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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1156311  por Martinha
 
Buen día colegas, les consulto por un caso de una unión convivencial para solicitar una pensión. La pareja de mi clienta falleció durante la vigencia del viejo código pero ella no inició aún el pedido de pensión al ANSES. En ANSES piden cinco años de convivencia, pero el nuevo Código Civil y Comercial establece dos años. ¿Yo podría hacer valer este nuevo plazo para solicitar la pensión, probando dos años de convivencia, o prevalece el plazo anterior de cinco años? Desde ya les agradezco.
 #1157097  por Martinha
 
Hola colegas, alguno tiene idea sobre esta pregunta? Estoy leyendo ´textos sobre irretroactividad de las leyes pero se me generan más dudas. Puntualmente un autor, Luis Moisset de Espanés plantea que se trata de la "aplicación de la nueva ley al llamado 'efecto inmediato'. Para las situaciones jurídicas nuevas, dice este autor, su constitución, modificación, extinción, van a estar regidas por la nueva ley, lo mismo para todas las consecuencias posteriores. Aquí les pego el link del artículo:
http://www.acaderc.org.ar/doctrina/la-i ... -comercial

En el caso de mi consulta, la constitución de la situación jurídica nueva -que sería el pedido al ANSES de la pensión y su otorgamiento en su caso- estaría regido por el nuevo código, que requiere DOS años de convivencia, y no CINCO. Porque hasta aquí, como ella no ha solicitado nada aún, no hay ninguna situación jurídica nueva, como la llama este autor.
Tengo los testigos y documentación que acreditan la convivencia, pero me parece fundamental verificar si el nuevo código se aplica a esta situación jurídica.
Qué opinan? alguno tuvo algún caso similar? Estoy en lo correcto? Tendré la mitad de la biblioteca en contra?
Gracias por lo que puedan aportar.
 #1157101  por administrativista
 
El tema que yo veo como complicado es la fecha de fallecimiento, ya que el derecho a pensión se rige por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
 #1157182  por Martinha
 
Te agradezco administrativista por la respuesta. Tenía mis dudas pero no encontraba la norma. Acá encontré un fallo con la mención:
http://www.rjyp.com.ar/nove/beraste.htm

Ahora bien, el art. 161 de la mencionada ley 24.241 (sustituido por el art. 13 de la ley 26.222) establece que el derecho a la prestación se rige en lo sustancial, para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante. Por consiguiente, el haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario, debe determinarse según las disposiciones del apartado 3 del artículo 98. Esto es, el 70% del importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante (cfr. art. 28, 98 ap. 3 de la ley 24.241).

Gracias y saludos
*leo*
 #1157191  por benfer
 
Perdon, ¿entonces para los casos de pensiones (fallecimientos concubinos) luego de la vigencia del nuevo Cod Civil se esraia exigiendo 2 años , sino tuvieron hijos??
 #1157249  por Buffalo
 
Dos años si tienen hijos en común. Cinco si es sin hijos en común. Fíjate art. 53 ley 24241. El código civil y comercial rige en el derecho privado. Derecho previsional es derecho público.