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  • aplicación de la reserva de puesto en caso de accidente labo

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1165351  por Romina34
 
Hola colegas,

Tengo la siguiente inquietud. En un caso de accidente de trabajo, el art. 7 de LRT establece que cesa la incapacidad laboral temporaria, entre otras cosas, por el transcurso de un año de la primera manifestación invalidante. En el caso de un empleado que supere el plazo de 1 año sin el alta médica, es aplicable el art. 211 de la LCT de conservación de empleo por 1 año?
Muchas gracias!
Saludos,
 #1165362  por caro4457
 
Tendrías que aplicar el mismos sistema que si fuera una enfermedad o accidente inculpable, por ejemplo si fuera una persona con menos de 5 años de antiguedad y sin carga, el plazo total sería de 15 meses (3 de licencia paga y 12 de conservación), luego del cual el empleador puede extinguir sin responsabilidad indemnizatoria.
El art. 7 marcaba 1 año de ILT, durante el cual la ART debía brindar las prestaciones salvo que se declare una incapacidad permanente, por lo cual el plazo de conservación del puesto siempre iba a estar más allá del fin de la prestación por la ART. (Yo lo que hago es siempre tratar de que esa ILT sea definitiva y que tenga un porcentaje de incapacidad antes de ese periodo)
Ahora que con el DTO 54/2017 el plazo del art. 7 se modifica a dos años, con lo que salvo en caso de trabajador de mas de 5 años con cargas, el plazo de conservación del siempre va a terminar antes, en dicho caso la ART debe continuar con las prestaciones tanto dinerarias como en especie.

Saludos.
 #1165365  por Romina34
 
Muchas gracias por responder!
Me olvidé de chequear el nuevo decreto, y el plazo de 1 año se extendió a 2.

Ahora me confundís cuando decis que superponga lo previsto en la LCT para enfermedades inculpables y la LRT en cuanto al plazo del art. 7.
Por qué harías entrar en reserva de puesto (que implica NO percibir salarios) a una persona que por LRT tiene cubierto más tiempo por el plazo de 2 años (según el decreto 54/17)?
En mi caso, el trabajador ingreso 5/01/2015, esta casado y tiene 2 hijos, el accidente in itinere fue 2/05/2016 y aún no tiene el alta de la ART. Por antiguedad la licencia paga sería de 6 meses, más 1 año de reserva de puesto. Por LRT el plazo de ILT es de 2 años, según tu respuesta este trabajador a los 6 meses del accidente debería entrar en reserva de puesto?

Desde ya muchas gracias por tu ayuda! estoy re mareada!!
Saludos,
 #1165370  por caro4457
 
Implica no percibir salarios en el caso de enfermedades y accidentes inculpables!!!! No las laborales!!!! la prestación se va a dar en este caso hasta finalizar la ILT o por vencimiento del plazo porque es por ART. Contar el plazo por el 208, es solo al efecto de saber cuando el empleador esta libre de responsabilidad.

El tema esta en ver el plazo desde el cual empieza a correr el DTO. publicado, sino me equivoco el 25/01/2017; y cuando fue la primera manifestación invalidante.

Si tomas la ley mas favorable al trabajador va a ser el dto. 54/2017, por lo cual superado el plazo de 18 meses, el empleador puede desvincular al trabajador sin responsabilidad alguna, debiendo la ART continuar con las prestaciones dinerarias y en especie que correspondan hasta completar el plazo máximo de 2 años.
 #1165373  por caro4457
 
Tenes que dividir los sistemas LCT Y ART. Pero ahí temas en los que superpone la de laborales a las inculpables, como el plazo de conservación y la liberación de responsabilidad del empleador. Cuando ocurre una enfermedad o accidente laboral o intinere que genere incapacidad imposibilidad de prestar tareas los primeros, días los abona el empleador luego va a ser siempre la ART la que abone y será la responsable por ese trabajador, quedando en otro plano el trabajo en sí mismo, (o sea que el empleador debe conservar el puesto de trabajo por el plazo máximo de lo que sería el computo total de una licencia paga + el plazo de un año), no significa que el trabajador quede sin prestación, se hace cargo la ART. (por el dto. nuevo q modifico el art. 7 seria de dos años)
 #1165374  por caro4457
 
Mas facil: Vos decis: "Por antiguedad la licencia paga sería de 6 meses, más 1 año de reserva de puesto. Por LRT el plazo de ILT es de 2 años, según tu respuesta este trabajador a los 6 meses del accidente debería entrar en reserva de puesto."

Error: no es licencia paga, el plazo se computa en forma total a la sola conservación del puesto!!!! por que el empleador no se hace cargo de nada!!!! la ART debe cubrir a ese trabajador hasta el plazo de dos años.


En tu caso: el empleador puede despedir sin consecuencia al trabajador a los 18 meses y la ART, en caso de continuar en incapacidad, cubrirlo hasta los 2 años.
 #1165376  por Romina34
 
Ok, o sea lo que vos me explicas son:
-por un lado el plazo de ILT previsto en el art. 7 LRT
-por otro lado, cuando el empleador se libera de responsablidad
correcto? perdón pero me maree..

Viendo el decreto 54/17: ARTÍCULO 23. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Entiendo que no sería aplicable al caso que consulto. En el caso que consulto el accidente fue el 2/05/2016 (previo al decreto) por lo que el plazo de 1 año se cumpliría el 02/05/2017.

Entonces: si el 02/05/2017, si no tiene el alta, se inicia el período de reserva de puesto por el plazo de 1 años, conforme LCT

Ahora en cuanto a cuando el empleador se liberaría de responsabilidad: luego del 02/11/2017.

Correcto no??

Muchas gracias!
 #1165378  por Romina34
 
Me corrijo:
cuando dije: Entonces: si el 02/05/2017, si no tiene el alta, se inicia el período de reserva de puesto por el plazo de 1 años, conforme LCT

quise decir: Entonces: si el 02/05/2017, si no tiene el alta, se inicia el período de reserva de puesto por el plazo de 1 años, conforme LRT
 #1165482  por caro4457
 
Romina34 escribió:Me corrijo:
cuando dije: Entonces: si el 02/05/2017, si no tiene el alta, se inicia el período de reserva de puesto por el plazo de 1 años, conforme LCT

quise decir: Entonces: si el 02/05/2017, si no tiene el alta, se inicia el período de reserva de puesto por el plazo de 1 años, conforme LRT
Me parece que estas bastante confundida.
Puede ser que no te aplique el DTO, yo por ahí en el caso si lo vale, lo pelearía de que no se aplique. La Ley de Riesgos del Trabajo y modificatorias y dtos, no hablan de reserva de puesto en ninguna parte, la que lo menciona es la LCT.

En tu caso, excepto que este tan equivocada:

Por la LCT, el plazo total serían 18 meses (6 meses.....como si fueran de licencia....1 año de reserva) se cuenta completo para el empleador, finalizando ese plazo el lo puede despedir sin consecuencias, si lo hace antes dependiendo en que tiempo puede que el trabajador llegue a ser acreedor de la indemnización del art. 245 o 247. (esto se suele negociar antes de finalizado el plazo)

Si consideras que por la ART o (LRT) el plazo es de un año, significa que la misma esta obligada a la atención del empleado en prestaciones dinerarias o por especie por el plazo de un año.

En esta lógica, el trabajador que continuaba sin un alta y sin una incapacidad definitiva, quedaba 6 meses sin ningún tipo de cobertura monetaria, teniendo solamente la atención por parte de la obra social.

Lo que hizo el DTO. 54/2017, fue corregir este problema a fin de los empleados con infortunios o enfermedades laborales queden sin prestación alguna.

Aunque para mi es muy difícil que se llegue a esta situación, ya que generalmente la gente busca tener una incapacidad definitiva alta ir a juicio dejar de trabajar y tener plata constante y sonante. Pero bueno esto a veces lleva tiempo. Por la parte trabajadora, esta parte del dto, esta muy buena, por la ART no.
 #1166066  por JorgeLAI
 
Estimadas. Les comparto un aporte sobre este espinoso tema. Transcribo lo expresado por el Dr. Ricardo Giletta (prestigioso jurista cordobés), citado por el Dr. Schick (Régimen de Infortunios Laborales T.II Pág. 315): “… se entiende que esta norma (el art. 211 LCT) remite exclusivamente al sistema de enfermedades inculpables. Por lo tanto, el régimen de reserva de puesto sin goce de haberes no sería aplicable en los casos de infortunios laborales. Esto significa que vencido el plazo del cobro de la ILT, si la incapacidad se torna permanente de carácter definitivo o provisorio -en el caso de incapacidades superiores al 50% de la t.o.-, el empleador deberá reincorporar al trabajador otorgándole tareas acordes a la disminución de su capacidad, por la obligación primigenia de conservación del contrato de trabajo. Si no pudiera otorgarlas, debe resolver el contrato no siendo necesario el período de reserva de puesto y, en este caso, debe abonar al trabajador la indemnización del art. 245 LCT, ya que el 212 sólo se refiere al régimen de enfermedades inculpables, no al proveniente de siniestros laborales”. Sigue: “Como fundamento podemos señalar que en el caso de infortunios laborales el daño es jurídicamente imputable al empleador, ya sea por el régimen especial, “por el hecho o en ocasión del trabajo” o por algunos de los factores objetivos o subjetivos de atribución de responsabilidad provenientes del derecho civil.” Continúa: “Habiendo efectuado estas imputaciones legales, no existe “ajenidad” y, por lo tanto, la reparación reducida no tiene justificativo. En estos casos el despido siempre obedecerá a una causa atribuible al empleador”.
Agrega el Dr. Schick que “… en el supuesto de que el empleador tuviese tareas para otorgar al trabajador y no se las concediera, entonces podríamos estar ante una práctica discriminatoria por motivos de salud…”.
Les paso un fallo sobre el tema:
https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... o-laboral/
Respecto del caso concreto:
Romina34 escribió: Tengo la siguiente inquietud. En un caso de accidente de trabajo, el art. 7 de LRT establece que cesa la incapacidad laboral temporaria, entre otras cosas, por el transcurso de un año de la primera manifestación invalidante. En el caso de un empleado que supere el plazo de 1 año sin el alta médica, es aplicable el art. 211 de la LCT de conservación de empleo por 1 año?
En virtud de lo transcripto, entiendo que no corresponde la aplicación del art. 211 LCT.

Creo importante tener en cuenta lo siguiente:
Dto. 472/2014 — (Reglamenta Ley 26773 y Reglamenta LRT, el artículo 7°, apartado 2, inciso c)
4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley N° 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de 12 meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.
Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.
En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el art. 1° de la Resolución de la SRT N° 2.524 de fecha 26/12/2005 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el art. 32, apartado 1 Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

Recordar, también, que el art. 20 LRT obliga a las ART a prestaciones en especie entre las cuales se encuentra la Recalificación Profesional. El principio es mantener, en la medida de las posibilidades, el empleo al trabajador.

Ojalá otros colegas de mayor conocimiento y experiencia puedan agregar aportes sobre el tema.
Saludos.
 #1166103  por santiheladero
 
el tema de la licencia del 208 y los acidentes del trabajo genera confusiones y discusiones, a mi entender es mas simple de lo q parece. Cuadno el trabajador tiene una enfermedad inculpable el empleador le paga el sueldo. Cuando tiene un accidente de trabajo se lo paga la ART mientras dure la incapacidad temporaria, por eso no hay forma de superponer los 2 institutos, lo imporante es q el trabajador cobre el salario en esos periodos, quien se lo paga es indistinto.
 #1166299  por caro4457
 
Pero el tema ya no radica en quien le paga el sueldo, sabemos que va a ser la ART. El tema es el tiempo en el empleador debe mantener el puesto de trabajo a la persona que se encuentra impedida de prestar servicios por sufrir un accidente o enfermedad laboral.
 #1166314  por JorgeLAI
 
Exactamente caro. En mi opinión, y conforme a lo expresado más arriba, a lo que adhiero, si hubo alta médica, sin incapacidad, lo debe reincorporar en las mismas funciones que tenía al momento del siniestro. Si hubo declaración de porcentaje de incapacidad, deberá reincorporarlo otorgándole tareas acordes sin disminución del sueldo o, de ser imposible el otorgamiento, indemnizarlo según el art. 245 LCT. Y si, pudiendo otorgarle no lo hace, podría configurar un despido discriminatorio. En todos los casos sin importar el tiempo transcurrido. Pero no corresponde el período de reserva.
 #1166346  por Romina34
 
JorgeLAI escribió:Exactamente caro. En mi opinión, y conforme a lo expresado más arriba, a lo que adhiero, si hubo alta médica, sin incapacidad, lo debe reincorporar en las mismas funciones que tenía al momento del siniestro. Si hubo declaración de porcentaje de incapacidad, deberá reincorporarlo otorgándole tareas acordes sin disminución del sueldo o, de ser imposible el otorgamiento, indemnizarlo según el art. 245 LCT. Y si, pudiendo otorgarle no lo hace, podría configurar un despido discriminatorio. En todos los casos sin importar el tiempo transcurrido. Pero no corresponde el período de reserva.

ME quedan claros lo supuestos que mencionas. Ahora en el caso de mi consulta, el empleado que sufrió accidente al cabo del plazo de ILT prevista en la LRT (1 ó 2 años según el último decreto, esperemos ver que dice la nueva ley que acaba de sancionarse) no cuenta con el alta o determinación de incapacidad, por lo que la ART deberá mantener las prestaciones, el empleador que hace? hasta cuando podría esperar para despedir al empleado?
Saludos,
 #1166385  por JorgeLAI
 
Entiendo que el empleador no tiene que hacer nada mientras el trabajador esté bajo la órbita de la ART. Cuando ésta se "desobligue" recién allí verá el empleador qué hacer en función de lo que manifieste la ART. Pero, insisto, no corre el período de reserva en ningún caso de infortunio laboral.