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  • ejec. Sent.: excepción falsedad de la ejecutoria. Cualquiera

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 #1146991  por casbarrog
 
Estimados, estoy en etapa de ejecución de sentencia. Al conferirse traslado de mi escrito y de la liquidación Anses opone la excepción de falsedad de la ejecutoria (art. 506 inc. 1 CPCC). Pretende fundar la misma en que las sentencias contra el Estado son meramente declarativas no pudiendo compelirlo a su cumplimiento.
Entiendo descabellada tal argumentación, atento que la ley 24.463 capítulo II regula específicamente el procedimiento judicial de la seguridad social, estableciendo plazos perentorios para el cumplimiento por parte de la Anses e incluso dando estipulaciones precisas para el caso que se queden sin partidas presupuestarias a tal efecto.
Amén que pide prórroga de plazo para analizar mi liquidación (cuando tal petición fue denegada cuando el juez la intimó por 20 días para que presente liquidación y pague).-

Estimo un disparate tal excepción!!!! Les pasó alguna vez? gracias por aportes
 #1147525  por casbarrog
 
Hola, específicamente tiene un acápite que dice OPONE EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE LA EJECUTORIA, y la basa en que la sentencia que pretende ejecutar carece del carácter ejecutorio que se requiere (para tal efecto). Ello, atento que las sentencias contra el estado tienen carácter meramente declarativo y alega a tal efecto una ley dictada en 1990 (Nro. 3952) art. 7.

Ahora bien la ley 24463 cap.. II regula específicamente el procedimiento judicial de la seguridad social rigiéndose el mismo por el dicha ley y por el CPCC con las modificaciones introducidas en la misma.
Ahora bien, la misma ley establece que la Anses tiene un plazo de 120 para CUMPLIR LA SENTENCIA CONDENATORIA por lo que, al no cumplir, cabe la ejcución conf. CPCC (aplicable de acuerdo la misma ley, la que además no expresa de manera alguna la no aplicación del procedimiento de ejecución de sentencia)

Por ende, la ley invocada y el motivo en que quiere fundar la no ejecutabilidad de la sentencia es absurdo a mi enter. opiones? Gracias de antemano
 #1147527  por casbarrog
 
aclaro que la sentencia quedó consentida y firme en marzo de 2014.


Para el que le interese transcribo los fundamentos (aclaro es una ejecución de sentencia de reajuste)
OPONE EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE LA EJECUTORIA
Las ejecuciones de los créditos contra el Estado devienen improcedentes, en consideración a que las sentencias que se pronuncien en su contra tendrá el carácter de DECLARATIVAS.
Esta tradicional concepción de la doctrina administrativa y publicista no pretende la minusvalía de los decisorios judiciales -que en sí mismo gozan de todo el imperio público estatal (Jurisdictio)-, sino que su finalidad es impedir que el Estado sea compelido por la fuerza al cumplimiento de sus propias sentencias. No se busca justificar con ello la impunidad o la ilegalidad (que atentaría contra las bases mismas del "Estado de Derecho"), sino que la intención es reivindicar la imagen de respeto y de solvencia que debería generar la figura del un Estado digno y responsable, en el que de manera espontánea se lograría el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Tal idea de respeto confiable se materializa en distintas prerrogativas normativas a favor del Estado. Ejemplo de ellas, la que impone la inembargabilidad de sus bienes (ej. art. 23 ley 24463); las que eximen de brindar contracautelas para obtener medidas precautorias (art. 200 del CPCCN). Y dentro de esas prerrogativas, las que impide la ejecutabilidad de las sentencias en su contra es un ejemplo fidedigno.
en esta inteligencia es que se dictó en 1900 la ley 3952 de "Demandas contra la Nación" que en su art. 7 prescribe "Las decisiones que se pronuncien en estos juicios, cuando sean condenatorias contra la nación tendrán carácter meramente declarativo, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretende"
Por lo expuesto y lo referido en el apartado precedente, solicito se ordene adecuar el presente proceso al ordenamiento normativo invocado, y en consecuencia, se desestime la pretensión de la actora por carecer -el título en que se basa- del carácter ejecutorio que se requiere.

Aclaro que alude al art. 23 de la ley 24463 hoy derogado. También a la ley 3952 que el antiguo art. 22 de dicha ley declaraba aplicable supletoriamente y fue eliminado del actual.

Aguardo opiniones. Saludos y mil gracias.
 #1147544  por lucky
 
Coincido es que es un disparate lo que invocaron para contestar el traslado. Ya no saben qué inventar!
Nunca me pasó. Está claro que el juzgado se los va a rechazar, y aprobará o no la liquidación (que es lo importante).
 #1147780  por casbarrog
 
Gracial Lucky por el aporte. Aún no me dan traslado de la excepción, pero estoy armando la contestación, la subiré luego e informaré el final del cuento.
Queda abierto para otras opiniones o experiencias que hayan tenidos. Saludos!
 #1197547  por SAIJ2017
 
Pedi sanciones contra el letrado de ANSES y denuncialo en CPACF

l art. 45 del Código Procesal sanciona la conducta temeraria y maliciosa de los litigantes y letrados.

Ante todo cabe destacar que la conducta temeraria se configura cuando se litiga convencido de la falta de razón y sabiendo que no se cuenta con protección legal, y es maliciosa cuando se utiliza al proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal…, Tomo 1, págs. 188 y sigs.).

La malicia es la inconducta procesal que se manifiesta en la formulación de peticiones destinadas exclusivamente a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (Conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, pág. 52).

Normalmente esos propósitos obstrucionistas se traducen en la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con la mira de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones y deberes cuya existencia reconoce la sentencia (Conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo 1, pág. 323).

La norma del art. 45 del Cód. Procesal se funda en el propósito de adecuar el proceso a la naturaleza de sus fines, evitando dilaciones arbitrarias o artificiales.Se refiere a la inconducta procesal genérica absurda a través de la sustanciación del litigio e impone una multa que obedece exclusivamente a la actitud temeraria o maliciosa asumida por el vencido. Se configura temeridad cuando se tiene o debió tener conocimiento de la carencia de motivos para accionar, no obstante lo cual entabló demanda; mientras que habrá malicia cuando existe utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de obligaciones y deberes cuya existencia reconoce la sentencia (Conf. esta Sala, 15/02/1984, LL, 1984-C, 626, (36.671-S).