otro tipo que permitan facilitar —a los trabajadores autónomos y los monotributistas — el cumplimiento de sus obligaciones.
Las restantes entidades financieras, públicas y privadas, podrán adherir a dichas modalidades mediante los convenios que a tal fin suscriban, con la citada Administración Federal.
TITULO IV
ARTICULO 17. — Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes están exentos del impuesto a la ganancia mínima presunta desde la fecha de entrada en vigencia de este último.
ARTICULO 18. — Las personas físicas que desarrollen exclusivamente actividades profesionales para las cuales se requiera título universitario, que hayan obtenido durante los años calendarios 1997 y siguientes ingresos brutos —gravados, exentos y no alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado— inferiores o iguales a la suma de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.-), que hubieren mantenido su condición de Responsables no Inscriptos, de conformidad con lo previsto por el entonces vigente Título V de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, amparadas o no en una medida cautelar judicial, se consideran incluidos en dicha categoría del impuesto hasta la fecha en que las disposiciones del Título I surtan efectos, conforme a lo indicado en el artículo 20.
ARTICULO 19. — El Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones creado por la ley 24.241 y sus modificatorias otorgará y financiará, conforme a sus propias normas legales y reglamentarias, a los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados a su Régimen de Capitalización, las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que correspondan, respectivamente, a solicitudes presentadas o fallecimientos ocurridos entre el 1° de Abril de 2000 y el último día del mes en que, en función de lo dispuesto por el artículo siguiente, resulte de aplicación, lo establecido en el inciso a) del artículo 40 del Anexo de la presente ley.
Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del párrafo anterior quedarán excluidos de toda norma que establezca el pago en cuotas o en bonos de importes retroactivos previsionales.
Déjase establecido que las estipulaciones del decreto 1124 del 24 de noviembre de 2003, serán de aplicación complementaria y supletoria a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 20. — Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las contenidas en el Título I surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer normas transitorias que permitan poner en vigencia gradualmente las reformas establecidas en el Título I de esta ley, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.865 —