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  • Articulo 22 de la ley 27260

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1145821  por lawyer2007
 
Muy buenas tardes
Analizando este art. me queda en claro que a las mujeres se les va a extender la moratoria por 3 años pero todavía no comprendo lo que pusieron de los hombres.

ARTÍCULO 22. — Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas.

El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término para los fines previstos en el presente artículo.

Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6° de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1) año más.

25994 ARTICULO 6° - Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año.
Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho.
" significa que podemos usar la 25865 x 1 año"?
Propongo analizar que podemos hacer con esto
 #1145851  por diego1989
 
Y los dos últimos párrafos del art. 22, si yo no los interpreto mal, está diciendo que para el caso de mujeres los 3 años de extensión ¿se pueden prorrogar por 3 años mas?
¿O sea esta la posibilidad de que la moratoria siga hasta 2022? y para el caso de los hombres ¿hasta 2018?
 #1145998  por lawyer2007
 
ANSES: Preguntas frecuentes sobre el Programa de Reparación Histórica
Local 22/07/2016

¿Hay otro régimen de moratoria previsto para los hombres?
SÍ. Para el caso de los hombres, se restablece la vigencia del artículo 6° de la Ley Nº 25.994 y el Decreto Nº 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1) año más. Dependerá su aplicación de lo que establezca la reglamentación que la AFIP dicte a tal efecto.

si se restablece entonces la moratoria ley 25865.

ITULO I

ARTICULO 1° — Modifícase la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, como se indica a continuación:

a) Derógase, lo siguiente:

1. En su artículo 4°, su último párrafo.

2. En su artículo 19, su tercer párrafo.

3. En su artículo 28, segundo párrafo, la expresión "...o como responsable no inscripto...".

4. Su Título V, "Responsables no Inscriptos".

5. En su artículo 36, su último párrafo.

6. Sus artículos 38 y 40.

7. En su artículo 39, su segundo párrafo.

b) Incorpórase como inciso j) del artículo 28 el siguiente:

j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016.

c) Sustitúyese su artículo 41, por el siguiente:

Artículo 41: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 12.

Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementaria, por el que se aprueba por la presente ley.

ARTICULO 3° — Derógase el Régimen Especial de Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes Eventuales, establecido por el Decreto 1401 del 4 de noviembre de 2001.

TITULO II

ARTICULO 4° — Establécese, por el plazo de un (1) año, un régimen especial de regularización, respecto de las siguientes obligaciones:

a) Aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado —según corresponda— por las disposiciones de las leyes 24.241; 18.038; 19.032 y 21.581, sus respectivas modificaciones y normas complementarias y reglamentarias.

Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto —inscripto o no— considerado como tal por la ley 24.241 y sus modificaciones.

b) Impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), instituido por la ley 24.977 y sus modificaciones.

ARTICULO 5º — Los sujetos indicados en el artículo precedente podrán incluir en el presente régimen las obligaciones no exteriorizadas, así como aquellas no abonadas —total o parcialmente —, vencidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y sus intereses calculados con las tasas vigentes correspondientes a cada período.

ARTICULO 6º — Los trabajadores autónomos podrán incluir asimismo sus obligaciones prescriptas, así como aquellas que resulten no exigibles, de acuerdo con lo establecido por la ley 24.476. En este último caso el capital se calculará de conformidad con lo dispuesto por la mencionada ley y su cancelación tendrá los efectos allí previstos. La deuda por aportes previsionales, no comprendida en la ley citada en el párrafo anterior, se determinará de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en su caso, con la/s mayor/es por la que optó, correspondiente al momento de su devengamiento, calculada según su valor, a la fecha de vencimiento original de la obligación.

ARTICULO 7º — El régimen que se establece en el presente Título no será aplicable a:

a) Querellados o denunciados penalmente, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

b) Denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales,

c) Las obligaciones que, como empleadores, les corresponda a los sujetos indicados en el artículo 4º, así como las emergentes de otros tributos.

d) Las deudas originadas en planes de facilidades de pago, cuya caducidad se produzca entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y aquella en la que el contribuyente y/o responsable efectúa su acogimiento al plan especial de regularización que se establece en el presente título.

ARTICULO 8º — Los contribuyentes y/o responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a sus obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a las obligaciones incluidas en el presente régimen, estarán exentos de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.

A tal fin, deberán ingresar la deuda correspondiente al capital omitido con más los intereses respectivos, en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el presente régimen.

Dichos intereses se determinarán —por todo el período de mora— según la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).

En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital sujeto a la misma.

ARTICULO 9º — A los fines de lo establecido en el artículo precedente, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:

a) La pertinente inscripción y el pago de los aportes adeudados, cuando se trate de la falta de inscripción como trabajadores autónomos.

b) La recategorización, conforme a la normativa vigente y el pago de las diferencias resultantes, cuando se trate de sujetos inscriptos en una categoría inferior a la que correspondía, por parte tanto de monotributistas como de trabajadores autónomos.

c) El pago de la deuda resultante con más sus intereses, cuando se trate de importes mensuales adeudados.

ARTICULO 10. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el artículo 4°.

ARTICULO 11. — El pago de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuado en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que deberá contemplar un plan de pagos de hasta sesenta (60) cuotas, con un interés anual de hasta el seis por ciento (6%).

Asimismo, el monto de cada cuota no podrá superar el treinta por ciento (30%) del pago mensual que tenga que realizar el monotributista.

Asimismo, deberá posibilitar al contribuyente optar por menores plazos de pago, reduciendo los intereses previstos en el artículo 8º y permitiendo, además, la opción al cumplimiento de la obligación en un solo pago, en cuyo supuesto preverá una quita de intereses adicional a lo estipulado en el referido artículo.

ARTICULO 12. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá los mecanismos formales que estime necesarios respecto del régimen establecido por el presente Título, y en especial sobre requisitos, plazos y demás condiciones relativas a su aplicación.

TITULO III

ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir la porción del aporte de los trabajadores autónomos indicada en el inciso c) del artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificaciones, en una suma inferior o igual al importe del aporte mensual total de su categoría de revista, por cada ejercicio anual.

La mencionada reducción estará condicionada al cumplimiento, por parte de los trabajadores autónomos, de alguna o todas de las siguientes condiciones:

a) el pago anticipado de los aportes,

b) el estricto cumplimiento de la cancelación en término de los aportes en un determinado período, y

c) la utilización de determinados medios de pago.

ARTICULO 14. — La reducción indicada en el artículo precedente podrá efectivizarse mediante la acreditación del importe resultante —con la frecuencia que estipule la Administración Federal de Ingresos Públicos— en la cuenta bancaria denunciada a esos fines por el contribuyente o en su defecto en la utilizada por el trabajador autónomo para abonar sus aportes previsionales.

ARTICULO 15. — El beneficio que se le otorgue, a los trabajadores autónomos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, no alterará la calificación de aportante regular, como tampoco afectará la base de cálculo para determinar el haber de la prestación previsional que corresponda al contribuyente.

ARTICULO 16. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, juntamente con el Banco de la Nación Argentina, podrá implementar instrumentos bancarios o de otro tipo que permitan facilitar —a los trabajadores autónomos y los monotributistas — el cumplimiento de sus obligaciones.

Las restantes entidades financieras, públicas y privadas, podrán adherir a dichas modalidades mediante los convenios que a tal fin suscriban, con la citada Administración Federal.

TITULO IV

ARTICULO 17. — Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes están exentos del impuesto a la ganancia mínima presunta desde la fecha de entrada en vigencia de este último.

ARTICULO 18. — Las personas físicas que desarrollen exclusivamente actividades profesionales para las cuales se requiera título universitario, que hayan obtenido durante los años calendarios 1997 y siguientes ingresos brutos —gravados, exentos y no alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado— inferiores o iguales a la suma de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.-), que hubieren mantenido su condición de Responsables no Inscriptos, de conformidad con lo previsto por el entonces vigente Título V de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, amparadas o no en una medida cautelar judicial, se consideran incluidos en dicha categoría del impuesto hasta la fecha en que las disposiciones del Título I surtan efectos, conforme a lo indicado en el artículo 20.

ARTICULO 19. — El Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones creado por la ley 24.241 y sus modificatorias otorgará y financiará, conforme a sus propias normas legales y reglamentarias, a los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados a su Régimen de Capitalización, las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que correspondan, respectivamente, a solicitudes presentadas o fallecimientos ocurridos entre el 1° de Abril de 2000 y el último día del mes en que, en función de lo dispuesto por el artículo siguiente, resulte de aplicación, lo establecido en el inciso a) del artículo 40 del Anexo de la presente ley.

Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del párrafo anterior quedarán excluidos de toda norma que establezca el pago en cuotas o en bonos de importes retroactivos previsionales.

Déjase establecido que las estipulaciones del decreto 1124 del 24 de noviembre de 2003, serán de aplicación complementaria y supletoria a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 20. — Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las contenidas en el Título I surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer normas transitorias que permitan poner en vigencia gradualmente las reformas establecidas en el Título I de esta ley, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.

ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.865 —
 #1146001  por marita1980
 
Entiendo que la 26970, se prorroga hasta el 23/7/2019, según reglamentación de hoy, podrán inscribirse si pagan por fuera lo que les falta porque no les esta alcanzando a las que cumplían 60 hasta hace unos meses, pagan y se jubilan si pasan socioeconómico. No se comenta esto en la tele, es raro. En Anses no saben nada-
Los hombres que hasta el 28/7/2017, o si se prorroga al 28/7/2018, cumplan 65 pueden hacer esta moratoria.
No la conozco, no hice nunca, como es?
 #1146008  por lawyer2007
 
Hay que ver el dto.

ARTICULO 12. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá los mecanismos formales que estime necesarios respecto del régimen establecido por el presente Título, y en especial sobre requisitos, plazos y demás condiciones relativas a su aplicación.
 #1146010  por lawyer2007
 
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1454/2005

Modifícase la Ley Nº 24.476. Trabajadores autónomos. Régimen permanente de regularización voluntaria de deudas. Determinación de las mismas.

Bs. As., 25/11/2005

VISTO el Expediente Nº 024-99-81012672-4-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 24.347, 24.476 y 25.865 y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 679 del 11 de mayo de 1995 y 164 del 5 de febrero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 24.241, texto según Ley Nº 24.347, al referirse a la determinación del haber de la prestación compensatoria establece que: "Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías."

Que el acápite 4 de la reglamentación del artículo 24 del citado plexo normativo, aprobada por el artículo 3º del Decreto Nº 679/95 determina que: "Cuando se computaren servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación."

Que el último párrafo del artículo 5º, que integra el Capítulo II de la Ley Nº 24.476, fija pautas para establecer la situación de aportes que adeudaren los trabajadores autónomos, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993, que opten por el régimen de regularización voluntaria que instituye el mencionado artículo, indicando que para el cálculo de los períodos adeudados se considerará el monto de la categoría mínima obligatoria en la que debió revistar el trabajador autónomo, o la mayor por la que hubiese optado tomándose el valor vigente al mes de junio de 1994.

Que, asimismo, el precitado artículo estatuye que: "Los períodos adeudados hasta septiembre de 1993, incluidos en el presente plan de regularización para trabajadores autónomos, se computarán como años de servicios con aporte y el haber mensual de la prestación compensatoria correspondiente a dicho período será el equivalente al OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,85 %) por cada año declarado o fracción mayor de SEIS (6) meses, calculados sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que debió revistar el afiliado, conforme lo establece el párrafo anterior del presente artículo."

Que por otra parte, el artículo 1º del Decreto Nº 164/04 determina que "Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones podrán regularizar la deuda que mantengan por aportes devengados hasta el 30 de septiembre de 1993 mediante el régimen previsto en el Capítulo II de la Ley Nº 24.476. Esta posibilidad tendrá carácter permanente."

Que el carácter permanente del régimen de regularización voluntaria de la deuda instituido por el Capítulo II de la Ley Nº 24.476, impone la necesidad de compatibilizar las pautas de determinación de la deuda con el sistema instituido por las Leyes Nros. 25.865 y 25.994 y sus normas complementarias, y del haber mensual de la prestación compensatoria establecidas en dicho Capítulo con las normas pertinentes de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, ya que ambas leyes integran el plexo normativo que regula los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que dicha compatibilización tiene por objeto asegurar a los trabajadores autónomos un procedimiento unívoco que permita regularizar la deuda existente al 30 de septiembre de 1993 y obtener la prestación compensatoria según las pautas generales que estatuye la Ley Nº 24.241 para todos los trabajadores autónomos afiliados a los regímenes previsional público y de capitalización.

Que razones de estricta justicia aconsejan determinar que los trabajadores autónomos a los fines de cumplir los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tengan derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en el Capítulo II de la Ley Nº 24.476 y puedan solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho.

Que de igual modo, resulta necesario reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a los fines de completar a la fecha del deceso los requisitos establecidos para las prestaciones a que refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo.

Que la percepción de los beneficios mencionados en los considerandos que anteceden por parte del trabajador autónomo y de sus derechohabientes, debe quedar sujeto al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida, posibilitando que, una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares puedan solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241.

Que en consecuencia, resulta necesario facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en forma individual o conjunta, dicten las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación del presente Decreto.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 5º del Capítulo II de la Ley Nº 24.476, por el siguiente texto:

"Para la determinación de la deuda se deberá tener en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o la que optó en el caso de ser mayor, el valor del aporte personal vigente, para la respectiva categoría, al mes de junio de 1994 y lo regulado por la Ley Nº 25.865 en su Título II y sus normas reglamentarias, no siendo de aplicación la limitación temporal establecida en su artículo 4º, con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el día 31 de julio de 2004, inclusive".

Art. 2º — Déjase sin efecto el artículo 7º de la Ley Nº 24.476.

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 8º del Capítulo II de la Ley Nº 24.476 por el siguiente texto:

"ARTICULO 8º — Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo."

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 9º del Capítulo II de la Ley Nº 24.476 por el siguiente texto:

"ARTICULO 9º — La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241."

Art. 5º — El presente régimen de regularización voluntaria de deuda tendrá carácter permanente.

Art. 6º — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en forma individual o conjunta, dicten las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna. — Alberto J. B. Iribarne. — Ginés González García. — Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus.
 #1146200  por lawyer2007
 
Muy Buenas Tardes

Alguien pudo sacar algo claro sobre que va a pasar con los hombres, esta muy rebuscado como citan en la ley los artículos y decretos parecería que los hombres están por 24476 pero no entiendo si no se derogó ????????????????????
 #1146242  por MARIO1943
 
lawyer2007 escribió:Muy Buenas Tardes

Alguien pudo sacar algo claro sobre que va a pasar con los hombres, esta muy rebuscado como citan en la ley los artículos y decretos parecería que los hombres están por 24476 pero no entiendo si no se derogó ????????????????????
LA 24476 SIGUE VIGENTE DE ACUERDO AL ART 20 DE LA LA LEY 27260, QUE TAMBIEN ESTA MEDIA CONFUSA, PORQUE HABLA DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS, LA PREGUNTA ES QUIEN PUEDE USAR ESTA MORATORIA? HOMBRE Y MUJER?
PARA LOS HOMBRES SE RESTABLECE LA MORATORIA POR LA 25994 ART.6, ES LA QUE UTILIAZAMOS HASTA EL 2006, QUE DESPUES FUE DEROGADA, ESTA OPCION ESTA EN EL SICAM EN LEY APLICABLE LEY 25994 ART.6 , DONDE SE PODIA COMPRAR MORATORIA PARA AUTONOMO HASTA EL 31/12/2003, LO QUE SE INTERPRETA QUE LOS HOMBRES POR 1 ANO O 2 ANOS SE PODRIAN COMPRAR HASTA EL 31/12/2003, QUE SE INTERPRETA QUE NO PASA POR EL SOCIOECONOMICO Y LA ACTUALIZACION DE LA CUOTA/, PERO HASTA AHORA ESTA OPCION SIGUE INHBILITADA EN EL SICAM, HAY QUE ESPERAR , PARA QUE AFIP MODIFIQUE EL SICAM
 #1146251  por lucky
 
En el análisis que hace Mario está la duda que nos deja la nueva ley. Hasta ahora tenemos que con esta ley:

1) Se seguirá aplicando para las mujeres la 26970 por 3 años (prorrogable por otros tres).
2) A la 24476, que seguirá existiendo, se le aplicarán las condiciones de la 26970 (socioeconómico y aumento de cuotas).
3) A los hombres, en vez de permitirles entrar en la 26970, lo que hacen es habilitar por un año (prorrogable por otro) la 25994 que remite a la 25865 la cual en su art. 5 posibilita regularizar deuda hasta diciembre de 2003.
4) A los que se adhieran por esta ley no habría socieconómico.
5) Todo esto marca una clara diferencia entre el régimen que se aplicará a hombres y a mujeres.

En fin, habrá que esperar las resoluciones de Afip y Anses
 #1157700  por micaela25
 
hola, muy buena la info, hay alguna novedad sobre este tema? porque todavía no aparece en SICAM y no he encontrado reglamentación por AFIP o ANSES de esto.
gracias y saludos
 #1159552  por SilvinaN
 
Si ...la única novedad es que les hacen la Pensión Universal en lugar de moratoria !!!! Un despropósito !!
 #1159612  por ubalton
 
Si es un desproposito, miren lo que dice la pagina de Anses, no aplican la ley:

¿Qué pasará con la gente que hasta ahora se jubilaba por moratoria?

•La moratoria actual, Ley 26.970, tal como lo dice la Ley, vence en septiembre; pero la Ley 24.476 NO SERÁ DEROGADA y permite reconocer servicios autónomos hasta 1993.
•Se le agregará a esa moratoria dos características nuevas que son tomadas de la Ley 26.970: a.habrá control socio-económico y
b.las cuotas se actualizarán cada vez que se aumente la jubilación.

Las mujeres entre 60 y 64 años que no accedan a la jubilación, podrán obtener a los 65 años la pensión universal.


http://www.anses.gob.ar/reparacionhisto ... ersal.html
 #1159652  por monicamabel01
 
Hola. La semana pasada, en una udai en la que consulté sobre cuándo se iba a poner en vigencia la 25.994, art. 6, para los hombres, me dijeron que no saben nada, que no recibieron ninguna instrucción hasta ahora, y que la única vigente para hombres y mujeres es la 24.476; la 26970 para mujeres por tres años más y para hombres que cumplieron la edad al 18-09-2016.
 #1160996  por SilvinaN
 
lawyer2007 escribió:Muy buenas tardes
Analizando este art. me queda en claro que a las mujeres se les va a extender la moratoria por 3 años pero todavía no comprendo lo que pusieron de los hombres.

ARTÍCULO 22. — Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas.

El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término para los fines previstos en el presente artículo.

Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6° de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1) año más.

25994 ARTICULO 6° - Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año.
Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho.
" significa que podemos usar la 25865 x 1 año"?
Propongo analizar que podemos hacer con esto
PREGUNTA !! No se puede plantear que esta ley 27260 ha derogado ipso iure al Decreto 1451/2006 que dió fin a la Ley 25994 ??? y exigir que se reglamente lo dispuesto en el Art 22 por desigualdad ante la ley o en su defecto que se posibilite la plicación de la Ley 26970 que el SICAM te permite ??? Es muy loco de mi parte??? que pasa cuando se dicta una norma y nunca se reglamenta ?? Es deber del Poder Ejecutivo hacerlo, la omisión sería el veto tácito ?? Yo metería un amparo...Los presentes autos caratulados: “DEFENSORIA OFICIAL Nº UNO DE MENORES Y OTRA c/ SUBSECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA Y OTROS s/ ACCIÓN DE AMPARO”, Expte. Nº D-15.194/12 (D-1.903/13-TSJ), (http://www.derechoenzapatillas.org/2015 ... cumplirse/)