Estimadas. Les comparto un aporte sobre este espinoso tema. Transcribo lo expresado por el Dr. Ricardo Giletta (prestigioso jurista cordobés), citado por el Dr. Schick (Régimen de Infortunios Laborales T.II Pág. 315): “… se entiende que esta norma (el art. 211 LCT) remite exclusivamente al sistema de enfermedades inculpables. Por lo tanto, el régimen de reserva de puesto sin goce de haberes no sería aplicable en los casos de infortunios laborales. Esto significa que vencido el plazo del cobro de la ILT, si la incapacidad se torna permanente de carácter definitivo o provisorio -en el caso de incapacidades superiores al 50% de la t.o.-, el empleador deberá reincorporar al trabajador otorgándole tareas acordes a la disminución de su capacidad, por la obligación primigenia de conservación del contrato de trabajo. Si no pudiera otorgarlas, debe resolver el contrato no siendo necesario el período de reserva de puesto y, en este caso, debe abonar al trabajador la indemnización del art. 245 LCT, ya que el 212 sólo se refiere al régimen de enfermedades inculpables, no al proveniente de siniestros laborales”. Sigue: “Como fundamento podemos señalar que en el caso de infortunios laborales el daño es jurídicamente imputable al empleador, ya sea por el régimen especial, “por el hecho o en ocasión del trabajo” o por algunos de los factores objetivos o subjetivos de atribución de responsabilidad provenientes del derecho civil.” Continúa: “Habiendo efectuado estas imputaciones legales, no existe “ajenidad” y, por lo tanto, la reparación reducida no tiene justificativo. En estos casos el despido siempre obedecerá a una causa atribuible al empleador”.
Agrega el Dr. Schick que “… en el supuesto de que el empleador tuviese tareas para otorgar al trabajador y no se las concediera, entonces podríamos estar ante una práctica discriminatoria por motivos de salud…”.
Les paso un fallo sobre el tema:
https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... o-laboral/
Respecto del caso concreto:
Romina34 escribió:
Tengo la siguiente inquietud. En un caso de accidente de trabajo, el art. 7 de LRT establece que cesa la incapacidad laboral temporaria, entre otras cosas, por el transcurso de un año de la primera manifestación invalidante. En el caso de un empleado que supere el plazo de 1 año sin el alta médica, es aplicable el art. 211 de la LCT de conservación de empleo por 1 año?
En virtud de lo transcripto, entiendo que no corresponde la aplicación del art. 211 LCT.
Creo importante tener en cuenta lo siguiente:
Dto. 472/2014 — (Reglamenta Ley 26773 y Reglamenta LRT, el artículo 7°, apartado 2, inciso c)
4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley N° 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de 12 meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.
Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.
En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el art. 1° de la Resolución de la SRT N° 2.524 de fecha 26/12/2005 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el art. 32, apartado 1 Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Recordar, también, que el art. 20 LRT obliga a las ART a prestaciones en especie entre las cuales se encuentra la Recalificación Profesional. El principio es mantener, en la medida de las posibilidades, el empleo al trabajador.
Ojalá otros colegas de mayor conocimiento y experiencia puedan agregar aportes sobre el tema.
Saludos.