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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1152557  por MAYRA40
 
Colegas tengo que impugnar el traslado de una pericia medica voy por la actora. Donde dice que tuvo una lumbalgia que era el objeto del reclamo. Pero no me da la incapacidad de esta enfermedad. Y si determina una espondilosis lumbar, en este si me otorga incapacidad pero se determina que es enfermedad inculpable. Que nada tiene que ver con el reclamo. Duda si tuvo lumbalgia tuvo que haber tenido incapacidad ? Las art pagan aunque sean transitorias??
 #1152559  por adessoma
 
Mayra: Si la enfermedad es inculpable entonces está cubierta por la ART.
 #1152621  por MAYRA40
 
Perdon pero no habras querido poner que No responde la art?
Copio la conclusion de la pericia: , concurrióa la prestaciónmedica por citación de la ART cuatro meses después, donde se comprobó la lumbalgia, se solicitaron estudios complementarios , radiografíasy resonancia magnética, encontrando resultados de patología inculpable por lo que fue derivada a su obra social después del alta médicacon reinserción laboral sin disminución de la capacidad laborativa en ese momento ( abril de 2013)El examen actual, los estudios complementarios descriptos en los puntos 4 y 5 muestran que presenta lesiones anatómicas y funcionales a nivel de las vértebraslumbar 4 a sacra 1, originadas en procesos degenerativos , con repercusión irritativa crónica en electromiograma que determinan una disminución de la capacidad laborativa estimada en 10% de la total obrera de carácter parcial y permanente. No guarda relación con origen traumático, se trataría de una patología inculpable.Respecto a la repercusión psicológica , teniendo en cuenta la anamnesis delaactora, la personalidad, nivel socio económico y educativo, no se observan elementos que manifiesten disminución psicológica de la capacidad laborativa por este rubro.7-CONCLUSIONESLa actora en la actualidad presentó, a. Lumbalgia siendo asistidapor la ART en el episodio agudo.b.Existirìa una correlación cronológica, topográfica entre las lesiones descriptas en el punto a. y una etiologíatraumática como la referida en la demanda durante suatención en el periodo agudo
C..El examen físico actual con limitaciones anatómicasy funcionales a nivel de la columna lumbosacracon signos radiológicos, resonanciamagnéticanuclear,con compromiso radicular crónico no guardaría relación con un origen traumático. Se trataría de una enfermedad inculpable
 #1152627  por adessoma
 
Hola, Mayra. Sabía que este tema iba a causar debate. Reafirmo lo que dije.
En primer lugar porque el perito médico de oficio no puede declarar el carácter de una enfermedad como inculpable o no. En tal caso, debería ser atribución de las CC.MM. (decreto 1278/00 y Res. 305/2001 de la SRT, Anexo II).
Que una enfermedad sea inculpable no significa que sea extralaboral. En realidad, el término "enfermedad inculpable" viene de un vicio que se arrastra desde la ley 11.729 y que supone un error del miembro informante de la comisión del Senado.
Te sugiero que veas este link (https://www.youtube.com/watch?v=qm9RQOBvcns) donde Ackerman explica porqué estamos equivocados.
A modo de resumen, todo accidente sufrido por el dependiente producido sin su culpa es un accidente inculpable. Caso contrario se llegaría al absurdo de convalidar el ximente del art. 6.3.a) de la LRT ("Están excluidos de esta ley los accidentes de trabajo y als enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador...")

En segundo lugar, corresponde que el perito se limite a determinar el porcentaje de incapacidad. Declarar el carácter profesional o no, corresponde al juez, y no al perito. ¿Me explico?

En tercer lugar, el decreto 1278/00, art. 2.b) le otorga a la CMC la posibilidad de incluir, según el caso concreto, a determinadas afecciones entre las resarcibles, siempre y cuando exista una vinculación necesaria entre la afección y el factor laboral y descartando la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Como verás, un perito médico de oficio no puede declarar el carácter de inculpable.

En cuarto lugar, si el perito hubiese querido decir que se trata -en principio- de una contingencia no listada y, por ende. no resarcible por la ART, podés invocar la doctrina de "Silva, Facundo c/ Unilever de Argentina S.A." (CSJN, S. 1789 XL, del 18/12/07), donde se dijo que "Se considerará enfermedad profesional toda aquella que sea motivada por la ocupación en que se emplee al obrero o empleado". La Corte resolvió que en razón de que la enfermedad padecida por el actor no está incluida en el listado aprobado por el dec. 658/96 y, por ende, no daba lugar a indemnización alguna dentro del marco de la LRT, el Juzgado entendió que resultaba inaplicable la limitación el art. 39, apartado 1º de la ley 24.557 y consideró así innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de esta norma.
Por lo tanto, la mayoría de los miembros del tribunal, concluyeron que si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la LRT, que obedece a un régimen especial, por lo que, en rigor, resulta inoficioso en el caso ingresar al examen de la constitucionalidad del art. 6° inciso 2° de la ley 24.557, en tanto se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo.
Inclusive, refiere ACKERMAN que "La nueva doctrina de la Corte en el caso 'Silva' es plenamente aplicable en el marco normativo vigente a partir de la ley 26.773" (Mario Ackerman: "LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO COMENTADA Y CONCORDADA", pág. 462, 2da. edición ampliada y actualizada, año 2013, Ed. Rubinzal Culzoni), no debiendo el damnificado hallarse afectado por el sistema de opción y espera del régimen diseñado en el artículo 4° de la ley 26.773 para promover la acción judicial. En esta inteligencia, los mismos fundamentos de la inconstitucional privación del acceso a la reparación civil por vía de una norma restrictiva, son aplicables para conceder a los damnificados por enfermedades laborales no incluidos en el sistema de la LRT el derecho a una reparación negada por la misma ley."

Espero que te sirva como argumento al momento de atacar el informe pericial.
Saludos.
 #1152861  por MAYRA40
 
Como siempre sos muy claro y gracias por el link. Ya me has ayudado en varias oportunidades. Gracias mil gracias por tu aporte.
 #1152863  por adessoma
 
Claro, es que todos los accidentes sufridos por el trabajador son "inculpables". Por eso encuentro más acertada la definición de Ackerman.
De hecho, se llegaría al absurdo en que si fuera "inculpable", el trabajador no estaría cubierto porque operaría la presunción del art. 6.3.a) de la LRT, suponiendo que además de culpa hay dolo,y que dice:
-Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo.
Saludos.
 #1153090  por alejandra01
 
es un placer leerte addesoma... *leo*
adessoma escribió:Claro, es que todos los accidentes sufridos por el trabajador son "inculpables". Por eso encuentro más acertada la definición de Ackerman.
De hecho, se llegaría al absurdo en que si fuera "inculpable", el trabajador no estaría cubierto porque operaría la presunción del art. 6.3.a) de la LRT, suponiendo que además de culpa hay dolo,y que dice:
-Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo.
Saludos.