adessoma escribió:Debe ser antes del distracto. El art. 43 de la ley 25345 dice: " y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes"
La intimación posterior "al momento de la disolución" resulta extemporánea.
No coincido: la intimación debe ser posterior al distracto, no antes.
Fijate que el mismo artículo que dice que procede si al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo el empleador no ingresó los aportes, por lo tanto es claro que se refiere a casos en los cuales ya se encuentra finalizada la relación laboral y el empleador no ingresó aportes. Luego el decreto reglamentario pone como requisito que la intimación sea por 30 días corridos.
Saludos
STJSL
Autos: “FUENTES, CRISTIAN RAUL c/ CLOVER PLAST S.A. – MEDIDA CAUTELAR – RECURSO DE CASACIÓN.” Expte. Nº 01-F-2013 – IURIX Nº 78976/7.-
Sentencia Nro.: 064 /14.-
Fecha: 29/05/2014
Voto Dra. Lilia Ana Novillo
Lo que castiga el art. 132 bis de la LCT es la retención del aporte y su falta de ingreso, de manera total o parcialmente, y que, acreditado ello se condena a abonar a favor del trabajador un importe, hasta que se pruebe de manera fehaciente el ingreso de los fondos retenidos.
“Para la aplicación de esta sanción deben concurrir como hechos antecedentes: a) un acto, que consistiría en la retención por parte del empleador de los aportes a que se refiere la norma; b) una omisión, es decir, la de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes; c) el momento en que se aprecia la omisión, la cual debe existir al tiempo de la extinción del contrato de trabajo; d) los aportes, que deben ser los taxativamente enumerados por la ley, consecuentemente, si faltase alguno, la sanción no sería procedente”.