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  • art 132 bis LCT

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1170729  por astur
 
Estimados, consulta:
En que momento se debe enviar la intimacion, para hacerse beneficiario de la multa del art 132 bis (mi cliente, sabe que no depositaron los aportes).
Esta multa es compatible con la de ley 25323 (art 1 y 2) y art 80 LCT?
En despido directo no pagado, ya se hizo el intercambio epistolar y ahora hay que pedir seclo.
 #1171023  por fernando1983
 
Estimado, es compatible con la del art. 80 LCT, de hecho es completamente distinta: la del art. 80 es por la falta de entrega de certificados, la del art. 132 bis es por haber retenido aportes (es decir, el empleador le descontó los aportes correspondientes a los organismos de la seguridad social pero no los ingresó, sino que se quedó con la guita).
Fijate bien en el decreto reglamentario (decreto 146/01) y te dice lo siguiente para que puedas hacer efectiva la multa: respecto del art. 132 bis, si luego de dos días hábiles de finalizada la relación laboral (como es tu caso) el empleador no ingresó los aportes que retuvo, tenés que intimar por 30 DÍAS.
Consejo: en dicha intimación detallá cuáles son los meses que no le ingresaron los aportes.
Saludos,
 #1171027  por adessoma
 
Debe ser antes del distracto. El art. 43 de la ley 25345 dice: " y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes"
La intimación posterior "al momento de la disolución" resulta extemporánea.
Además el requisito de procedencia de la multa es haber cumplido con la intimación en la forma prevista en el art. 1º del decreto 146/2001.
Saludos.
 #1171058  por fernando1983
 
adessoma escribió:Debe ser antes del distracto. El art. 43 de la ley 25345 dice: " y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes"
La intimación posterior "al momento de la disolución" resulta extemporánea.
No coincido: la intimación debe ser posterior al distracto, no antes.
Fijate que el mismo artículo que dice que procede si al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo el empleador no ingresó los aportes, por lo tanto es claro que se refiere a casos en los cuales ya se encuentra finalizada la relación laboral y el empleador no ingresó aportes. Luego el decreto reglamentario pone como requisito que la intimación sea por 30 días corridos.
Saludos



STJSL
Autos: “FUENTES, CRISTIAN RAUL c/ CLOVER PLAST S.A. – MEDIDA CAUTELAR – RECURSO DE CASACIÓN.” Expte. Nº 01-F-2013 – IURIX Nº 78976/7.-
Sentencia Nro.: 064 /14.-
Fecha: 29/05/2014

Voto Dra. Lilia Ana Novillo

Lo que castiga el art. 132 bis de la LCT es la retención del aporte y su falta de ingreso, de manera total o parcialmente, y que, acreditado ello se condena a abonar a favor del trabajador un importe, hasta que se pruebe de manera fehaciente el ingreso de los fondos retenidos.

“Para la aplicación de esta sanción deben concurrir como hechos antecedentes: a) un acto, que consistiría en la retención por parte del empleador de los aportes a que se refiere la norma; b) una omisión, es decir, la de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes; c) el momento en que se aprecia la omisión, la cual debe existir al tiempo de la extinción del contrato de trabajo; d) los aportes, que deben ser los taxativamente enumerados por la ley, consecuentemente, si faltase alguno, la sanción no sería procedente”.
 #1171062  por dramnj
 
fernando1983 escribió:
adessoma escribió:Debe ser antes del distracto. El art. 43 de la ley 25345 dice: " y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes"
La intimación posterior "al momento de la disolución" resulta extemporánea.
No coincido: la intimación debe ser posterior al distracto, no antes.
Fijate que el mismo artículo que dice que procede si al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo el empleador no ingresó los aportes, por lo tanto es claro que se refiere a casos en los cuales ya se encuentra finalizada la relación laboral y el empleador no ingresó aportes. Luego el decreto reglamentario pone como requisito que la intimación sea por 30 días corridos.
Saludos



STJSL
Autos: “FUENTES, CRISTIAN RAUL c/ CLOVER PLAST S.A. – MEDIDA CAUTELAR – RECURSO DE CASACIÓN.” Expte. Nº 01-F-2013 – IURIX Nº 78976/7.-
Sentencia Nro.: 064 /14.-
Fecha: 29/05/2014

Voto Dra. Lilia Ana Novillo

Lo que castiga el art. 132 bis de la LCT es la retención del aporte y su falta de ingreso, de manera total o parcialmente, y que, acreditado ello se condena a abonar a favor del trabajador un importe, hasta que se pruebe de manera fehaciente el ingreso de los fondos retenidos.

“Para la aplicación de esta sanción deben concurrir como hechos antecedentes: a) un acto, que consistiría en la retención por parte del empleador de los aportes a que se refiere la norma; b) una omisión, es decir, la de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes; c) el momento en que se aprecia la omisión, la cual debe existir al tiempo de la extinción del contrato de trabajo; d) los aportes, que deben ser los taxativamente enumerados por la ley, consecuentemente, si faltase alguno, la sanción no sería procedente”.
Coincido. Posterior al distracto. La misma norma lo establece.
 #1171099  por astur
 
Muchas gracias a todos, entiendo que es posterior al distracto, de esa forma lo estoy haciendo.
Cuando tenga la resolucion del tema (aceptacion o rechazo) les informo.