Se supone que, el escribano, debe conocer a las personas intervinientes en el acto escriturario. De tener dudas, deberá requerir del Resgistro Civil respectivo, el estado civil del transmitente y /o adquirente.
Dice la ley 26.413, en su:
ARTICULO 1º — Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires....
Dice la ley de la Pcia. de Bs.As. N° 14.078 en su:
ARTÍCULO 3.- La registración del estado civil y la capacidad comprenderá todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas.
A tal efecto corresponde al Registro de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.
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