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  • PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - MEDIACIÓN?

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 #1157784  por Iusgus2013
 
Buenas tardes Colegas. Consulta: es obligatoria la mediación al momento de iniciar Prescripción adquisitiva vicenal?? Hoy fui a presentar demanda y documentación y no me lo recibieron aduciendo que debo solicitar mediación y una vez con el acta de cierre presentar la demanda y documental. Es asi? Mi duda esta en que como es el caso de mi cliente y como mucho que estuve leyendo, no se tiene conocimiento del domicilio del demandado o esta fallecido. Para que inciar la mediación si se sabe que es en vano? Alguien tuvo alguna experiencia similar que me pueda comentar. Gracias
 #1157785  por Iusgus2013
 
Iusgus2013 escribió:Buenas tardes Colegas. Consulta: es obligatoria la mediación al momento de iniciar Prescripción adquisitiva vicenal?? Hoy fui a presentar demanda y documentación y no me lo recibieron aduciendo que debo solicitar mediación y una vez con el acta de cierre presentar la demanda y documental. Es asi? Mi duda esta en que como es el caso de mi cliente y como mucho que estuve leyendo, no se tiene conocimiento del domicilio del demandado o esta fallecido. Para que inciar la mediación si se sabe que es en vano? Alguien tuvo alguna experiencia similar que me pueda comentar. Gracias
ACLARACIÓN. Es en Provincia. Tribunales de Morón
 #1157788  por abogado1987
 
quizás te pueda ser útil > “...III.-El caso de autos.
Habiendo establecido de manera precedente el continente en el que se ubica la cuestión "sub examine", pasaré a analizar la cuestión traída a estudio de éste Vocal preopinante; lo que me lleva en primer término a hacerme la siguiente pregunta:

¿Resulta aplicable el régimen de mediación previa obligatoria en el caso de juicios de prescripción adquisitiva vicenal/usucapión?

Adelantando mi opinión, la respuesta negativa a éste interrogante se impone. El art. 4 de la ley 13.951 establece que quedarán exceptuados de la mediación: 1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433; 2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria pot estad, alimentos, guardas y adopciones; 3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación; 4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte; 5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos; 6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes; 7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada; 8. Juicios sucesorios y voluntarios; 9. Concursos preventivos y quiebras; 10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público; 11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales; 12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.
Si bien es cierto que entre los supuestos de excepción enumerados en el mentado art. 4 no se encuentra la materia que aquí se pretende eximir, del análisis interpretativo de la ley, llego a la convicción judicial de que tal enumeración legal no resulta ser taxativa; pues de la atenta lectura del art. 1, la ley da lugar a más supuestos, pues dice: "Establece el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público. La mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado.El estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares..." (lo subrayado y la cursiva me pertenecen).
Asimismo cabe consignarse que el art. 1° que reglamenta tal normativa establece que ".la mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible." (lo subrayado y la cursiva me pertenecen).
Por lo que, siendo que en nuestro ordenamiento positivo para la adquisición -y consecuente pérdida-del derecho real de dominio de bienes inmuebles que tiene por causa fáctica la posesión continuada de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí -art. 4015, Cód. Civil-, y jurídica la prescripción adquisitiva larga o veinteñal, art. 2524, inc. 7., Cód. Civil, art. 3947, párrafo 2°, Cód. Civil, la técnica jurídica generada por la ley para aplicar a los derechos reales que se ejercen y se obtienen por la posesión, se requiere del cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal y, como tales, de orden público, como ser aquellas según las cuales ambas formas de modificar ese derecho en las cosas debe provenir de un proceso judicial de carácter contencioso (art. 24, inc. a), Ley N° 14.159 (Adla, XII-A, 24), texto según Decreto Ley N° 5756/58) en el que se acredite, por ante el juez que entiende en el pleito y con cierta severidad y preferencia en los medios probatorios que se produzcan (art. 24, inc. c), Ley N° 14.159), los presupuestos de hecho contemplados por el orden jurídico (arts. 2373, 3948, 4015 y 4016 del Cód. Civil), requisitos que no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes -el prescribiente y el propietario de la cosa prescripta-, desde que la convención no constituye ninguno de los modos tasados previstos por la ley (art. 2524, Cód. Civil) -en forma incompleta según algunos escritores -para adquirir el dominio (art. 2524, Cód.Civil) y, por ello, inhábil para sustituir la declaración del juez del derecho real respectivo y neutralizar lo dispuesto por la preceptiva legal con asidero en razones de orden público (art. 21, Cód. Civil) (Galimberti, Héctor Rubén, opus cit.); poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que el objeto del juicio de usucapión, resulta ser materia no disponible para los particulares; y por ende, atento a lo normado por el art. 1° de la propia ley en análisis como así también por el art. 1° de su decreto reglamentario, entiendo que el mismo no es susceptible de ser sometido a mediación previa obligatoria.
Respaldan tal decisión legislaciones análogas a la presente, como por ejemplo la de la Provincia de Santa fe, que específicamente en el artículo 4º inc. m de la ley 13. 151 excluye de la mediación "todas aquellas cuestiones en que éste involucrado el orden público o, que resulten indisponibles para los particulares.
Más allá de todo lo expuesto, hay otra cuestión que merece ser tenida en cuenta. Ello es que, en el sistema provincial el art. 19 de la ley 13.951 dispone que "el acuerdo se someterá a la homologación del juzgado sorteado según el artículo 7ª de la presente ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes". Aquí, la justicia no aparece sólo como un mero espectador o instrumento de un sistema administrativo de mediación sino que cumple, como corresponde, una función jurisdiccional necesaria. Esta ley trata de hallar la composición de los conflictos más allá de las meras formas. La intervención judicial es esencial en la finalización del acuerdo (...). La falta de homologación equivale al fracaso de la mediación" (lo subrayado me pertenece).(Falcón Enrique M, Sistemas Alternativos de Resolver Conflictos Jurídicos, Edit. Rubinzal-Culzoni, año 2012, ps. 334/335).

Es aquí, donde nace otro interrogante:¿puede ser homologado un acuerdo efectuado en materia de usucapión?

Al respecto, señala Federico Causse que: "En el marco de una mediación convocada de manera preliminar a un juicio por prescripción adquisitiva, el titular registral no podría reconocer la adquisición por ésta vía y, sin más, ambas solicitar en sede civil la inscripción del acuerdo. La prescripción adquisitiva de dominio -se ha sostenido-"es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. Cuando el órgano judicial competente comprueba la posesión continua, con los elementos y por el plazo que exige la ley dicta la sentencia declarativa y ordena la inscripción registral para su debida publicidad erga omnes. La conformidad de los titulares registrales del bien no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio (...). Por éstas razones resulta inejecutable lo pactado en éste sentido por las partes en el acuerdo de mediación y deviene innecesaria su homologación" (Causse, Federico, La Transacción, la Mediación y la Transmisión de Derechos Reales, en Revista de Derecho Procesal; 2010-2 Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos, Edit. Rubinzal Culzoni, año 2010, p. 210).
Asimismo Señala Galimberti que: "el juez no puede ni debe homologar el convenio por el que, en el juicio de usucapión y sin producción de prueba o con ello pero sin evaluarlo sentencia mediante, se transfiera al usucapiente la propiedad objeto de la acción; aun cuando la voluntad individual haga alusión a la celebración de una transacción, ya que ésta es, en estas condiciones, un contrato prohibido por ser indisponible su objeto (arts. 844 y 2502, primer párrafo, Cód. Civil). De hacerlo, la sentencia homologatoria resultaría nula (arts. 953, 1044, 1047, 1050 a 1054, Cód. Civil) y violatoria del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional (art.17), al permitir la eliminación de tal prerrogativa real por la mera expresión de voluntad del titular del dominio que se despoja de él sustituyendo indebidamente 'la declaración estatal de otorgamiento del dominio a quien ha ejercido la posesión durante el lapso requerido por la ley', actuación del juzgador que posibilitaría su acusación por mal desempeño de la función (arts. 53, 110 y 115, Const. Nacional). (ver también fallo de la Cámara Civil y Comercial de Necochea: Expte. 9466; Reg. 145 (R) del 11/9/2013, caratulado: "Del Hoyo Enrique Cruz c/ Club Deportivo y Social Huracán s/ Homologación Mediación Ley 13.951")
En éste orden de ideas, estimo que, conforme todo lo expuesto, ha quedado bien en claro que el objeto de la prescripción adquisitiva resulta ser indisponible para los particulares, motivo por el cual un acuerdo establecido en la materia, entre los particulares, no resulta susceptible de ser homologado judicialmente. Ello, sin hesitación, conlleva a que no se pueda cumplir con la finalidad práctica y propia de la mediación, que como se señaló "ut supra" es llegar a un acuerdo que traiga aparejada la solución del conflicto. Una solución contraria a la que aquí se plantea, no solo retardaría el ejercicio de la acción -entorpeciendo el acceso a la justicia-, sino que estaríamos obligando a los justiciables a asumir costos -honorarios de los abogados, del mediador, etc-devengados por un sistema, del cual de antemano, se sabe que va a fracasar, al no poder homologarse un acuerdo conforme lo establece el art. 19 de la ley de mediación, trayendo ello aparejado la vulneración de preceptos constitucionales como lo son el Derecho de Propiedad y el de acceso a la tutela judicial efectiva (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y art. 15, arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
A la luz de tales preceptos, teniendo en consideración lo dictaminado por el Sra. Agente Fiscal a fs............ vta., todo me lleva a concluir que sin lugar a duda, de una acabada interpretación de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 13.951 y en el art. 1 del Decreto Reglamentario 2530/2010, que el juicio de usucapión se encuentra exceptuado de la mediación previa obligatoria, deviniendo tales previsiones inaplicables al mismo.
Así las cosas, atento a la solución que propicio, entiendo que resulta abstracto el tratamiento del planteo de la inconstitucionalidad articulada por la accionante.
En suma, propicio se revoque la sentencia apelada, sin costas, atento a la naturaleza sobre la que versa la presente cuestión, la ausencia de contradictor y el modo en cómo se resuelve (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.)
Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA....”
 #1157792  por Iusgus2013
 
Muchas gracias por tu respuesta. Lei otro fallo similar. Que a continuación lo acompaño, pero mi duda radica en que en mesa de entrada me mandan a mediación y por lo que leo hay jurisprudencia que entiende innecesaria recurrir a la misma. Sinceramente nose como proceder, porque no me lo reciben.

La mediación, además de obligatoria, debe ser útil (II)
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza revocó la resolución que consideraba aplicable el régimen de la mediación previa y obligatoria en un juicio de usucapión. El Tribunal entendió que, si bien la ley provincial 13.951 no excluye expresamente este juicio del régimen de mediación, atento al carácter legal e indisponible de la usucapión, no se podrá llegar a una conciliación o transacción alguna que permita “la solución del conflicto”, dado que el tema no es de aquellos “cuyo objeto sea materia disponible por los particulares”. TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Así lo resolvió la Sala Primera, en los autos “MARKOVSKY ADRIANA MARCELA C/ BRUNELIERE JUAN Y OTRO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”.
En el caso, la juez de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora, manteniendo plena aplicación al caso de la mediación previa y obligatoria, disponiendo la suspensión del presente, hasta tanto se produzca el cumplimiento o cierre definitivo de la etapa de mediación.
Apela la actora. Sus agravios giran principalmente en torno al rechazo, por parte de la jueza de primera instancia, de la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la ley 13.951, de mediación, manteniendo la aplicación al caso de la mediación previa obligatoria.
Entiende que, dado que se trata de un juicio de usucapión y atento al carácter legal e indisponible de la usucapión, no se podrá llegar a una conciliación o transacción alguna que permita “la solución del conflicto”.
Señala que más allá de que la ley de mediación no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los juicios de usucapión, dicha materia debe considerarse excluida de su ámbito en virtud de lo normado por los códigos de fondo y forma. Sostiene que para el caso de que se considere que el presente juicio no está excluido del cumplimiento de la mediación previa, deberá declararse la inconstitucionalidad de la ley 13.591. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de Primera Instancia declarando la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del procedimiento de mediación al caso de autos.
En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Posca, quien luego de destacar que, “el aspecto de "orden público" de los derechos reales, hace referencia, por un lado, al número cerrado -numerus clausus- de derechos reales creados por ley… y, por el otro, a que los privados, cuando constituyan derechos reales, no deben apartarse de las normas que los regulan, es decir, a la tipicidad legal…”, señaló que si bien era cierto que entre los supuestos de excepción enumerados en el art. 4 de la ley 13.951, de mediación “no se encuentra la materia que aquí se pretende eximir, del análisis interpretativo de la ley, llego a la convicción judicial de que tal enumeración legal no resulta ser taxativa; pues de la atenta lectura del art. 1, la ley da lugar a más supuestos, pues dice: “Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público. La mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares…”
Asimismo, “cabe consignarse que el art. 1° que reglamenta tal normativa establece que "...la mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible..." (la negrita es nuestra)
Por lo tanto, “siendo que en nuestro ordenamiento positivo para la adquisición -y consecuente pérdida- del derecho real de dominio de bienes inmuebles que tiene por causa fáctica la posesión continuada de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí -art. 4015, Cód. Civil-, y jurídica la prescripción adquisitiva larga o veinteñal, art. 2524, inc. 7., Cód. Civil, art.3947, párrafo 2°, Cód. Civil, la técnica jurídica generada por la ley para aplicar a los derechos reales que se ejercen y se obtienen por la posesión, se requiere del cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal y, como tales, de orden público, como ser aquellas según las cuales ambas formas de modificar ese derecho en las cosas debe provenir de un proceso judicial de carácter contencioso (art. 24, inc. a), Ley N° 14.159…en el que se acredite, por ante el juez que entiende en el pleito y con cierta severidad y preferencia en los medios probatorios que se produzcan (art. 24, inc. c), Ley N° 14.159), los presupuestos de hecho contemplados por el orden jurídico (arts. 2373, 3948, 4015 y 4016 del Cód. Civil), requisitos que no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes -el prescribiente y el propietario de la cosa prescripta-, desde que la convención no constituye ninguno de los modos tasados previstos por la ley (art. 2524, Cód. Civil) -en forma incompleta según algunos escritores - para adquirir el dominio (art. 2524, Cód. Civil) y, por ello, inhábil para sustituir la declaración del juez del derecho real respectivo y neutralizar lo dispuesto por la preceptiva legal con asidero en razones de orden público (art. 21, Cód. Civil) (Galimberti, Héctor Rubén, opus cit.); poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que el objeto del juicio de usucapión, resulta ser materia no disponible para los particulares; y por ende, atento a lo normado por el art. 1° de la propia ley en análisis como así también por el art. 1° de su decreto reglamentario, entiendo que el mismo no es susceptible de ser sometido a mediación previa obligatoria.” (la negrita es nuestra)
Conforme todo lo expuesto, “ha quedado bien en claro que el objeto de la prescripción adquisitiva resulta ser indisponible para los particulares, motivo por el cual un acuerdo establecido en la materia, entre los particulares, no resulta susceptible de ser homologado judicialmente. Ello, sin hesitación, conlleva a que no se pueda cumplir con la finalidad práctica y propia de la mediación, que como se señaló “ut supra” es llegar a un acuerdo que traiga aparejada la solución del conflicto. Una solución contraria a la que aquí se plantea, no solo retardaría el ejercicio de la acción –entorpeciendo el acceso a la justicia-, sino que estaríamos obligando a los justiciables a asumir costos –honorarios de los abogados, del mediador, etc- devengados por un sistema, del cual de antemano, se sabe que va a fracasar, al no poder homologarse un acuerdo conforme lo establece el art. 19 de la ley de mediación, trayendo ello aparejado la vulneración de preceptos constitucionales como lo son el Derecho de Propiedad y el de acceso a la tutela judicial efectiva (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y art. 15, arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio y por considerarse inaplicable el régimen de mediación, se revocó la decisión apelada, debiendo proseguir los autos según su estado.
 #1157847  por abogado1987
 
Iusgus2013 escribió:Muchas gracias por tu respuesta. Lei otro fallo similar. Que a continuación lo acompaño, pero mi duda radica en que en mesa de entrada entiendo que no es una mesa revisora de escritos, tienen que recibirte el escrito de demanda, si ó si, con una copia sellada para vos, el juez decidirá y tendrás la posibilidad de apelar sino se ajusta a derecho me mandan a mediación y por lo que leo hay jurisprudencia que entiende innecesaria recurrir a la misma. Sinceramente nose como proceder, porque no me lo reciben.

La mediación, además de obligatoria, debe ser útil (II)
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza revocó la resolución que consideraba aplicable el régimen de la mediación previa y obligatoria en un juicio de usucapión. El Tribunal entendió que, si bien la ley provincial 13.951 no excluye expresamente este juicio del régimen de mediación, atento al carácter legal e indisponible de la usucapión, no se podrá llegar a una conciliación o transacción alguna que permita “la solución del conflicto”, dado que el tema no es de aquellos “cuyo objeto sea materia disponible por los particulares”. TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Así lo resolvió la Sala Primera, en los autos “MARKOVSKY ADRIANA MARCELA C/ BRUNELIERE JUAN Y OTRO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”.
En el caso, la juez de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora, manteniendo plena aplicación al caso de la mediación previa y obligatoria, disponiendo la suspensión del presente, hasta tanto se produzca el cumplimiento o cierre definitivo de la etapa de mediación.
Apela la actora. Sus agravios giran principalmente en torno al rechazo, por parte de la jueza de primera instancia, de la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la ley 13.951, de mediación, manteniendo la aplicación al caso de la mediación previa obligatoria.
Entiende que, dado que se trata de un juicio de usucapión y atento al carácter legal e indisponible de la usucapión, no se podrá llegar a una conciliación o transacción alguna que permita “la solución del conflicto”.
Señala que más allá de que la ley de mediación no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los juicios de usucapión, dicha materia debe considerarse excluida de su ámbito en virtud de lo normado por los códigos de fondo y forma. Sostiene que para el caso de que se considere que el presente juicio no está excluido del cumplimiento de la mediación previa, deberá declararse la inconstitucionalidad de la ley 13.591. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de Primera Instancia declarando la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del procedimiento de mediación al caso de autos.
En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Posca, quien luego de destacar que, “el aspecto de "orden público" de los derechos reales, hace referencia, por un lado, al número cerrado -numerus clausus- de derechos reales creados por ley… y, por el otro, a que los privados, cuando constituyan derechos reales, no deben apartarse de las normas que los regulan, es decir, a la tipicidad legal…”, señaló que si bien era cierto que entre los supuestos de excepción enumerados en el art. 4 de la ley 13.951, de mediación “no se encuentra la materia que aquí se pretende eximir, del análisis interpretativo de la ley, llego a la convicción judicial de que tal enumeración legal no resulta ser taxativa; pues de la atenta lectura del art. 1, la ley da lugar a más supuestos, pues dice: “Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público. La mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares…”
Asimismo, “cabe consignarse que el art. 1° que reglamenta tal normativa establece que "...la mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible..." (la negrita es nuestra)
Por lo tanto, “siendo que en nuestro ordenamiento positivo para la adquisición -y consecuente pérdida- del derecho real de dominio de bienes inmuebles que tiene por causa fáctica la posesión continuada de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí -art. 4015, Cód. Civil-, y jurídica la prescripción adquisitiva larga o veinteñal, art. 2524, inc. 7., Cód. Civil, art.3947, párrafo 2°, Cód. Civil, la técnica jurídica generada por la ley para aplicar a los derechos reales que se ejercen y se obtienen por la posesión, se requiere del cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal y, como tales, de orden público, como ser aquellas según las cuales ambas formas de modificar ese derecho en las cosas debe provenir de un proceso judicial de carácter contencioso (art. 24, inc. a), Ley N° 14.159…en el que se acredite, por ante el juez que entiende en el pleito y con cierta severidad y preferencia en los medios probatorios que se produzcan (art. 24, inc. c), Ley N° 14.159), los presupuestos de hecho contemplados por el orden jurídico (arts. 2373, 3948, 4015 y 4016 del Cód. Civil), requisitos que no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes -el prescribiente y el propietario de la cosa prescripta-, desde que la convención no constituye ninguno de los modos tasados previstos por la ley (art. 2524, Cód. Civil) -en forma incompleta según algunos escritores - para adquirir el dominio (art. 2524, Cód. Civil) y, por ello, inhábil para sustituir la declaración del juez del derecho real respectivo y neutralizar lo dispuesto por la preceptiva legal con asidero en razones de orden público (art. 21, Cód. Civil) (Galimberti, Héctor Rubén, opus cit.); poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que el objeto del juicio de usucapión, resulta ser materia no disponible para los particulares; y por ende, atento a lo normado por el art. 1° de la propia ley en análisis como así también por el art. 1° de su decreto reglamentario, entiendo que el mismo no es susceptible de ser sometido a mediación previa obligatoria.” (la negrita es nuestra)
Conforme todo lo expuesto, “ha quedado bien en claro que el objeto de la prescripción adquisitiva resulta ser indisponible para los particulares, motivo por el cual un acuerdo establecido en la materia, entre los particulares, no resulta susceptible de ser homologado judicialmente. Ello, sin hesitación, conlleva a que no se pueda cumplir con la finalidad práctica y propia de la mediación, que como se señaló “ut supra” es llegar a un acuerdo que traiga aparejada la solución del conflicto. Una solución contraria a la que aquí se plantea, no solo retardaría el ejercicio de la acción –entorpeciendo el acceso a la justicia-, sino que estaríamos obligando a los justiciables a asumir costos –honorarios de los abogados, del mediador, etc- devengados por un sistema, del cual de antemano, se sabe que va a fracasar, al no poder homologarse un acuerdo conforme lo establece el art. 19 de la ley de mediación, trayendo ello aparejado la vulneración de preceptos constitucionales como lo son el Derecho de Propiedad y el de acceso a la tutela judicial efectiva (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y art. 15, arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio y por considerarse inaplicable el régimen de mediación, se revocó la decisión apelada, debiendo proseguir los autos según su estado.
 #1159307  por Iusgus2013
 
CONSULTA!! Hace 2 dias presente en Moron la demanda por prescripcion adquisitiva en donde se planteo tanto en la demanda como la planilla de inicio "la eximicion de mediacion" ya que la misma es innecesaria cuando uno no tiene conocimiento efectivo del paradero del demandado. En la mesa receptora me lo tomaron pero lo consignaron como "MATERIA A CATEGORIZAR". Ahora bien, consulto en el sistema por los autos y aun no estan. Tengo incertidumbre, pero se supone que como se categoriza lleva unos dias mas hasta sortear y subir al sistema? O deberia consultarlo directamente ahi? Agradezco quien pueda darme su parecer o experiencia. Gracias!
 #1159376  por abogado_1987
 
Iusgus2013 escribió:CONSULTA!! Hace 2 dias presente en Moron la demanda por prescripcion adquisitiva en donde se planteo tanto en la demanda como la planilla de inicio "la eximicion de mediacion" ya que la misma es innecesaria cuando uno no tiene conocimiento efectivo del paradero del demandado. En la mesa receptora me lo tomaron pero lo consignaron como "MATERIA A CATEGORIZAR". Ahora bien, consulto en el sistema por los autos y aun no estan. Tengo incertidumbre, pero se supone que como se categoriza lleva unos dias mas hasta sortear y subir al sistema? O deberia consultarlo directamente ahi? Agradezco quien pueda darme su parecer o experiencia. Gracias!
entiendo que 2 días es normal (respecto de la MEV)
pero ya está sorteado
 #1159407  por Iusgus2013
 
abogado_1987 escribió:
Iusgus2013 escribió:CONSULTA!! Hace 2 dias presente en Moron la demanda por prescripcion adquisitiva en donde se planteo tanto en la demanda como la planilla de inicio "la eximicion de mediacion" ya que la misma es innecesaria cuando uno no tiene conocimiento efectivo del paradero del demandado. En la mesa receptora me lo tomaron pero lo consignaron como "MATERIA A CATEGORIZAR". Ahora bien, consulto en el sistema por los autos y aun no estan. Tengo incertidumbre, pero se supone que como se categoriza lleva unos dias mas hasta sortear y subir al sistema? O deberia consultarlo directamente ahi? Agradezco quien pueda darme su parecer o experiencia. Gracias!
entiendo que 2 días es normal (respecto de la MEV)
pero ya está sorteado

Muchisimas gracias doc! Recien hoy me aparecio en sistema! Saludos!
 #1159479  por abogado1987
 
Iusgus2013 escribió:
abogado_1987 escribió:
Iusgus2013 escribió:CONSULTA!! Hace 2 dias presente en Moron la demanda por prescripcion adquisitiva en donde se planteo tanto en la demanda como la planilla de inicio "la eximicion de mediacion" ya que la misma es innecesaria cuando uno no tiene conocimiento efectivo del paradero del demandado. En la mesa receptora me lo tomaron pero lo consignaron como "MATERIA A CATEGORIZAR". Ahora bien, consulto en el sistema por los autos y aun no estan. Tengo incertidumbre, pero se supone que como se categoriza lleva unos dias mas hasta sortear y subir al sistema? O deberia consultarlo directamente ahi? Agradezco quien pueda darme su parecer o experiencia. Gracias!
entiendo que 2 días es normal (respecto de la MEV)
pero ya está sorteado

Muchisimas gracias doc! Recien hoy me aparecio en sistema! Saludos!
de nada, suerte
 #1177709  por normissmozenuk10
 
Hola gente perdon que escriba por aqui mi consulta pero soy nueva y no vi otra manera. Mi consulta es en un juicio de usucapion el demandado se allana y pide que sea eximido de las costas obviamente, como es el tema de las costas en este caso habiendo allanamiento?
 #1177847  por Iusgus2013
 
normissmozenuk10 escribió: Sab, 17 Jun 2017, 13:22 Hola gente perdon que escriba por aqui mi consulta pero soy nueva y no vi otra manera. Mi consulta es en un juicio de usucapion el demandado se allana y pide que sea eximido de las costas obviamente, como es el tema de las costas en este caso habiendo allanamiento?
Hola! Por lo que entiendo y por simple deducción, creo que lo eximirían en mi parecer. Igual espera otras opiniones, la verdad me voy a poner al tanto del tema porque tmb me generaste duda. Saludos
 #1178102  por abogado1987
 
normissmozenuk10 escribió: Sab, 17 Jun 2017, 13:22 Hola gente perdon que escriba por aqui mi consulta pero soy nueva y no vi otra manera. Mi consulta es en un juicio de usucapion el demandado se allana y pide que sea eximido de las costas obviamente, como es el tema de las costas en este caso habiendo allanamiento?
.
.
entiendo que está normado en el > ARTÍCULO 70°: Excepciones. No se impondrán costas al vencido:
1°) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2°) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
CPCCBA
 #1206429  por sofia2009
 
Hola Iusgus2013, estoy en una situación similar (igual) por la que pasaste vos en 2016 con el tema de la medición en la usucapión.
Finalmente cómo lo resolviste???
Tuviste que ir a mediación?
Mi cliente desconoce por completo quien es la titular registral, por ende no conocemos su domicilio para notificarla de una eventual mediación.
Gracias *abrazo*
 #1206431  por legalescom
 
No sé cómo lo habrá resuelto lusgus2013, pero "la mediación" es innecesaria, no tanto, por no tenerse conocimiento efectivo, del paradero del demandado, sino más bien, por cuanto las disposiciones de la prescripción adquisitiva, lo son de orden público y, por lo tanto, no susceptibles de ser resueltas por mediación que valga.
 #1206432  por Iusgus2013
 
Buenas tardes colegas. Sofia, aca te paso el argumento que expuse en su momento en la demanda. Me lo hicieron a lugar y pude saltear la mediación. A ingresar la demanda, en vez de poner "prescripcion adquisitiva" me solicitar ponerlo como "materia a categorizar" hasta que salga el primer despacho haciendo lugar o no a la eximición de mediación. Obviamente, consultalo al ingresarla.
Espero que te sirva!!!

SOLICITO EXIMICION DE LA MEDIACION.-
Resultando materialmente imposible dar con el paradero del demandando, lo que consecuentemente conllevaría a una frustrante e innecesaria mediación, solicito a VS exima a esta parte de la mediación y conciliación prevista por la ley 24.573 por la razón expuesta.
Siendo que la adquisición del dominio por usucapión no es una cuestión disponible para las partes. El caso de autos requiere del cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal y, como tales, de orden público, que deberán verificarse a través de un proceso judicial.
Dado que la técnica jurídica generada por la ley para aplicar a los derechos reales que se ejercen y se obtienen por la posesión, requiere del cumplimiento de normas de orden público. Quedando al descubierto que, “el objeto del juicio de usucapión, resulta ser materia no disponible para los particulares.” Y por lo tanto ajeno y contrario a proceso de mediación. Sujeto a la voluntad de las partes.

En autos “Markovsky Adriana Marcela c/ Bruneliere Juan y Otro s/ Materia a categorizar”, en la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Posca, señaló “Que si bien era cierto que entre los supuestos de excepción enumerados en el art. 4 de la ley 13.951, de mediación “no se encuentra la materia que aquí se pretende eximir, del análisis interpretativo de la ley, llego a la convicción judicial de que tal enumeración legal no resulta ser taxativa; pues de la atenta lectura del art. 1, la ley da lugar a más supuestos, pues dice: “Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público. La mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares…”

Consecuentemente, expresa: “poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que el objeto del juicio de usucapión, resulta ser materia no disponible para los particulares; y por ende, atento a lo normado por el art. 1° de la propia ley en análisis como así también por el art. 1° de su decreto reglamentario, entiendo que el mismo no es susceptible de ser sometido a mediación previa obligatoria.”

Otro punto en cuestión que versa sobre la presente exposición data respecto la imposibilidad de homologar judicialmente un acuerdo establecido en la materia, atento a que el objeto de la prescripción adquisitiva resulta ser indisponible para los particulares.
Que es imprescindible, dadas las circunstancias del caso, que el actor pruebe los actos posesorios en las condiciones y plazo establecidos por el Código Civil y Comercial, juntamente con la ley 14.159. Esta prueba no puede ser suplida por la voluntad de la contraparte. Es decir, si se quiere adquirir el dominio por usucapión se deben cumplir los requisitos legales. Según lo establece la normativa legal para la mencionada institución.
Por otra parte, el artículo 1° de la ley 13.951 ,de la mencionada ley, establece que “…la mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado…” y que “…el estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares…”. Asimismo, el artículo 1° del decreto reglamentario n° 2530/10 establece, en el mismo sentido, que “…la mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por los particulares…”.
Por lo tanto, si bien los juicios de usucapión no fueron contemplados en el artículo 4 de la citada ley, no debe entenderse a esta enumeración como de carácter taxativo.
En efecto, realizando un análisis completo de la totalidad de la normativa que regula estas cuestiones, podemos concluir que estos casos se encuentran abarcados dentro de la excepción general que se desprende del artículo 1°, en cuanto no se verán comprendidas las cuestiones indisponibles para las partes.

Y como se ha expuesto “Una solución contraria a la que aquí se plantea, no solo retardaría el ejercicio de la acción –entorpeciendo el acceso a la justicia-, sino que estaríamos obligando a los justiciables a asumir costos –honorarios de los abogados, del mediador, etc- devengados por un sistema, del cual de antemano, se sabe que va a fracasar, al no poder homologarse un acuerdo conforme lo establece el art. 19 de la ley de mediación, trayendo ello aparejado la vulneración de preceptos constitucionales como lo son el Derecho de Propiedad y el de acceso a la tutela judicial efectiva (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y art. 15, arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).”

La prescripción adquisitiva de dominio -se ha sostenido-"es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. Cuando el órgano judicial competente comprueba la posesión continua, con los elementos y por el plazo que exige la ley dicta la sentencia declarativa y ordena la inscripción registral para su debida publicidad erga omnes. La conformidad de los titulares registrales del bien no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio (...). Por éstas razones resulta inejecutable lo pactado en éste sentido por las partes en el acuerdo de mediación y deviene innecesaria su homologación" (Causse, Federico, La Transacción, la Mediación y la Transmisión de Derechos Reales, en Revista de Derecho Procesal; 2010-2 Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos, Edit. Rubinzal Culzoni, año 2010, p. 210).

La intervención judicial es esencial en la finalización del acuerdo (...). La falta de homologación equivale al fracaso de la mediación" (Falcón Enrique M, Sistemas Alternativos de Resolver Conflictos Jurídicos, Edit. Rubinzal-Culzoni, año 2012, ps. 334/335).

Todo ello, no hace más que retardar la acción planteada, y consecuentemente retrasar los tiempos judiciales, sumado a los gastos en los que debería incurrir quien plantea la acción, los cuales con antelación resultan innecesarios, cuyo resultado del mecanismo tendiente a resolver el conflicto, se conoce previo a su celebración.
Como se ha expuesto anteriormente, resulta contradictorio y carente de resultado el mecanismo resolutorio de conflictos al que pretende someterse a las partes en una prescripción adquisitiva de dominio, en primer término por la innecesaridad del mismo ante un desconocimiento del domicilio o en su caso del paradero del demandado; por otra parte, de celebrarse la misma con las partes, lo resulto no puede ser homologado judicialmente, lo cual no surje los efectos legales a los cuales debería ser expuesto el proceso aquí planteado. Y por último, y principalmente, el proceso debe estar expuesto a la prueba, requisito esencial para que se pueda demostrar la continuidad en el ejercicio del dominio.

Señala Galimberti que: "el juez no puede ni debe homologar el convenio por el que, en el juicio de usucapión y sin producción de prueba o con ello pero sin evaluarlo sentencia mediante, se transfiera al usucapiente la propiedad objeto de la acción; aun cuando la voluntad individual haga alusión a la celebración de una transacción, ya que ésta es, en estas condiciones, un contrato prohibido por ser indisponible su objeto (arts. 844 y 2502, primer párrafo, Cód. Civil). De hacerlo, la sentencia homologatoria resultaría nula (arts. 953, 1044, 1047, 1050 a 1054, Cód. Civil) y violatoria del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional (art.17), al permitir la eliminación de tal prerrogativa real por la mera expresión de voluntad del titular del dominio que se despoja de él sustituyendo indebidamente 'la declaración estatal de otorgamiento del dominio a quien ha ejercido la posesión durante el lapso requerido por la ley', actuación del juzgador que posibilitaría su acusación por mal desempeño de la función (arts. 53, 110 y 115, Const. Nacional)