Hola, Mayra. Sabía que este tema iba a causar debate. Reafirmo lo que dije.
En primer lugar porque el perito médico de oficio no puede declarar el carácter de una enfermedad como inculpable o no. En tal caso, debería ser atribución de las CC.MM. (decreto 1278/00 y Res. 305/2001 de la SRT, Anexo II).
Que una enfermedad sea inculpable no significa que sea extralaboral. En realidad, el término "enfermedad inculpable" viene de un vicio que se arrastra desde la ley 11.729 y que supone un error del miembro informante de la comisión del Senado.
Te sugiero que veas este link (
https://www.youtube.com/watch?v=qm9RQOBvcns) donde Ackerman explica porqué estamos equivocados.
A modo de resumen, todo accidente sufrido por el dependiente producido sin su culpa es un accidente inculpable. Caso contrario se llegaría al absurdo de convalidar el ximente del art. 6.3.a) de la LRT ("Están excluidos de esta ley los accidentes de trabajo y als enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador...")
En segundo lugar, corresponde que el perito se limite a determinar el porcentaje de incapacidad. Declarar el carácter profesional o no, corresponde al juez, y no al perito. ¿Me explico?
En tercer lugar, el decreto 1278/00, art. 2.b) le otorga a la CMC la posibilidad de incluir, según el caso concreto, a determinadas afecciones entre las resarcibles, siempre y cuando exista una vinculación necesaria entre la afección y el factor laboral y descartando la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Como verás, un perito médico de oficio no puede declarar el carácter de inculpable.
En cuarto lugar, si el perito hubiese querido decir que se trata -en principio- de una contingencia no listada y, por ende. no resarcible por la ART, podés invocar la doctrina de "Silva, Facundo c/ Unilever de Argentina S.A." (CSJN, S. 1789 XL, del 18/12/07), donde se dijo que "Se considerará enfermedad profesional toda aquella que sea motivada por la ocupación en que se emplee al obrero o empleado". La Corte resolvió que en razón de que la enfermedad padecida por el actor no está incluida en el listado aprobado por el dec. 658/96 y, por ende, no daba lugar a indemnización alguna dentro del marco de la LRT, el Juzgado entendió que resultaba inaplicable la limitación el art. 39, apartado 1º de la ley 24.557 y consideró así innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de esta norma.
Por lo tanto, la mayoría de los miembros del tribunal, concluyeron que si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la LRT, que obedece a un régimen especial, por lo que, en rigor, resulta inoficioso en el caso ingresar al examen de la constitucionalidad del art. 6° inciso 2° de la ley 24.557, en tanto se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo.
Inclusive, refiere ACKERMAN que "La nueva doctrina de la Corte en el caso 'Silva' es plenamente aplicable en el marco normativo vigente a partir de la ley 26.773" (Mario Ackerman: "LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO COMENTADA Y CONCORDADA", pág. 462, 2da. edición ampliada y actualizada, año 2013, Ed. Rubinzal Culzoni), no debiendo el damnificado hallarse afectado por el sistema de opción y espera del régimen diseñado en el artículo 4° de la ley 26.773 para promover la acción judicial. En esta inteligencia, los mismos fundamentos de la inconstitucional privación del acceso a la reparación civil por vía de una norma restrictiva, son aplicables para conceder a los damnificados por enfermedades laborales no incluidos en el sistema de la LRT el derecho a una reparación negada por la misma ley."
Espero que te sirva como argumento al momento de atacar el informe pericial.
Saludos.