Holis, ¿qué es la "Secuela de juicio"?. ¿Una comida española?, ¿un juego de mesa?, ¿el título de una novela?, ¿el nombre de una mujer y su apellido de casada?, ¿......., etcétera?.
Veamos, según la RAE, (Real Academia Española), el término "secuela" significa:
1- Consecuencia o resulta de algo.
2- Transtorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, y que es consecuencia de ellos.
El término "de", significa:
1- Denota poseción o pertenencia.
2- Para crear diversas locuciones adverbiales de modo.
3- Denota de dónde es, viene o sale alguien o algo.
El término "juicio", significa:
1- Facultad del alma, por la que el hombre puede distinguir el bien del mal y lo verdadero de lo falso.
2- Estado de sana razón opuesto a locura o delirio.
3- Opinión, parecer o dictamen.
4- Conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia.
Por supuesto, todos "esos términos" tienen varios significados más y, de seguro, unidos por y en una sola expresión, que, además, refiere al ámbito jurídico, adquieren otro significado.
Acá transcribo un Plenario de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se analizó la cuestión de la "Secuela de juicio". Tengo que advertir que, el Plenario, es un poco tamaño Plenario, así que, sugiero, lo pasen, copie y pege mediante, a Word y lo graben o lo impriman.
Saludos, El Aprendiz de Boga,
Causa nº 9496. Plenario sobre prescripción.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, para resolver la causa n° 9496 caratulada “Dr. Carlos Alberto Mahiques –Juez de la Sala III- solicita Acuerdo Plenario”, la cuestión votada en la audiencia del 9 de mayo; por la Sala I, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón María Sal Llargués; por la Sala II, doctores Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini; por la Sala III doctores Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques; y el señor presidente del Tribunal doctor Federico Guillermo José Domínguez, ante el doctor Daniel Aníbal Sureda.
Y practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: HORTEL, CELESIA, MANCINI, SAL LLARGUES, BORINSKY, NATIELLO, PlOMBO y MAHIQUES; resolviéndose plantear y votar la siguiente
CUESTION
A los fines de la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal ¿qué debe entenderse por secuela de juicio?
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Hortel dijo:
Llega a consideración de este Tribunal en pleno el discutido tema de qué debe entenderse por "secuela de juicio" a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción penal.
I. Antecedentes de la discusión
Desde la incorporación misma de esta causal por la ley 13.569 –vigente a partir del 24 de noviembre de 1949- al art. 67 del Cód. Penal, junto a la de “comisión de otro delito”, la expresión no ha sido calificada sino como “poco feliz” o “desafortunada” y las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales se han dividido.
Y si bien pareció existir desde el comienzo cierto consenso respecto al significado de “secuela” no ocurrió lo propio respecto a la expresión “del juicio” ya que mientras algunos sostenían que esta expresión se refería a la etapa contradictoria del procedimiento ‑“plenario” en su antigua acepción y “juicio” propiamente dicho en la moderna terminología- otros consideran que incluye también la fase sumarial o de instrucción hoy denominada “investigación penal preparatoria”. La primera tesis ha recibido el nombre de “limitativa” y la segunda el de “amplia”.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires había seguido invariablemente, desde el momento de la introducción de la nueva causa de interrupción, la denominada tesis amplia hasta que en 1993 en el fallo “Balchumas” -Ac. 44.190, sent. del 8-6-93- cambió por mayoría hacia la tesis limitativa volviendo en 1994 (causa P. 47.770 “Cañón”, sent. del 10/5/94) a la tesis amplia para retomar en 1997 la tesis restringida (causa P. 57.403 “Canzoneiro, Carlos Arturo. Lesiones culposas”). Actualmente, por la totalidad de sus miembros -causa P. 71.896 “Guzman, Felipe. Lesiones culposas”, sent. del 22 de agosto de 2002-, retomó la tesis amplia.
Estos cambios jurisprudenciales dieron origen a una serie de pronunciamientos diversos en todo el territorio provincial, entre los que se encuentra el fallo Plenario de la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial La Plata -causa nº G-83.417 “González Muei, Adalberto Eduardo” del 20 de abril de 1995- en el que tuviéramos oportunidad de pronunciarnos sosteniendo la llamada postura “amplia”.
El cambio de Código Procesal en la Provincia parece haber revivido la discusión en esta jurisdicción pues no existen dudas de que el nuevo ordenamiento utiliza la expresión "juicio" en su sentido restringido de etapa contradictoria del proceso. Sin embargo, como veremos, como ninguna influencia cabe atribuir a las normas procesales sobre la interpretación de una expresión contenida en la norma de fondo, la reforma nada puede agregar a la decisión de la discusión.
La polémica no parece tener lugar actualmente en otras jurisdicciones como la nacional, por ejemplo. La mayoría de los tribunales allí se han expedido en favor de la tesis amplia. Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital al votar el Plenario "Czernicer" del 11 de agosto de 1992 -y en numerosos fallos de todas sus Salas anteriores a ese Plenario-; la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico a partir del fallo "Timber, S.C.A." de fecha 21 de septiembre de 1973; y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, fallos todos citados en el voto del doctor Riggi en la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal del 13 de febrero de 1995, causa "Patat, Juan C.", al que por razones de brevedad remito.
También la Cámara de Casación Penal se ha expedido en favor de la tesis amplia en pronunciamientos de todas sus Salas. Entre ellos, el ya citado de la Sala III, y los dictados por la Sala I en causas Percunte, Mario (sent. del 7/3/95), "F., M y o." (sent. del 19/8/97),; la Sala II en causa "A., N." (sent. del 9/3/95); y la Sala IV en causa "B., M.J." (sent. del 5/4/99).
Y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado a favor de la tesis amplia al señalar a la citación a indagatoria del procesado como el primer acto con virtualidad para interrumpir la prescripción "por constituir secuela de juicio" (Fallos: 312:1351).
II. No obligatoriedad de los fallos de la Corte
Debe señalarse en primer lugar, y como ya lo he hecho en otras oportunidades (Confr. Causas nros 1422 “Chazarreta, Ramón Antonio s/rec. de casación”, sent. del 17/4/01, reg. Nº 322; y 2133 “Molina, Hugo s/rec. de casación”, sent. del 19/4/01; reg. 349), que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia Provincial no resultan obligatorias para los tribunales de las instancias inferiores.
Apelábamos en los antecedentes citados para fundar nuestra opinión a lo argumentado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con relación a la no obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de la Nación (S.C.B.A., causa P. 39.149, sentencia del 29/9/92). Sostuvo el máximo tribunal provincial que "...La obligatoriedad general de las doctrinas de la Corte Suprema implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución Nacional... Si las sentencias de la Corte Suprema impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaren equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma, y cuando interpretaran a la Constitución, a la propia Constitución. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Y no se advierte una zona intermedia: ni bien la sentencia judicial fuese dotada de imperatividad general, impersonal y objetiva resultaría provista, por ese solo hecho, de los caracteres que nuestro sistema republicano reserva a la Constitución y a la ley. La diferencia existente entre las normas constitucionales y legales y las sentencias judiciales es cualitativa y, en consecuencia, no puede obviarse, por alta que sea la jerarquía institucional, moral y científica de un tribunal de justicia."
"Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución y la ley, sin que estas normas deban ser previamente interpretadas, con efecto vinculante, en otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver otros casos concretos. Contra lo expuesto no pueden invocarse razones de seguridad jurídica, tranquilidad pública y paz social, ni de buen orden, necesidad y estabilidad institucional puesto que, precisamente, a la inversa, en el sistema jurídico argentino la satisfacción de tales objetivos se busca mediante la organización de división de poderes que obsta al ejercicio de la jurisdicción más allá de los casos a que se refieren las sentencias judiciales."
"Tampoco son atendibles supuestos motivos de economía procesal en tanto ellos no estuvieran receptados por la Constitución y la ley; y por otra parte, en nuestro régimen procesal no media la certeza de que los Tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas."
Agregábamos a continuación: "...opinión que compartimos totalmente, desde la época en que no investíamos la función jurisdiccional, y que nos sirve en cada caso para decidir, acerca de la inobservancia o errónea aplicación de la ley."
"Sin duda que en la gran mayoría de los casos, la sabiduría de los fallos de la Suprema Corte nos convencerán de la aplicación de la ley de tal manera interpretada. Pero nos reservamos el derecho de decidir, en cada caso, conforme nuestro leal saber y entender, de acuerdo con el magistral fallo de la Suprema Corte al que hemos hecho referencia. Al igual que lo que sucede con las sentencias del Tribunal de Casación Penal, respecto de las cuales la ley no establece la obligatoriedad futura de sus antecedentes, éstos deben prevalecer en cuanto convenzan de la bondad de sus afirmaciones y conclusiones, pero la uniformidad de la aplicación de la doctrina establecida por sus sentencias, se logra simplemente por la mera interposición del recurso de casación.”
Sostenida, entonces, la no obligatoriedad de los fallos de la Suprema Corte, cabe ahora evaluar los argumentos en los que se fundan cada una de las posiciones respecto a la interpretación de la expresión "secuela de juicio" en el art. 67 del Cód. Penal.
III. Los argumentos de la tesis limitativa
La tesis limitativa sostenida por mayoría en el precedente de la Suprema Corte “Balchumas” se basaba en lo siguientes argumentos:
-Durante el sumario no puede haber secuela “del juicio” pues aquella etapa del procedimiento no integra el “juicio”.
- Ello implica entender que no hay “juicio” sin ejercicio de la acción –pública, privada, civil- y que, tratándose del juicio penal, su iniciación se produce con tal ejercicio de la acción pública o privada. Y tratándose de un delito de acción pública, ésta se ejerce mediante la acusación fiscal.
- La intervención de los interesados en el sumario –etapa preparatoria del juicio- ha sido prevista en la ley para garantizar el derecho de defensa durante la acumulación de pruebas que puedan utilizarse en el juicio y para facilitar la producción de estas pruebas.
Algunos de estos argumentos han sido ampliados y otros introducidos en la posición mayoritaria sostenida en “Canzoneiro” también a favor de la tesis limitativa. Así se ha postulado que:
- La reforma introducida por la ley 24.316 al art. 64 del Cód. Penal que establece que la extinción de la acción penal por delito reprimido con multa "en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio" con el pago voluntario del mínimo correspondiente, ha tornado clara la cuestión por vía de la llamada interpretación auténtica contextual.
- Incurre en petición de principio la afirmación de que en el art. 18 de la Constitución de la Nación, en el primer párrafo del art. 67 y en los arts. 28, 30 inc. 2, 112, 232 y 271 del Código Penal el vocablo "juicio" se refiere también a la etapa instructoria ya que esto no ha sido demostrado.
- No se concibe la existencia de "juicio" sin acción. Sin que se sepa qué se demanda.
- La doctrina correcta no parte de una mera interpretación gramatical sino del sentido técnico del vocablo "juicio".
- Si bien es cierto que con la expresión "secuela de juicio" la ley "abrazó el sistema de la imprescriptibilidad de la acción en movimiento", durante el sumario no hay acción porque nada se ha demandado. Y no puede "moverse" lo que no existe.
- El debate sobre si debe buscarse el concepto de "juicio" para la ley penal en las legislaciones procesales es irrelevante. En primer lugar porque lo que interesa es establecer dicho concepto para la ley penal, que es la que se está interpretando. Y en segundo lugar porque las leyes se manifiestan mediante símbolos que implican conceptos de modo que el Código Penal pudo referirse al derecho provincial respecto del concepto de "juicio".
IV. Los argumentos de la tesis amplia
La tesis amplia, en tanto, sostenida por la mayoría en la causa "Cañón" y luego en minoría en la causa "Canzoneiro" se ha fundado en los siguientes argumentos principales:
- Una interpretación teleológica permite establecer que la norma penal ha empleado la voz "juicio" en su acepción amplia, pues de los antecedentes parlamentarios de la ley 13.569 que sustituyó el art. 67 del Código Penal, surge que la misma tenía por finalidad impedir las maniobras dilatorias que en los procesos perseguían el propósito de obtener la prescripción y, si esta ha sido la voluntad de la ley, resulta claro que ha querido referirse al "juicio" en su acepción amplia pues tales maniobras dilatorias podrían producirse en ambas etapas del juicio.
- El sentido de la voz "juicio" debe extraerse del Código Penal, pues constituye materia exclusiva del Congreso de la Nación legislar sobre la prescripción de la acción penal; de otro modo, en lo que atañe a la interrupción por "secuela del juicio" pasaría a estar regulado por las normas de procedimiento sancionadas por las Legislaturas de las provincias.
- La interpretación amplia no solamente emana de los antecedentes de la ley sino de otras finalidades: "Lo que en realidad se pretende es que no se prescriba la acción mientras está en movimiento, cosa que ocurre por igual en las dos etapas" (Voto del doctor Rodríguez Villar en causa Cañón, citado también por el doctor Laborde en causa "Canzoneiro").
- Para desentrañar el significado del texto legal debe acudirse a un método interpretativo integral y sistemático que, sin despreciar el meramente gramatical, no se reduzca a él. Así no pueden separarse las expresiones "secuela" y "del juicio" porque el Código no expresa que el curso de la prescripción es interrumpido por "el juicio" sino por su secuela. De otra manera, la conclusión no coincide "con un significado técnico admisible" porque si etimológicamente secuela es "resultado o consecuencia de una cosa" si se la viera como algo que el juicio genera para el futuro, la expresión resultaría un despropósito en tanto conduciría a negar la causal de interrupción, pues la consecuencia del juicio es la sentencia y después de que ésta está firme, no puede operar sino la prescripción de la pena (Voto del doctor Mercader en causa "Cañon").
V. Nuestra posición: adhesión a la tesis amplia
Como ya adelantara, he tenido oportunidad de pronunciarme sobre la cuestión en tratamiento en el citado al votar en el Plenario de la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial La Plata “González Muei”, oportunidad en la que adhiriendo al voto de mi colega de Sala, el doctor Soria, me manifestara en favor de llamada tesis “amplia”.
Comparto la posición unánime de la doctrina en por lo menos cabe calificar de poco feliz a la expresión “secuela del juicio” introducida en el art. 67 del Cód. Penal en 1949. Sin embargo, como bien sostiene el doctor Hitters en su fundado voto en minoría en el precedente “Canzoneiro” citado “...no obstante que ello es cierto, la verdad es que mientras esté vigente esta endemoniada frase no podemos borrarla a través de una visión restrictiva. En todo caso si queremos –como decía Peco- mantener un equilibrio entre las garantías del individuo y la defensa de la sociedad sería conveniente propugnar una reforma legislativa, pero nunca una limitación por vía interpretativa”.
No cabe ninguna duda de que las últimas reformas al Cód. Penal y la sanción de los nuevos códigos procesales penales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires utilizan la expresión “juicio” refiriéndose al segundo segmento del proceso penal, esto es, la etapa contradictoria, sin embargo no puede afirmarse con la misma certeza, -o como derivación de ello- que la reforma introducida en el art. 67 del Cód. Penal en 1949 haya utilizado la expresión en este sentido.
A los ya citados argumentos esgrimidos por los Sres. Jueces de la Suprema Corte al votar en favor de la tesis amplia, que comparto, en los antecedentes citados, debo agregar lo siguiente:
En primer lugar, lo sostenido por mi colega el doctor Soria en voto al que adherí al pronunciarme el Plenario "González Muei" ya citado, quien en esa oportunidad expresaba que:
"...Aún cuando la palabra 'juicio' en el procesalismo científico se la reserva algunas veces para aludir al juicio oral o plenario, en los mismos medios jurídicos -sean doctrinarios o prácticos- se la utiliza como acepción más genérica de 'proceso' o 'causa'".
Y citaba a Blasco Fernández de Moreda, quien en un artículo publicado sobre el tema (LL, t. 87, p. 19) sostenía: "los juristas de la lengua hispana vieron en la voz 'juicio' un sinónimo de 'proceso' o 'causa', apreciando en el orden penal dos períodos diversos, el de instrucción sumarial o información y el de debate o contradicción entre las partes, a cada una de las cuales y al conjunto era aplicable el término, hablándose así de juicio sumario y de juicio plenario como de los momentos del juicio penal en general".
Por ello también sostengo, en segundo lugar, que el argumento que apela a desentrañar el significado de la expresión "juicio" por remisión a otras normas del Código Penal no tiene asidero pues en este cuerpo legal, claramente, la expresión no se utiliza con un sentido unívoco en todos los casos. Adviértase, por ejemplo, el contrasentido que significaría atribuir a la expresión "juicio" una acepción restringida en el art. 271 del Cód. Penal. ¿Podría sostenerse válidamente que el abogado o mandatario judicial que representa a partes contrarias durante la etapa de investigación penal preparatoria no comete el delito de prevaricato?.
Además, y puntualmente con relación a la reforma introducida por la ley 24.316 al art. 64 del Cód. Penal, que se ha sostenido como argumento, debo repetir aquí lo que expresara en el Plenario "González Muei": si se hubiese querido asignar una exclusiva acepción a la palabra juicio, de ello debería haberse dejado constancia en el art. 77 y no en el 64 del Cód. Penal.
La expresión "juicio" también es utilizada en ambos sentidos en la Constitución Nacional, aunque la mayoría de las veces con un sentido amplio. Así, en los arts. 18, 24, 45, 51, 52, 95, 100 y 102 (conf. texto 1853); y 18, 24, 53, 59, 60, 70, 114 inc. 5º, párr. 2º y 3º, 118 y decimocuarta disposición transitoria (conf. texto reforma 1994).
En el art. 18 de la Constitución Nacional, para tomar un ejemplo, se utilizan conjuntamente los términos "juicio" previo y ley anterior al hecho del "proceso", juez natural anterior al hecho de la "causa" y defensa "en juicio", indicando que para el constituyente tienen similitud conceptual. Piénsense en este caso, las consecuencias que tendría asignar a la expresión "juicio" un sentido restrictivo: las garantías del debido proceso no alcanzarían al imputado en la etapa investigativa, quien recién podría gozar de ellas cuando la causa fuera elevada a la etapa que técnicamente se denomina juicio.
Por todo ello, entonces, no puedo sino acompañar a quien fuera mi otra colega en la Sala I de la Cámara de La Plata cuando al votar en el Plenario aludido señalaba: “...cuando no surge claramente el sentido de un concepto contenido en un cuerpo legal, dicho significado debe ser indagado cada vez que aparece porque éste está determinado por múltiples circunstancias y no exclusivamente por su pertenencia a un conjunto que en alguna parte lo define”.
El alcance de la expresión debe ser también buscado en otras finalidades del instituto como las ya señaladas. Y como bien señala Ramayo -citado por el doctor Rodríguez Villar en su voto en causa "Cañón"-:
"La acción penal que se origina en el mismo momento en que se comete un delito tiene por objeto realizar la pretensión punitiva del Estado. Vale decir, que hasta que la acción penal no se extingue...la pretensión punitiva del Estado sigue en pie, y sus órganos competentes tienen el deber ineludible de ejecutar todos los actos tendientes a que esa pretensión punitiva pueda concretarse. El bien jurídico tutelado por la 'secuela del juicio' como causa interruptora de acción penal consiste en impedir que la acción penal pueda prescribirse mientras los órganos judiciales...expresen su inequívoca voluntad de reprimir al delincuente, actualizando la pretensión punitiva del Estado".
Cabría agregar, finalmente, que tampoco puede asignarse relevancia alguna a la forma en que es utilizada la expresión "juicio" en el nuevo Código Procesal penal, porque en ese caso, estaríamos atribuyendo a la determinación de los alcances de un concepto de una norma de fondo a las legislaturas provinciales, en violación de lo establecido por los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Const. Nacional.
Además, y como bien señala el doctor Riggi al votar en el fallo "Patat" citado de la Sala III de la Cámara de Casación Penal Nacional, con relación a la reforma introducida al Cód. Procesal Penal de Nación: "...seguir tal concepción nos llevaría al absurdo de pensar que en el régimen procesal anterior no podía existir 'secuela de juicio' habida cuenta que en el viejo código de rito no se utiliza la referida palabra 'juicio' para denominar a la etapa contradictoria, a la que se le adjudica el nombre de 'plenario'"
VI. Conclusión: actos interruptivos de la prescripción.
Así, entonces, y por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que en el artículo 67 del Cód. penal, la expresión "juicio" tiene un alcance amplio que incluye tanto la etapa de investigación penal preparatoria, como lo que hoy se denomina "juicio" en un sentido técnico estricto.
Debería ahora establecerse, para completar la respuesta al interrogante que nos convoca, qué actos pueden considerarse "secuela" del juicio y, por lo tanto, susceptibles de provocar la interrupción del plazo de la prescripción.
En este sentido entiendo que deben incluirse en esta categoría aquellos actos, jurisdiccionales o del Ministerio Público Fiscal, que impulsan el ejercicio de la pretensión punitiva contra una persona determinada, solución que aparece como sistemática con relación a los principios y el sistema establecido por el Código Penal Argentino.
En este sentido, el auto de prisión preventiva y, entre aquellos con especial aptitud persecutoria, el llamado a declaración del imputado –no la declaración misma que es, en esencia, un acto de defensa- prevista en el art. 308 del C.P.P. y la requisitoria de elevación a juicio regulada en los arts. 334/335 del mismo texto parecen ser, en el nuevo ordenamiento, aparecen como ejemplos claros de actos impulsores de la acción y por lo tanto susceptibles de ser considerados “secuelas del juicio”, durante la etapa de investigación penal preparatoria, conforme la posición que hemos sostenido.
Así lo voto.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Celesia dijo:
Voto en el mismo sentido y por los mismos fundamentos que el Dr. Hortel, deseando formular las siguientes aclaraciones:
En el actual régimen procesal la prescripción de la acción y la eventual interrupción de su curso por la secuela de juicio no tienen una significativa relación con el plazo de duración razonable de los procesos, dado que constituyen limitaciones normativas al ejercicio de la acción derivada de un delito, que si bien poseen la característica común de restringir temporalmente la persecución penal del estado, regulan dos aspectos claramente diferenciables como son el plazo en que la acción mantiene su virtualidad y el que debería demandar la tramitación de un proceso.
Desde que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable fuera reconocido en las convenciones internacionales e incorporado a la Constitución Argentina, ha pasado a ser una garantía procesal suficientemente autónoma como para que sobre ella pueda incidir relevantemente el término de ejercicio de la acción.
En los sistemas donde el proceso podría durar lo mismo que la acción, la secuela de juicio al interrumpir el curso de la prescripción permitía que las causas se prolongaran indefinidamente y, por esa vía, que se justificara la morosidad judicial y la ineficacia para desarrollar un proceso rápido.
En el sistema de enjuiciamiento vigente, en cambio, la propia ley se ocupa de acotar los términos de duración del proceso estableciendo para el trámite de sus diversas etapas plazos breves y fatales, de modo que la interrupción de la prescripción aún producida durante la actividad instructoria sólo podría prolongar tenuemente la duración del proceso.
La secuela de juicio operada en el curso de la investigación con su consecuencia de prorrogar el término de la prescripción, sólo podría tener incidencia en la determinación tardía del autor permitiendo el enjuiciamiento de prófugos y clandestinos más allá del plazo de prescripción originario.
La ley ha querido que el autor detenido poco antes de que prescriba la acción pueda ser sometido al juicio previo establecido en la Constitución Nacional como presupuesto de la pena y eventualmente condenado a la sanción que corresponda según la escala penal y las pautas de individualización establecidas en la ley, sin otorgar incidencia a la presunción de enmienda derivada de la idea de que el transcurso del tiempo hace desaparecer progresivamente la necesidad de la pena, pues de lo contrario hubiera previsto una pena reducida en ese tipo de supuestos.
Y si bien parecería lógico sostener la conveniencia de que haya proximidad entre el hecho y la condena, pues tanto la conminación que contiene la ley desde el punto de vista de la prevención general negativa como el reestablecimiento de la confianza en el sistema penal desde la prevención general positiva, se verían afeblecidas si mediara un lapso prolongado entre la comisión del hecho y la realización del proceso, por el olvido y el desinterés que provoca al transcurso del tiempo, lo cierto es que el efecto preventivo general del acto sentencial nunca se pierde enteramente porque la condena sea tardía o, en todo caso, siempre sería peor que la pena no se aplique.
Limitado en esa medida el efecto de la prescripción sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no parece que pueda ser una causa determinante para permitir por vía de la interpretación dogmática la modificación del claro sentido con que el legislador ha expresado su voluntad de que los actos del procedimiento establecidos para realizar el juicio previo, sean interruptores de la prescripción.
Si bien el derecho penal cumple un rol delimitador del poder punitivo del Estado, ello no implica que deba propiciar su abolición sino el acotamiento de la facultad represiva solo frente a situaciones que importen la violación de derechos individuales. Antes bien, en un sentido más genérico y final, el derecho penal procura la defensa de bienes jurídicos esenciales para posibilitar la coexistencia, y lo hace utilizando la pena como última ratio cuando las sanciones reparatorias de las otras ramas del derecho no alcanzan para lograr ese fin.
No sería posible el análisis del fenómeno de la prescripción, cuya naturaleza excepcional es indiscutible respecto del ejercicio de la acción, desde el exclusivo punto de vista del rol delimitador del poder punitivo del estado, olvidando el cometido asegurador del goce de ciertos bienes jurídicos que conlleva el derecho penal en su finalidad ultima y, en ese marco, no se advierte inconstitucionalidad ni inconveniencia, salvo las aludidas de orden práctico derivados de la ausencia de límites temporales al enjuiciamiento, para que el legislador considere la interrupción del término de la prescripción cuando se realicen acciones de impulsión necesaria del proceso, de la misma manera que, como pauta de política criminal, se ha admitido la imprescriptibilidad de la persecución de delitos contra la humanidad, fundada en la necesidad de evitar que queden impunes casos de lesión de derechos por crímenes aberrantes.
La ley penal establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por la secuela de juicio.
Todos los actos que como manifestación dinámica del ejercicio de la acción configuran el proceso penal son la secuela de juicio, es decir los rastros o huellas que este deja desde que se comienza a ejecutar la acción hasta la sentencia definitiva.
Según enseña Claria Olmedo, el juicio previo constitucional es la sentencia condenatoria con sus antecedentes indispensables (T III, 125).
La voz juicio utilizada en el art. 67 del C.P. debe ser interpretada en el sentido que le da la ley sustantiva para establecer sus límites y el alcance del contenido, por más que luego las leyes procesales puedan establecer los actos que en el ejercicio reglamentario de la disposición constitucional integren el proceso.
Carecería de sentido entender que juicio es una de las etapas en las que la ley procesal divide el proceso, ello llevaría a la contradicción de aceptar que una consecuencia característica de la inactividad procesal como es la prescripción pueda derivarse a la vez del cumplimiento de las acciones que la ley estipula para la realización del juicio.
El razonamiento permitiría entender también, la imposibilidad de adoptar un criterio intermedio, pues si la interpretación restrictiva proviene de la distinción efectuada en el art. 64 del C.P. entre la instrucción y el juicio, no podría reputarse interruptivo ningún acto que no estuviera dentro del “juicio” con lo cual dejaría de ser “secuela” un acto por demás representativo del ejercicio de la acción como es la requisitoria de citación a juicio.
Menos aún podría compartirse que debe tratarse la secuela del juicio de actos jurisdiccionales o que el juicio del Título I Libro III del C.P.P. no comience con la citación a juicio y los actos preliminares del art. 338 sino con el debate oral, en el primer caso porque ciertos actos de las partes aparecen establecidos como indispensables en la propia ley y no podrían ser substituidos por ninguna actividad jurisdiccional, como la requisitoria fiscal del art. 334 o el establecimiento de las líneas de acusación y los alegatos de los arts. 354 y 368 del C.P.P.
En segundo lugar porque la actividad preliminar contiene actos producidos anticipadamente que forman parte del juicio aunque no puedan por su naturaleza ser realizados en el debate.
Si el significado que la ley penal ha querido dar al “juicio” cuya secuela interrumpe el curso de la prescripción, aparece claramente referido por razones lógicas al juicio previo constitucional o proceso y este, en su primera etapa, permite la formulación de imputaciones dirigidas al procesado, la disposición de medidas cautelares que importan el ejercicio de la coacción pública sobre su persona y sus bienes, y una actividad de investigación y luego decisoria de naturaleza jurisdiccional, que solo puede surgir del ejercicio de la acción proveniente del delito, la interpretación histórica y teleológica terminaría por despejar toda duda sobre lo que el legislador tuvo en miras al dictar la norma mediante la ley 13569 de 1949, de cuya expresión de motivos se desprende que fue la de impedir que las acciones penales en trámite prescribieran por el entorpecimiento procesal y las dilaciones que generaban las partes.
Aún cuando se sostenga que deben utilizarse reglas precisas para establecer que comportamientos resultan punibles y cuales deben quedar al margen de la persecución penal, que la secuela del juicio al dejar librado el término de la prescripción al arbitrio judicial impide limitar la actividad persecutoria del Estado, que los límites para la vigencia temporal de las prohibiciones penales se vuelven difusos, que no se interpreta restrictivamente una ley que limita los derechos del imputado, que en la concepción o tesis amplia se logra disimular las consecuencias de la ineficacia judicial, que la amenaza de la prescripción puede ser un estímulo para que los órganos realicen la pretensión punitiva lo antes posible, que las leyes deben limitar la arbitrariedad judicial y que la ley 24316 al modificar el art. 64 del C.P. permite una interpretación auténtica de la voz juicio en vez de regular exclusivamente los montos del pago de la multa extintiva de la acción, tales argumentaciones se opondrían al texto de la ley y a su posible interpretación que es lo que en definitiva corresponde aplicar, y constituirían criterios que deberían ser canalizadas a través de un proceso de reforma legislativa.
Ello excede la órbita de atribuciones inherentes al Poder Judicial en un sistema republicano, debiendo recordarse que los jueces no legislan y mucho menos los autores de doctrina, pues la ley es lo que la ley dice y no lo que debería decir desde la óptica del discurso jurídico o político del intérprete.
Voto en consecuencia y con las aclaraciones expuestas, en el mismo sentido del distinguido colega que me precede en la votación.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Mancini dijo:
La cuestión sometida a plenario merece una serie de consideraciones previas que hacen al instituto de la prescripción.
La acción penal, como concepto procesalmente concebible, es una realidad esencialmente dinámica, es decir que aparece como únicamente pensable con tendencia al movimiento, al desarrollo.
Se extingue, según la –a mi entender incompleta, pero en definitiva legal- enumeración del art. 59 del Código Penal, por muerte del imputado, amnistía, prescripción y renuncia del agraviado (acción privada).
En relación con la temática sometida al análisis puede decirse que de la ley penal surge nítidamente que la prescripción importa el paso del tiempo; que se suspende en algunos casos, y que se interrumpe en otros.
En concreto, se interrumpe (en lo que ahora nos convoca) por la “secuela de juicio” (art. 67, penúltimo párrafo, del Código Penal).
La Ley 13.569 introdujo la frase entrecomillada.
Pues bien, sin que sea menester recurrir a la exposición de motivos de dicha ley –recurriendo a tal exposición la cuestión es más clara aún-, una simple lectura razonada de su texto deja ya indicada la nueva voluntad del legislador, a saber: si bien el tiempo extingue la acción, los actos necesarios para que nazca y siga el proceso, interrumpen el cómputo de ese tiempo.
Es, de paso sea dicho, una idea de cuya lógica intrínseca no puede dudarse.
Podría, si se quiere, cuestionarse (acaso –si fuera la oportunidad- yo también lo haría) tal decisión de política legislativa, pero, entre tanto, el sistema que en la ley penal queda establecido debe ser respetado y, para ello, la voluntad de la normativa debe ser desentrañada.
Por un lado, (arts. 59 inc. 3º y 62 del C.P.) cuando la ley da a la prescripción (transcurso de un término) efecto extintivo, quiere que un hecho con apariencia delictual y –más en concreto- su autoría, no conserve la calidad de judicialmente investigable por un lapso indeterminado, es decir que tal hecho no tenga temporalmente indefinida su aptitud de generar consecuencias jurídico-penales sobre el presunto autor.
Por otro lado (art. 67, penúltimo párrafo, del C.P.), la ley también quiere que las actuaciones que exige la tramitación del proceso judicial sean interruptoras del mencionado término, es decir que los lapsos existentes entre ellas sin que éste opere, no puedan computarse en dicho término de prescripción.
La voluntad de las normas legales, entonces, es clara. Y si alguien pretendiera soslayar o desvirtuar el sentido de la misma, deberá rendirse frente a la elocuente indicación de la exposición de fundamentos (inc. 1º) de la Ley 13.569, que en lo que nos ocupa (art. 67 del C.P.) expresó que con la modificación que incluye a la secuela de juicio como interruptora, se pretendía poner “...fin al entorpecimiento procesal (realizado) con el deliberado propósito de obtener la prescripción...”, objetivo éste cuya sola enunciación exime de mayores comentarios, puesto que deja explícita la intención legislativa de impedir que prolongando la tramitación, se alcance la extinción de la acción penal por prescripción.
Entonces, si simples actuaciones procesales motivadas por propuestas meramente dilatorias, fueran tenidas en cuenta como entorpecedoras, e hicieron que el legislador para solucionar el asunto, -y con cita de la defensa social y el deber de represión del poder público (incs. 1º y 2º de los fundamentos)-, ponderara a la secuela de juicio como interruptora del término de prescripción, entonces –decía- la dilucidación de aquello que constituye secuela de juicio no es en realidad tan complicada como lo muestra el abigarrado cuadro jurisprudencial y doctrinario al respecto. Es, en realidad, más sencilla.
Pero antes de ingresar en la definición de ese asunto, que es el núcleo de la cuestión, debe dejarse afirmado que el sistema prealudido no carece de sustento en el campo básico de los primeros principios fundamentales de todo ordenamiento jurídico, lo cual por supuesto, inhiere en el ámbito mismo de la sociedad política y las decisiones que en ella se tomen en orden a los postulados iusfilosóficos.
En efecto, las disposiciones antes citadas y que enlazadas son parte del sistema legal antes expuesto, en relación con la prescripción, tienen su correlato en el ensamble de otros tantos principios que recíprocamente se delimitan.
Así, el desinterés de la sociedad en perseguir la reprimenda de conductas muy pretéritas; el resguardo del derecho individual del justiciable a la certidumbre sobre la juridicidad o legalidad de sus actos, a lo cual, en el caso del enjuiciado, se añade la presunción de su buena conducta durante el término de la prescripción, y otras motivaciones similares o conexas, conforman un sustento fundante del instituto de la prescripción en materia penal, que –en tal sentido- le otorga al paso del tiempo eficacia excepcionante del reproche.
Pero no debe olvidarse, por otro lado, que frente a ese instituto concebido con perfiles de excepción, está la regla de la vigilia y el ejercicio permanente de la pretensión punitiva del Estado a cuyo fin, en calidad de facultad, pero también, y antes, de deber irrenunciable, tiene el poder público a través de los organismos y formas correspondientes, todo lo cual está inserto en el terreno de los fines esenciales, constitutivos, y, si mejor se quiere, justificantes, del Estado mismo.
Y en tal orden de ideas, los procedimientos del trámite en materia penal son la forma correspondiente (leyes de forma) del ejercicio de esa facultad deber, y por ende, su operatividad, su marcha, su actuación, no ha sido incluída por el legislador en ese mentado paso del tiempo (término), sino a la inversa, a través de la noción de secuela del juicio, como interrupción de ese tiempo.
Dicho esto, la secuela del juicio a la que se refiere el penúltimo párrafo del art. 67 del C.P. es todo acto necesario para el desarrollo del proceso.
Subrayo el vocablo necesario, precisamente porque la “necesariedad”, permítase el neologismo, es el tamiz a través del cual deberán analizarse en cada caso las actuaciones para decidir si tienen, o no, efecto interruptor.
No vaya a creerse ni por asomo que tal patrón es en exceso nebuloso, abstracto, ambiguo o de gran vaguedad. De ningún modo.
En primer lugar, la fuente misma de la mentada “necesariedad” es la ley; es decir que los actos procesales que resulten impuestos en el trámite por la ley, serán secuela del juicio.
En segundo lugar, los actos que en el marco de la ley, más que impuestos, aparezcan dentro del margen de discrecionalidad de quienes los actúan, podrán constituir secuela de juicio, según resulten requeribles –o no lo sean- para el desenvolvimiento eficaz del trámite de la causa, debiendo atenderse siempre a los fines del proceso en general, el cual –dentro de esta temática- debe ser conceptuado como la herramienta del estado para ejercitar su deber de determinar y reprimir los delitos dando a cada justiciable lo suyo, de donde sus fines inmediatos son, gruesamente mencionados, la constatación de los ilícitos y la sanción de sus autores.
Así las cosas, la modalidad dilucidante que propicio (la “necesariedad”, o si se prefiere: la necesidad que justificó la realización del acto), es indiscutiblemente menos ambigua que otras muletillas que de ordinario escucho o leo, como lo son, entre otras, la de “acto en contra del procesado”, o “actuaciones que den impulso al proceso”, o frases similares que, o están vacías de contenido (segundo caso ejemplificado), o implican un patrón mencionado al libre arbitrio del opinante pero sin sustento legal ni doctrinario (primer caso ejemplificado).
En cambio, la propuesta que he referido, más allá de ajustarse a lo explicado desde el inicio de este voto, ofrece una modalidad clara.
Si la actuación realizada viene impuesta por la ley, es constitutiva de la secuela de juicio.
Si la actuación realizada era discrecional, quien deba decidir podrá computarla (atendiendo a los fines de ese proceso) como necesaria o superflua. Si la juzga necesaria, deberá considerarla parte de la secuela de juicio. Si no, no.
Terminado este punto, y en un ámbito distinto de análisis, no sobra destacar que, en este asunto, la conceptualización del término “secuela” como aquello que ocurre recién después del juicio, no resulta apropiada. Tal idea se derrumba inexorablemente apenas pasa el primer tamiz de literalidad aparente, realizado a partir del diccionario, no solamente porque dicha conceptualización no encuentra acomodamiento lógico con las restantes pautas de interpretación como los son, entre otras, la que consulta la voluntad al parecer unívoca del legislador, o la que recurre a una apreciación sistemática, ambas conducentes a la noción de secuencia o continuación, sino, además, porque si la palabra secuela constituye un sinónimo de consecuencia, y consecuencia lo es a su vez del vocablo ilación (Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española de Angel López García.Molins, y Diccionario de la Real Academia Española en acepciones secundarias), mal puede negarse a la voz “secuela”, al menos como está inserta en esta ley, su significado de prosecución.
Deben añadirse, sin embargo, algunas consideraciones relativas a la posición que emerge de la mayoría de la S.C.B.A. en los fallos, “Balchumas”, “Canzoneiro” y “Rodríguez”.
La idea a partir de la cual se sostiene que durante el sumario –equiparable a la actual investigación penal preparatoria- no puede haber secuela de juicio, se mal apoya en un inadecuado método de interpretación.
Aunque en pura doctrina procesal puede válidamente conceptualizarse al juicio como aquella parte del proceso que se inicia con el ejercicio directo de la acción pública en su caso, y por ende con la consecuente acusación (genéricamente mencionada, sea como arquetípicamente tal, sea como requerimiento), lo cierto es que el vocablo “juicio” empleado en esta ocasión por el legislador, no puede restringirse a gusto del intérprete, con inexplicable olvido del contexto legal, del cual emerge que dicho vocablo aparece claramente significando a todo el proceso.
A mayor abundamiento, la Constitución Nacional, en los arts. 18, 24, 53, 59, 60, 70, 114, 116 y 118, alude a las palabras “juicio”, “causa” y “procedimiento” como sinónimos y sin rigorismo técnico. Adviértase, a mero título ejemplificativo, que el art. 18 de la Ley Fundamental al mencionar el “juicio previo” como requisito ineludible para la imposición de pena, no puede sino referirse a todo el proceso, pues de lo contrario deberíamos admitir lo inadmisible: que en nuestra investigación penal preparatoria no rigen las garantías constitucionales derivadas del debido proceso consagradas en el precepto en cuestión.
Por otra parte, entiendo que, en este tema, el sentido de la voz “juicio” ha de extraerse de las normas del Código Penal, pues constituye materia exclusiva del Congreso de la Nación legislar sobre la prescripción de la acción penal (art. 75 inc. 12 C.N.); de otro modo, en lo que atañe a la interrupción por la “secuela de juicio”, el instituto pasaría a estar regulado por las normas de procedimiento sancionadas por las Legislaturas Provinciales.
Ello sentado, en el Código de fondo, el término “juicio” aparece por ejemplo, y entre otros (arts. 30 y 232), en el art. 271. Frente a su redacción cabe la pregunta hipotética: si un letrado que aceptó el cargo por el procesado, luego de asistirlo en su declaración, y solicitar su excarcelación se presenta –luego de renunciar a la defensa- como particular damnificado y solicita se decrete la prisión preventiva y el embargo de su ex defendido; ¿comete el prevaricato allí tipificado?, ¿o cabría la defensa literal de que no es así porque sus actuaciones no fueron en juicio?. La sola mención de la pregunta muestra el despropósito y exime de elucubraciones.
Tales conclusiones no resultan conmovidas por la modificación introducida al art. 64 del Código de fondo por la ley 24.316. Si la mencionada reforma hubiera tenido como fin interpretar el Código Penal hubiera alterado el art. 77 y no el 64; además dicha ley sólo tuvo en miras incorporar el instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Entonces, concluyo, la reforma introducida por la ley 24.316 no tuvo en miras una modificación general del Código Penal, ni una interpretación de su contenido, sino simplemente incorporar a su seno el instituto de la “suspensión del juicio a prueba”, por lo que no puedo compartir la postura de quienes pretenden, echando mano de la citada innovación, restringir la operatividad de la “secuela de juicio” prevista en el art. 67 del C.P., a la etapa plenaria.
Así las cosas, si la hermenéutica literal me convence de que los fallos “Balchumas” y posteriores antes citados, no fueron por buen camino, y si además una interpretación que consulta la verdadera voluntad del legislador conduce a no excluir a la investigación penal preparatoria de la etapa procesal en la que puede haber secuela de juicio, es forzoso que discrepe de la citada idea antes expuesta por la S.C.B.A. en los precedentes antes aludidos, más aún cuando no avizoro los fundamentos que, más allá de algún concepto académico y opinable, permitan deshilvanar la temática de la secuela de juicio en el sentido en que lo fuera en estos fallos, siendo por otra parte que la Suprema Corte retomó su posición clásica a la que adhiero, según surge de los fallos P. 47.770 (“Cañón”) y del reciente P. 71.896 (“Guzmán”), sin perjuicio de que, con diversa integración, otros pronunciamientos del más Alto Tribunal Provincial, hayan reiterado la postura de “Balchumas”.
Quizás convenga agregar que toda consideración que pretenda formularse sobre la idea de que no hay acción penal, según algunos, hasta que el Ministerio Público (a través de sus agentes) no la ejercite (requiriendo) o, según otros, hasta que no se disponga la citación a juicio, podría llevarnos a enormes confusiones y desajustes si es que se hace pie en ella para tratar el asunto que hoy nos convoca.
En efecto, resulta importante distinguir al menos en este ámbito de elucubraciones, que la promoción y el ejercicio de la acción pública constituyen actividades diferenciables. La requisitoria de citación a juicio es arquetípicamente propia del ejercicio de la acción que corresponde exclusivamente al Ministerio Público; pero la promoción de la acción penal, también asignada a dicho organismo es previa a la mentada función requirente y, aunque también corresponde a los fiscales, allí no puede hablarse de absoluta exclusividad, habida cuenta de que en el terreno de la mera promoción no puede negarse la facultad de las personas de denunciar, instando de tal guisa ante quien quepa hacerlo, la acción penal, promoviendo así la apertura de la investigación penal preparatoria que integra el proceso, al menos en el sentido en que la ley ritual le asigna a este vocablo.
En el marco normativo que circunscriben la ley sustantiva y adjetiva, la acción vive a partir del proceder de oficio o del proceder instante.
Dentro de esa concepción debe ser entendida la arquitectura de la noción secuela del juicio que se deja caracterizada en este voto.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:
He sostenido en causa nº 81.702 “ Bastida, Roberto “ registrada bajo el número 330 de resoluciones de la Sala II de la actual Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Plata, fechada el 12 de agosto de 1994 que: “ desde que la ley 13.569 ( art. 1º ) introdujera en el artículo 67 del Código Penal la fórmula de la “ secuela de juicio “ como causa de interrupción, la jurisprudencia y la doctrina han intentado desentrañar el sentido de esa expresión como resulta claro a partir de los fallos “ Balchumas “ y “ Cañón “.
Creo que si la voz secuela ha generado divergencias, ello no incide en la solución del problema que representa la oposición de las tesis que los fallos referidos encierran y que versan fundamentalmente en la voz “ juicio “ y su interpretación.
La modificación introducida mediante la reciente ley 23.316 en el artículo 64 del Código Penal, refiere claramente las dos etapas del proceso penal, instrucción y juicio, lo que importa interpretación auténtica del vocablo “ juicio “ en la normativa específica de la prescripción de la acción.
Como es sabido, el primer nivel de interpretación de la ley penal en la tarea dogmática lo da el límite de resistencia semántica ( Zaffaroni ) y así “ juicio “ está señalando la etapa plenaria que se habilita – cualquiera sea el sistema – con la instauración de la acusación fiscal.
En la disposición aludida – art. 64 del C.P. – el pago voluntario del mínimo de la multa extingue la acción penal si se han reparado los daños causados por el delito y si ello ocurre “ en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio “.
Ello, al par de señalar sin lugar a dudas la división de las etapas procesales aludidas, importa asignar diverso alcance a las condiciones en que - según se trate de una u otra – opera la prescripción. En efecto, “ iniciado el juicio “ deberá pagarse el máximo de la multa, amén de la reparación referida.
De tal suerte, la argumentación que tacha de asistemática la referencia al “ juicio “ como la etapa que inaugura la requisitoria fiscal, ha perdido toda virtualidad y resulta ahora desmentida por el propio texto de la ley.
Todo ello se abona con la sana y añosa doctrina que colacionara nuestro codificador que permite afirmar que la acción penal, que se gesta con la comisión del delito queda sujeto a su viabilidad, lo que ocurre cuando el Agente Fiscal cumple la manda del art. 215 del ritual.
En la nota al original artículo 212 el Maestro Jofré, glosando a Manuel Obarrio decía: “...Terminada la instrucción, reunidos los elementos que las partes han procurado acumular en el proceso y que el juez mismo ha preparado, el acusador, cualquiera que sea su carácter, se encuentra habilitado para apreciar la situación de la causa y resolver en consecuencia si ella puede continuarse, o si por el contrario, debe considerarse concluída, ya por no hallarse debidamente comprobado el cuerpo del delito, ya por estar acreditada la inocencia de los procesados, ya por no existir prueba suficiente respecto de su culpabilidad. Cuando el acusador arriba a estas conclusiones, no es posible entrar al plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, en juicio contradictorio. “ ( Jofré, Tomás “ Código de Procedimiento Penal “ Depalma, Bs. As. 1971, pág. 156 ). En nota al original art. 56, el codificador decía: “ 1. La morosidad judicial.- Todo el mundo la reconoce, perjudica las garantías individuales, la moral pública y el crédito del país. Seis meses para que un proceso recorra todas sus faces no es un tiempo breve; pero es peor el sistema actual, en que no se sabe cuándo terminan las causas y los hombres se pudren en las cárceles esperando la tardía sentencia. Las reformas introducidas no significan en manera alguna que los funcionarios no deban expedirse dentro de los plazos del Código. Su alcance es otro: tiende a evitar las eternas demoras que tanto mal le hacen a nuestra justicia, marcando un límite para la duración de los procesos, del cual no se podrá pasar impunemente. No hay causa, por complicada que sea, que no pueda fallarse en los términos que consigna el artículo.”.
Esa finalidad – el tiempo razonable a que alude la ley 23.054 – es lo que funda por contraste la extinción de la acción penal por prescripción. Y a la luz de estas afirmaciones se desmerece la postura que encuentra que revitaliza la acción cualquier actividad persecutoria. Así se sortea la razonabilidad so pretexto de que - espasmódicamente – se procura arribar a la sentencia. Nótese que el gran cúmulo de causas menores que fueran involucradas en la jurisprudencia “ Balchumas “ había insumido mas de dos años para la finalización del sumario. Ese retraso endémico no se resuelve ampliando por la errada vía interpretativa que se critica los términos judiciales para aventar la prescripción, sino vigilando el cumplimiento acabado de los que el ritual prevé...”.
Todas esas afirmaciones conservan hoy plena lozanía. Merecen – sin embargo – algunas consideraciones complementarias.
La materia de la prescripción como causa de extinción de la acción – con ser materia claramente procesal – es necesariamente regida por el Código Penal de la Nación por imperio de la garantía de igualdad ante la ley, expresa en el art. 16 de la Constitución Nacional y en todas las normas convencionales que la ratifican y rediseñan como prohibición de cualquier forma de discriminación.
Esta institución – como toda la doctrina lo reconoce – tiene su razón de ser en el reconocimiento que la potestad de aplicar penas que el Estado ejercita no es infinita sino que – ahora tiene nombre propio – debe ejercerse en un “ plazo razonable “.
Por ello tiene sentido la separación entre el proceso preparatorio y el juicio propiamente dicho. No es posible en el Estado de Derecho sostener que la etapa preparatoria pueda durar indefinidamente manteniendo en vilo a la persona objeto de esa investigación a costa del sacrificio del principio de inocencia, también de rango constitucional.
Este principio de inocencia no puede ser menguado sino excepcionalmente – cuando medien peligros procesales de obstaculización de la investigación o destrucción u ocultamiento de prueba – casos en los que se encierra preventivamente al sospechado.
Esa excepcionalidad puede deducirse sin esfuerzo de la letra del art. 21 de la Constitución Provincial que establece el principio de excarcelabilidad por todo delito con la condición de la caución suficiente que – en aras de garantizar la no discriminación por causa alguna – no puede constituirse en un obstáculo que solo estén imposibilitados de sortear los segmentos carecientes, principales usuarios del sistema penal a causa de su selectividad.
Acudir a ese perverso recurso ( fijar cauciones de imposible ofrecimiento ), además de consagrar una de las peores formas de la discriminación, cristaliza y reafirma esa selectividad referida a los segmentos sociales marginales.
Un paliativo a esa extrema arbitrariedad ( solo sufrida por los usuarios del sistema que no pueden sustentar una eficiente defensa particular ) es la noción de juicio justo en tiempo razonable y un coto al término irrazonable está dado por el régimen de la prescripción de la acción.
Nótese que – como en la vieja cita del Maestro Jofré – la morosidad judicial no es causada por el sujeto del proceso y – frente a la incontestable imposibilidad de proveer un juicio justo en tiempo razonable – el Estado decide antes que reconocer esa intransferible responsabilidad de sus organismos, hacerla recaer en los hechos en esos sujetos a proceso ( resigna el juicio justo en tiempo razonable en claro sacrificio del principio de inocencia conteniendo en encierro preventivo al interesado ).
El juicio, sensu stricto, es el contradictorio con igualdad de armas frente a un tercero imparcial y con derecho al recurso ante un tribunal superior.
Allí se expresa la voluntad requirente del Estado en la figura del acusador ( salvo – claro está – en los delitos de acción privada ) y es entonces inequívoco que pretende ejercitar esa potencia de penar. Por ello cede la prescripción.
Todo lo que importa el proceso con anterioridad al juicio en ese sentido estricto, se realiza en función de éste, para lograr la demostración de la tesis acusadora y – en rigor - no tiene sentido sino hasta ese momento en que se concreta y valida en una imputación tangible.
Todos los valores de desformalización y celeridad que se han pretendido establecer en el nuevo rito, cobran así realidad. Lo central es el debate.
No es posible sustentar que deba interpretarse la voz juicio en su sentido lato ( garantía de la defensa en juicio ) para afirmar que si juicio fuera el contradictorio concreto no habría garantía constitucional de la defensa en la etapa preparatoria. Como cuando el Código Penal habla de Participación Criminal ( Título VII del Libro Primero ) y no se limita a los partícipes ( necesarios o secundarios ), debe reconocerse que existen el sentido lato de la voz y el sentido estricto.
Concilia la inteligencia de la voz juicio – semánticamente – señalar que con su comienzo concreto se interrumpe la prescripción puesto que desde su inicio, va dejando secuelas. En este sentido, limitar la voz secuela a la sentencia, es elegir uno de los resultados del juicio.
En efecto, ese es el fin inmediato del proceso ( la sentencia ), pudiendo también repararse en que reconoce uno mediato ( el cumplimiento de la ley de fondo ) y que – por ende – el proceso ejecutivo sería también una secuela razonable como su extinción.
Sostener que la sentencia no firme es la única noción de secuela aceptable es tan arbitrario como sostener cualquier otro momento del proceso, anterior o posterior a éste. En cambio, cuando el juicio comienza, empieza ya a dejar secuelas ( ello mucho mas allá de que – conforme a la ley formal vigente – no debería existir relevante diferencia temporal entre su iniciación y su cierre ), la primera de las cuales es la evidencia antes denotada de que el Estado quiere aplicar esa ley de fondo a una persona respecto de la cual ha realizado una investigación penal.
En la ley ritual vigente, el Debate comienza tal como lo prevé la norma del art. 354 que estatuye que – tras la apertura – el Fiscal establece primero “ las líneas de la acusación “.
En mi modesto sentir, tal es el único acto interruptivo procesal invocable como la “ secuela del juicio “ que – a partir de ese momento - ha comenzado a dejar huellas.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Borinsky dijo:
1
Antecedentes
En el segundo semestre de 2001 la Sala III del Tribunal se inclinó por la tesis restringida y consideró a la requisitoria de elevación a juicio como constitutivo de secuela de juicio.
Así, en “Arzamendia” donde el Defensor Oficial de Morón vino en casación contra la resolución del Juzgado en lo Correccional número 1 que rechazó la excepción de extinción de la acción penal, por prescripción, criticando se considerara al requerimiento de juicio como la primer secuela, a través de una errónea equiparación con la acusación, agregando que semánticamente no es posible otorgarle el rango de juicio a otra etapa que no sea la del inicio del debate; el Fiscal se opuso al progreso del recurso con el argumento de que el curso de la prescripción fue interrumpido por la requisitoria que, a su ver, constituía el primer acto que tiene por finalidad determinar la imputación, promoviendo fehacientemente la persecución, por lo que pidió su rechazo, mientras que la Defensora ante el Tribunal dijo que mal podía hablarse de secuela de juicio cuando aún no había comenzado, agregando que la ley no hablaba de secuela de acusación, y que, semánticamente, la frase tenía que ver con lo que quedaba después del mismo, esto es, una sentencia, citando además la doctrina correspondiente a la anterior composición de la Suprema Corte y que fuera expresada en los casos “Balchumas” y “Canzoneiro” conforme a la cual no cabe hablar de “pasos del juicio” respecto de los dados “antes del juicio”, por lo que pidió la casación de la resolución impugnada.
Entonces, al comenzar el análisis del asunto consideré necesario recordar el servicio que presta la dogmática a la Justicia al proponer precisiones para términos vagos, resolviendo incoherencias y ajustando sus normas a determinados ideales axiológicos, como explicaba Carlos Santiago Nino en sus “Notas de Introducción al Derecho 4” pag.126. Editorial Astrea Buenos Aires 1878.
Aclaré que en este tema quedaban atrás las actitudes de adoración a la ley como consecuencia del ambiente de atmósfera mística en que se votó el Código de Napoleón , y sobre las que hablara Sebastián Soler en su trabajo “La Interpretación de la ley”, Editorial Ariel. Barcelona. 1962 página 8 , citando a J. Bonnecase “La pensée juridique francaise I”, pag. 208 y sgtes., y también la actitud de aprehensión ante cualquier alteración del mismo, y que llevó a decir al mismísimo Napoleón, ante el primer comentario “Mí Código está perdido”, y además, las manifestaciones parejas con semejante expresión, como las de Laurent expresando: los códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete, el derecho está hecho, y más aún las prohibiciones establecidas por decreto, de escribir comentarios a un Código y tener lecciones orales que versaran sobre el mismo, como aconteciera con el Código Penal de Baviera de 1813, reviviendo la airada condenación de Justiniano contra el atrevimiento de comentar el Digesto.
Es que, como enseña Hassemer, en Fundamentos del Derecho Penal, Editorial Bosch. Barcelona. 1984, páginas 221 y siguientes, la clasificación de la semiótica, o lo que es igual, la teoría del lenguaje y su uso, es muy útil, si se quieren conocer los límites hasta los que la ley puede vincular al juez. En la sintaxis se trata de las relaciones de los signos lingüísticos entre sí, de gramática, de lógica, de formas y de estructuras. En la semántica se trata de la relación de los signos lingüísticos con la realidad y en la pragmática con su uso en situaciones concretas, y sólo ellas levantan lo que convierte al lenguaje en fundamento de nuestra vida cotidiana, pero convengamos, que las palabras deben comprenderse antes de ser empleadas, y si lo han sido, pues corresponde establecer que se quiere decir o expresar con ellas, ya que no siempre y en todas partes significan lo mismo.
Tan es así que el diccionario dice que secuela es la consecuencia de una cosa, pero para resolver el caso hay que salir de aquél, ya que el instituto en trato no responde a su pureza idiomática, y no es cuestión de desconcertarse ya que como también apunta Hassemer, si en un país extranjero pretendiéramos hablar con el diccionario sin conocer la rutina de las reglas de uso, iríamos de malentendido en malentendido.
Y lo recordé, porque la expresión “secuela del juicio” ha sido empleada en la práctica forense con referencia al trámite del juicio, y no a sus consecuencias, como explica Oscar N. Vera Barros (“La Prescripción Penal en el Código Penal”) mientras encuentra como antecedente más remoto el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado entre la Argentina y el Perú el 9 de marzo de 1874, cuyo artículo 5 decía que ten
Veamos, según la RAE, (Real Academia Española), el término "secuela" significa:
1- Consecuencia o resulta de algo.
2- Transtorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, y que es consecuencia de ellos.
El término "de", significa:
1- Denota poseción o pertenencia.
2- Para crear diversas locuciones adverbiales de modo.
3- Denota de dónde es, viene o sale alguien o algo.
El término "juicio", significa:
1- Facultad del alma, por la que el hombre puede distinguir el bien del mal y lo verdadero de lo falso.
2- Estado de sana razón opuesto a locura o delirio.
3- Opinión, parecer o dictamen.
4- Conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia.
Por supuesto, todos "esos términos" tienen varios significados más y, de seguro, unidos por y en una sola expresión, que, además, refiere al ámbito jurídico, adquieren otro significado.
Acá transcribo un Plenario de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se analizó la cuestión de la "Secuela de juicio". Tengo que advertir que, el Plenario, es un poco tamaño Plenario, así que, sugiero, lo pasen, copie y pege mediante, a Word y lo graben o lo impriman.
Saludos, El Aprendiz de Boga,
Causa nº 9496. Plenario sobre prescripción.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, para resolver la causa n° 9496 caratulada “Dr. Carlos Alberto Mahiques –Juez de la Sala III- solicita Acuerdo Plenario”, la cuestión votada en la audiencia del 9 de mayo; por la Sala I, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón María Sal Llargués; por la Sala II, doctores Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini; por la Sala III doctores Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques; y el señor presidente del Tribunal doctor Federico Guillermo José Domínguez, ante el doctor Daniel Aníbal Sureda.
Y practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: HORTEL, CELESIA, MANCINI, SAL LLARGUES, BORINSKY, NATIELLO, PlOMBO y MAHIQUES; resolviéndose plantear y votar la siguiente
CUESTION
A los fines de la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal ¿qué debe entenderse por secuela de juicio?
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Hortel dijo:
Llega a consideración de este Tribunal en pleno el discutido tema de qué debe entenderse por "secuela de juicio" a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción penal.
I. Antecedentes de la discusión
Desde la incorporación misma de esta causal por la ley 13.569 –vigente a partir del 24 de noviembre de 1949- al art. 67 del Cód. Penal, junto a la de “comisión de otro delito”, la expresión no ha sido calificada sino como “poco feliz” o “desafortunada” y las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales se han dividido.
Y si bien pareció existir desde el comienzo cierto consenso respecto al significado de “secuela” no ocurrió lo propio respecto a la expresión “del juicio” ya que mientras algunos sostenían que esta expresión se refería a la etapa contradictoria del procedimiento ‑“plenario” en su antigua acepción y “juicio” propiamente dicho en la moderna terminología- otros consideran que incluye también la fase sumarial o de instrucción hoy denominada “investigación penal preparatoria”. La primera tesis ha recibido el nombre de “limitativa” y la segunda el de “amplia”.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires había seguido invariablemente, desde el momento de la introducción de la nueva causa de interrupción, la denominada tesis amplia hasta que en 1993 en el fallo “Balchumas” -Ac. 44.190, sent. del 8-6-93- cambió por mayoría hacia la tesis limitativa volviendo en 1994 (causa P. 47.770 “Cañón”, sent. del 10/5/94) a la tesis amplia para retomar en 1997 la tesis restringida (causa P. 57.403 “Canzoneiro, Carlos Arturo. Lesiones culposas”). Actualmente, por la totalidad de sus miembros -causa P. 71.896 “Guzman, Felipe. Lesiones culposas”, sent. del 22 de agosto de 2002-, retomó la tesis amplia.
Estos cambios jurisprudenciales dieron origen a una serie de pronunciamientos diversos en todo el territorio provincial, entre los que se encuentra el fallo Plenario de la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial La Plata -causa nº G-83.417 “González Muei, Adalberto Eduardo” del 20 de abril de 1995- en el que tuviéramos oportunidad de pronunciarnos sosteniendo la llamada postura “amplia”.
El cambio de Código Procesal en la Provincia parece haber revivido la discusión en esta jurisdicción pues no existen dudas de que el nuevo ordenamiento utiliza la expresión "juicio" en su sentido restringido de etapa contradictoria del proceso. Sin embargo, como veremos, como ninguna influencia cabe atribuir a las normas procesales sobre la interpretación de una expresión contenida en la norma de fondo, la reforma nada puede agregar a la decisión de la discusión.
La polémica no parece tener lugar actualmente en otras jurisdicciones como la nacional, por ejemplo. La mayoría de los tribunales allí se han expedido en favor de la tesis amplia. Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital al votar el Plenario "Czernicer" del 11 de agosto de 1992 -y en numerosos fallos de todas sus Salas anteriores a ese Plenario-; la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico a partir del fallo "Timber, S.C.A." de fecha 21 de septiembre de 1973; y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, fallos todos citados en el voto del doctor Riggi en la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal del 13 de febrero de 1995, causa "Patat, Juan C.", al que por razones de brevedad remito.
También la Cámara de Casación Penal se ha expedido en favor de la tesis amplia en pronunciamientos de todas sus Salas. Entre ellos, el ya citado de la Sala III, y los dictados por la Sala I en causas Percunte, Mario (sent. del 7/3/95), "F., M y o." (sent. del 19/8/97),; la Sala II en causa "A., N." (sent. del 9/3/95); y la Sala IV en causa "B., M.J." (sent. del 5/4/99).
Y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado a favor de la tesis amplia al señalar a la citación a indagatoria del procesado como el primer acto con virtualidad para interrumpir la prescripción "por constituir secuela de juicio" (Fallos: 312:1351).
II. No obligatoriedad de los fallos de la Corte
Debe señalarse en primer lugar, y como ya lo he hecho en otras oportunidades (Confr. Causas nros 1422 “Chazarreta, Ramón Antonio s/rec. de casación”, sent. del 17/4/01, reg. Nº 322; y 2133 “Molina, Hugo s/rec. de casación”, sent. del 19/4/01; reg. 349), que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia Provincial no resultan obligatorias para los tribunales de las instancias inferiores.
Apelábamos en los antecedentes citados para fundar nuestra opinión a lo argumentado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con relación a la no obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de la Nación (S.C.B.A., causa P. 39.149, sentencia del 29/9/92). Sostuvo el máximo tribunal provincial que "...La obligatoriedad general de las doctrinas de la Corte Suprema implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución Nacional... Si las sentencias de la Corte Suprema impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaren equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma, y cuando interpretaran a la Constitución, a la propia Constitución. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Y no se advierte una zona intermedia: ni bien la sentencia judicial fuese dotada de imperatividad general, impersonal y objetiva resultaría provista, por ese solo hecho, de los caracteres que nuestro sistema republicano reserva a la Constitución y a la ley. La diferencia existente entre las normas constitucionales y legales y las sentencias judiciales es cualitativa y, en consecuencia, no puede obviarse, por alta que sea la jerarquía institucional, moral y científica de un tribunal de justicia."
"Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución y la ley, sin que estas normas deban ser previamente interpretadas, con efecto vinculante, en otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver otros casos concretos. Contra lo expuesto no pueden invocarse razones de seguridad jurídica, tranquilidad pública y paz social, ni de buen orden, necesidad y estabilidad institucional puesto que, precisamente, a la inversa, en el sistema jurídico argentino la satisfacción de tales objetivos se busca mediante la organización de división de poderes que obsta al ejercicio de la jurisdicción más allá de los casos a que se refieren las sentencias judiciales."
"Tampoco son atendibles supuestos motivos de economía procesal en tanto ellos no estuvieran receptados por la Constitución y la ley; y por otra parte, en nuestro régimen procesal no media la certeza de que los Tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas."
Agregábamos a continuación: "...opinión que compartimos totalmente, desde la época en que no investíamos la función jurisdiccional, y que nos sirve en cada caso para decidir, acerca de la inobservancia o errónea aplicación de la ley."
"Sin duda que en la gran mayoría de los casos, la sabiduría de los fallos de la Suprema Corte nos convencerán de la aplicación de la ley de tal manera interpretada. Pero nos reservamos el derecho de decidir, en cada caso, conforme nuestro leal saber y entender, de acuerdo con el magistral fallo de la Suprema Corte al que hemos hecho referencia. Al igual que lo que sucede con las sentencias del Tribunal de Casación Penal, respecto de las cuales la ley no establece la obligatoriedad futura de sus antecedentes, éstos deben prevalecer en cuanto convenzan de la bondad de sus afirmaciones y conclusiones, pero la uniformidad de la aplicación de la doctrina establecida por sus sentencias, se logra simplemente por la mera interposición del recurso de casación.”
Sostenida, entonces, la no obligatoriedad de los fallos de la Suprema Corte, cabe ahora evaluar los argumentos en los que se fundan cada una de las posiciones respecto a la interpretación de la expresión "secuela de juicio" en el art. 67 del Cód. Penal.
III. Los argumentos de la tesis limitativa
La tesis limitativa sostenida por mayoría en el precedente de la Suprema Corte “Balchumas” se basaba en lo siguientes argumentos:
-Durante el sumario no puede haber secuela “del juicio” pues aquella etapa del procedimiento no integra el “juicio”.
- Ello implica entender que no hay “juicio” sin ejercicio de la acción –pública, privada, civil- y que, tratándose del juicio penal, su iniciación se produce con tal ejercicio de la acción pública o privada. Y tratándose de un delito de acción pública, ésta se ejerce mediante la acusación fiscal.
- La intervención de los interesados en el sumario –etapa preparatoria del juicio- ha sido prevista en la ley para garantizar el derecho de defensa durante la acumulación de pruebas que puedan utilizarse en el juicio y para facilitar la producción de estas pruebas.
Algunos de estos argumentos han sido ampliados y otros introducidos en la posición mayoritaria sostenida en “Canzoneiro” también a favor de la tesis limitativa. Así se ha postulado que:
- La reforma introducida por la ley 24.316 al art. 64 del Cód. Penal que establece que la extinción de la acción penal por delito reprimido con multa "en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio" con el pago voluntario del mínimo correspondiente, ha tornado clara la cuestión por vía de la llamada interpretación auténtica contextual.
- Incurre en petición de principio la afirmación de que en el art. 18 de la Constitución de la Nación, en el primer párrafo del art. 67 y en los arts. 28, 30 inc. 2, 112, 232 y 271 del Código Penal el vocablo "juicio" se refiere también a la etapa instructoria ya que esto no ha sido demostrado.
- No se concibe la existencia de "juicio" sin acción. Sin que se sepa qué se demanda.
- La doctrina correcta no parte de una mera interpretación gramatical sino del sentido técnico del vocablo "juicio".
- Si bien es cierto que con la expresión "secuela de juicio" la ley "abrazó el sistema de la imprescriptibilidad de la acción en movimiento", durante el sumario no hay acción porque nada se ha demandado. Y no puede "moverse" lo que no existe.
- El debate sobre si debe buscarse el concepto de "juicio" para la ley penal en las legislaciones procesales es irrelevante. En primer lugar porque lo que interesa es establecer dicho concepto para la ley penal, que es la que se está interpretando. Y en segundo lugar porque las leyes se manifiestan mediante símbolos que implican conceptos de modo que el Código Penal pudo referirse al derecho provincial respecto del concepto de "juicio".
IV. Los argumentos de la tesis amplia
La tesis amplia, en tanto, sostenida por la mayoría en la causa "Cañón" y luego en minoría en la causa "Canzoneiro" se ha fundado en los siguientes argumentos principales:
- Una interpretación teleológica permite establecer que la norma penal ha empleado la voz "juicio" en su acepción amplia, pues de los antecedentes parlamentarios de la ley 13.569 que sustituyó el art. 67 del Código Penal, surge que la misma tenía por finalidad impedir las maniobras dilatorias que en los procesos perseguían el propósito de obtener la prescripción y, si esta ha sido la voluntad de la ley, resulta claro que ha querido referirse al "juicio" en su acepción amplia pues tales maniobras dilatorias podrían producirse en ambas etapas del juicio.
- El sentido de la voz "juicio" debe extraerse del Código Penal, pues constituye materia exclusiva del Congreso de la Nación legislar sobre la prescripción de la acción penal; de otro modo, en lo que atañe a la interrupción por "secuela del juicio" pasaría a estar regulado por las normas de procedimiento sancionadas por las Legislaturas de las provincias.
- La interpretación amplia no solamente emana de los antecedentes de la ley sino de otras finalidades: "Lo que en realidad se pretende es que no se prescriba la acción mientras está en movimiento, cosa que ocurre por igual en las dos etapas" (Voto del doctor Rodríguez Villar en causa Cañón, citado también por el doctor Laborde en causa "Canzoneiro").
- Para desentrañar el significado del texto legal debe acudirse a un método interpretativo integral y sistemático que, sin despreciar el meramente gramatical, no se reduzca a él. Así no pueden separarse las expresiones "secuela" y "del juicio" porque el Código no expresa que el curso de la prescripción es interrumpido por "el juicio" sino por su secuela. De otra manera, la conclusión no coincide "con un significado técnico admisible" porque si etimológicamente secuela es "resultado o consecuencia de una cosa" si se la viera como algo que el juicio genera para el futuro, la expresión resultaría un despropósito en tanto conduciría a negar la causal de interrupción, pues la consecuencia del juicio es la sentencia y después de que ésta está firme, no puede operar sino la prescripción de la pena (Voto del doctor Mercader en causa "Cañon").
V. Nuestra posición: adhesión a la tesis amplia
Como ya adelantara, he tenido oportunidad de pronunciarme sobre la cuestión en tratamiento en el citado al votar en el Plenario de la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial La Plata “González Muei”, oportunidad en la que adhiriendo al voto de mi colega de Sala, el doctor Soria, me manifestara en favor de llamada tesis “amplia”.
Comparto la posición unánime de la doctrina en por lo menos cabe calificar de poco feliz a la expresión “secuela del juicio” introducida en el art. 67 del Cód. Penal en 1949. Sin embargo, como bien sostiene el doctor Hitters en su fundado voto en minoría en el precedente “Canzoneiro” citado “...no obstante que ello es cierto, la verdad es que mientras esté vigente esta endemoniada frase no podemos borrarla a través de una visión restrictiva. En todo caso si queremos –como decía Peco- mantener un equilibrio entre las garantías del individuo y la defensa de la sociedad sería conveniente propugnar una reforma legislativa, pero nunca una limitación por vía interpretativa”.
No cabe ninguna duda de que las últimas reformas al Cód. Penal y la sanción de los nuevos códigos procesales penales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires utilizan la expresión “juicio” refiriéndose al segundo segmento del proceso penal, esto es, la etapa contradictoria, sin embargo no puede afirmarse con la misma certeza, -o como derivación de ello- que la reforma introducida en el art. 67 del Cód. Penal en 1949 haya utilizado la expresión en este sentido.
A los ya citados argumentos esgrimidos por los Sres. Jueces de la Suprema Corte al votar en favor de la tesis amplia, que comparto, en los antecedentes citados, debo agregar lo siguiente:
En primer lugar, lo sostenido por mi colega el doctor Soria en voto al que adherí al pronunciarme el Plenario "González Muei" ya citado, quien en esa oportunidad expresaba que:
"...Aún cuando la palabra 'juicio' en el procesalismo científico se la reserva algunas veces para aludir al juicio oral o plenario, en los mismos medios jurídicos -sean doctrinarios o prácticos- se la utiliza como acepción más genérica de 'proceso' o 'causa'".
Y citaba a Blasco Fernández de Moreda, quien en un artículo publicado sobre el tema (LL, t. 87, p. 19) sostenía: "los juristas de la lengua hispana vieron en la voz 'juicio' un sinónimo de 'proceso' o 'causa', apreciando en el orden penal dos períodos diversos, el de instrucción sumarial o información y el de debate o contradicción entre las partes, a cada una de las cuales y al conjunto era aplicable el término, hablándose así de juicio sumario y de juicio plenario como de los momentos del juicio penal en general".
Por ello también sostengo, en segundo lugar, que el argumento que apela a desentrañar el significado de la expresión "juicio" por remisión a otras normas del Código Penal no tiene asidero pues en este cuerpo legal, claramente, la expresión no se utiliza con un sentido unívoco en todos los casos. Adviértase, por ejemplo, el contrasentido que significaría atribuir a la expresión "juicio" una acepción restringida en el art. 271 del Cód. Penal. ¿Podría sostenerse válidamente que el abogado o mandatario judicial que representa a partes contrarias durante la etapa de investigación penal preparatoria no comete el delito de prevaricato?.
Además, y puntualmente con relación a la reforma introducida por la ley 24.316 al art. 64 del Cód. Penal, que se ha sostenido como argumento, debo repetir aquí lo que expresara en el Plenario "González Muei": si se hubiese querido asignar una exclusiva acepción a la palabra juicio, de ello debería haberse dejado constancia en el art. 77 y no en el 64 del Cód. Penal.
La expresión "juicio" también es utilizada en ambos sentidos en la Constitución Nacional, aunque la mayoría de las veces con un sentido amplio. Así, en los arts. 18, 24, 45, 51, 52, 95, 100 y 102 (conf. texto 1853); y 18, 24, 53, 59, 60, 70, 114 inc. 5º, párr. 2º y 3º, 118 y decimocuarta disposición transitoria (conf. texto reforma 1994).
En el art. 18 de la Constitución Nacional, para tomar un ejemplo, se utilizan conjuntamente los términos "juicio" previo y ley anterior al hecho del "proceso", juez natural anterior al hecho de la "causa" y defensa "en juicio", indicando que para el constituyente tienen similitud conceptual. Piénsense en este caso, las consecuencias que tendría asignar a la expresión "juicio" un sentido restrictivo: las garantías del debido proceso no alcanzarían al imputado en la etapa investigativa, quien recién podría gozar de ellas cuando la causa fuera elevada a la etapa que técnicamente se denomina juicio.
Por todo ello, entonces, no puedo sino acompañar a quien fuera mi otra colega en la Sala I de la Cámara de La Plata cuando al votar en el Plenario aludido señalaba: “...cuando no surge claramente el sentido de un concepto contenido en un cuerpo legal, dicho significado debe ser indagado cada vez que aparece porque éste está determinado por múltiples circunstancias y no exclusivamente por su pertenencia a un conjunto que en alguna parte lo define”.
El alcance de la expresión debe ser también buscado en otras finalidades del instituto como las ya señaladas. Y como bien señala Ramayo -citado por el doctor Rodríguez Villar en su voto en causa "Cañón"-:
"La acción penal que se origina en el mismo momento en que se comete un delito tiene por objeto realizar la pretensión punitiva del Estado. Vale decir, que hasta que la acción penal no se extingue...la pretensión punitiva del Estado sigue en pie, y sus órganos competentes tienen el deber ineludible de ejecutar todos los actos tendientes a que esa pretensión punitiva pueda concretarse. El bien jurídico tutelado por la 'secuela del juicio' como causa interruptora de acción penal consiste en impedir que la acción penal pueda prescribirse mientras los órganos judiciales...expresen su inequívoca voluntad de reprimir al delincuente, actualizando la pretensión punitiva del Estado".
Cabría agregar, finalmente, que tampoco puede asignarse relevancia alguna a la forma en que es utilizada la expresión "juicio" en el nuevo Código Procesal penal, porque en ese caso, estaríamos atribuyendo a la determinación de los alcances de un concepto de una norma de fondo a las legislaturas provinciales, en violación de lo establecido por los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Const. Nacional.
Además, y como bien señala el doctor Riggi al votar en el fallo "Patat" citado de la Sala III de la Cámara de Casación Penal Nacional, con relación a la reforma introducida al Cód. Procesal Penal de Nación: "...seguir tal concepción nos llevaría al absurdo de pensar que en el régimen procesal anterior no podía existir 'secuela de juicio' habida cuenta que en el viejo código de rito no se utiliza la referida palabra 'juicio' para denominar a la etapa contradictoria, a la que se le adjudica el nombre de 'plenario'"
VI. Conclusión: actos interruptivos de la prescripción.
Así, entonces, y por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que en el artículo 67 del Cód. penal, la expresión "juicio" tiene un alcance amplio que incluye tanto la etapa de investigación penal preparatoria, como lo que hoy se denomina "juicio" en un sentido técnico estricto.
Debería ahora establecerse, para completar la respuesta al interrogante que nos convoca, qué actos pueden considerarse "secuela" del juicio y, por lo tanto, susceptibles de provocar la interrupción del plazo de la prescripción.
En este sentido entiendo que deben incluirse en esta categoría aquellos actos, jurisdiccionales o del Ministerio Público Fiscal, que impulsan el ejercicio de la pretensión punitiva contra una persona determinada, solución que aparece como sistemática con relación a los principios y el sistema establecido por el Código Penal Argentino.
En este sentido, el auto de prisión preventiva y, entre aquellos con especial aptitud persecutoria, el llamado a declaración del imputado –no la declaración misma que es, en esencia, un acto de defensa- prevista en el art. 308 del C.P.P. y la requisitoria de elevación a juicio regulada en los arts. 334/335 del mismo texto parecen ser, en el nuevo ordenamiento, aparecen como ejemplos claros de actos impulsores de la acción y por lo tanto susceptibles de ser considerados “secuelas del juicio”, durante la etapa de investigación penal preparatoria, conforme la posición que hemos sostenido.
Así lo voto.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Celesia dijo:
Voto en el mismo sentido y por los mismos fundamentos que el Dr. Hortel, deseando formular las siguientes aclaraciones:
En el actual régimen procesal la prescripción de la acción y la eventual interrupción de su curso por la secuela de juicio no tienen una significativa relación con el plazo de duración razonable de los procesos, dado que constituyen limitaciones normativas al ejercicio de la acción derivada de un delito, que si bien poseen la característica común de restringir temporalmente la persecución penal del estado, regulan dos aspectos claramente diferenciables como son el plazo en que la acción mantiene su virtualidad y el que debería demandar la tramitación de un proceso.
Desde que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable fuera reconocido en las convenciones internacionales e incorporado a la Constitución Argentina, ha pasado a ser una garantía procesal suficientemente autónoma como para que sobre ella pueda incidir relevantemente el término de ejercicio de la acción.
En los sistemas donde el proceso podría durar lo mismo que la acción, la secuela de juicio al interrumpir el curso de la prescripción permitía que las causas se prolongaran indefinidamente y, por esa vía, que se justificara la morosidad judicial y la ineficacia para desarrollar un proceso rápido.
En el sistema de enjuiciamiento vigente, en cambio, la propia ley se ocupa de acotar los términos de duración del proceso estableciendo para el trámite de sus diversas etapas plazos breves y fatales, de modo que la interrupción de la prescripción aún producida durante la actividad instructoria sólo podría prolongar tenuemente la duración del proceso.
La secuela de juicio operada en el curso de la investigación con su consecuencia de prorrogar el término de la prescripción, sólo podría tener incidencia en la determinación tardía del autor permitiendo el enjuiciamiento de prófugos y clandestinos más allá del plazo de prescripción originario.
La ley ha querido que el autor detenido poco antes de que prescriba la acción pueda ser sometido al juicio previo establecido en la Constitución Nacional como presupuesto de la pena y eventualmente condenado a la sanción que corresponda según la escala penal y las pautas de individualización establecidas en la ley, sin otorgar incidencia a la presunción de enmienda derivada de la idea de que el transcurso del tiempo hace desaparecer progresivamente la necesidad de la pena, pues de lo contrario hubiera previsto una pena reducida en ese tipo de supuestos.
Y si bien parecería lógico sostener la conveniencia de que haya proximidad entre el hecho y la condena, pues tanto la conminación que contiene la ley desde el punto de vista de la prevención general negativa como el reestablecimiento de la confianza en el sistema penal desde la prevención general positiva, se verían afeblecidas si mediara un lapso prolongado entre la comisión del hecho y la realización del proceso, por el olvido y el desinterés que provoca al transcurso del tiempo, lo cierto es que el efecto preventivo general del acto sentencial nunca se pierde enteramente porque la condena sea tardía o, en todo caso, siempre sería peor que la pena no se aplique.
Limitado en esa medida el efecto de la prescripción sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no parece que pueda ser una causa determinante para permitir por vía de la interpretación dogmática la modificación del claro sentido con que el legislador ha expresado su voluntad de que los actos del procedimiento establecidos para realizar el juicio previo, sean interruptores de la prescripción.
Si bien el derecho penal cumple un rol delimitador del poder punitivo del Estado, ello no implica que deba propiciar su abolición sino el acotamiento de la facultad represiva solo frente a situaciones que importen la violación de derechos individuales. Antes bien, en un sentido más genérico y final, el derecho penal procura la defensa de bienes jurídicos esenciales para posibilitar la coexistencia, y lo hace utilizando la pena como última ratio cuando las sanciones reparatorias de las otras ramas del derecho no alcanzan para lograr ese fin.
No sería posible el análisis del fenómeno de la prescripción, cuya naturaleza excepcional es indiscutible respecto del ejercicio de la acción, desde el exclusivo punto de vista del rol delimitador del poder punitivo del estado, olvidando el cometido asegurador del goce de ciertos bienes jurídicos que conlleva el derecho penal en su finalidad ultima y, en ese marco, no se advierte inconstitucionalidad ni inconveniencia, salvo las aludidas de orden práctico derivados de la ausencia de límites temporales al enjuiciamiento, para que el legislador considere la interrupción del término de la prescripción cuando se realicen acciones de impulsión necesaria del proceso, de la misma manera que, como pauta de política criminal, se ha admitido la imprescriptibilidad de la persecución de delitos contra la humanidad, fundada en la necesidad de evitar que queden impunes casos de lesión de derechos por crímenes aberrantes.
La ley penal establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por la secuela de juicio.
Todos los actos que como manifestación dinámica del ejercicio de la acción configuran el proceso penal son la secuela de juicio, es decir los rastros o huellas que este deja desde que se comienza a ejecutar la acción hasta la sentencia definitiva.
Según enseña Claria Olmedo, el juicio previo constitucional es la sentencia condenatoria con sus antecedentes indispensables (T III, 125).
La voz juicio utilizada en el art. 67 del C.P. debe ser interpretada en el sentido que le da la ley sustantiva para establecer sus límites y el alcance del contenido, por más que luego las leyes procesales puedan establecer los actos que en el ejercicio reglamentario de la disposición constitucional integren el proceso.
Carecería de sentido entender que juicio es una de las etapas en las que la ley procesal divide el proceso, ello llevaría a la contradicción de aceptar que una consecuencia característica de la inactividad procesal como es la prescripción pueda derivarse a la vez del cumplimiento de las acciones que la ley estipula para la realización del juicio.
El razonamiento permitiría entender también, la imposibilidad de adoptar un criterio intermedio, pues si la interpretación restrictiva proviene de la distinción efectuada en el art. 64 del C.P. entre la instrucción y el juicio, no podría reputarse interruptivo ningún acto que no estuviera dentro del “juicio” con lo cual dejaría de ser “secuela” un acto por demás representativo del ejercicio de la acción como es la requisitoria de citación a juicio.
Menos aún podría compartirse que debe tratarse la secuela del juicio de actos jurisdiccionales o que el juicio del Título I Libro III del C.P.P. no comience con la citación a juicio y los actos preliminares del art. 338 sino con el debate oral, en el primer caso porque ciertos actos de las partes aparecen establecidos como indispensables en la propia ley y no podrían ser substituidos por ninguna actividad jurisdiccional, como la requisitoria fiscal del art. 334 o el establecimiento de las líneas de acusación y los alegatos de los arts. 354 y 368 del C.P.P.
En segundo lugar porque la actividad preliminar contiene actos producidos anticipadamente que forman parte del juicio aunque no puedan por su naturaleza ser realizados en el debate.
Si el significado que la ley penal ha querido dar al “juicio” cuya secuela interrumpe el curso de la prescripción, aparece claramente referido por razones lógicas al juicio previo constitucional o proceso y este, en su primera etapa, permite la formulación de imputaciones dirigidas al procesado, la disposición de medidas cautelares que importan el ejercicio de la coacción pública sobre su persona y sus bienes, y una actividad de investigación y luego decisoria de naturaleza jurisdiccional, que solo puede surgir del ejercicio de la acción proveniente del delito, la interpretación histórica y teleológica terminaría por despejar toda duda sobre lo que el legislador tuvo en miras al dictar la norma mediante la ley 13569 de 1949, de cuya expresión de motivos se desprende que fue la de impedir que las acciones penales en trámite prescribieran por el entorpecimiento procesal y las dilaciones que generaban las partes.
Aún cuando se sostenga que deben utilizarse reglas precisas para establecer que comportamientos resultan punibles y cuales deben quedar al margen de la persecución penal, que la secuela del juicio al dejar librado el término de la prescripción al arbitrio judicial impide limitar la actividad persecutoria del Estado, que los límites para la vigencia temporal de las prohibiciones penales se vuelven difusos, que no se interpreta restrictivamente una ley que limita los derechos del imputado, que en la concepción o tesis amplia se logra disimular las consecuencias de la ineficacia judicial, que la amenaza de la prescripción puede ser un estímulo para que los órganos realicen la pretensión punitiva lo antes posible, que las leyes deben limitar la arbitrariedad judicial y que la ley 24316 al modificar el art. 64 del C.P. permite una interpretación auténtica de la voz juicio en vez de regular exclusivamente los montos del pago de la multa extintiva de la acción, tales argumentaciones se opondrían al texto de la ley y a su posible interpretación que es lo que en definitiva corresponde aplicar, y constituirían criterios que deberían ser canalizadas a través de un proceso de reforma legislativa.
Ello excede la órbita de atribuciones inherentes al Poder Judicial en un sistema republicano, debiendo recordarse que los jueces no legislan y mucho menos los autores de doctrina, pues la ley es lo que la ley dice y no lo que debería decir desde la óptica del discurso jurídico o político del intérprete.
Voto en consecuencia y con las aclaraciones expuestas, en el mismo sentido del distinguido colega que me precede en la votación.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Mancini dijo:
La cuestión sometida a plenario merece una serie de consideraciones previas que hacen al instituto de la prescripción.
La acción penal, como concepto procesalmente concebible, es una realidad esencialmente dinámica, es decir que aparece como únicamente pensable con tendencia al movimiento, al desarrollo.
Se extingue, según la –a mi entender incompleta, pero en definitiva legal- enumeración del art. 59 del Código Penal, por muerte del imputado, amnistía, prescripción y renuncia del agraviado (acción privada).
En relación con la temática sometida al análisis puede decirse que de la ley penal surge nítidamente que la prescripción importa el paso del tiempo; que se suspende en algunos casos, y que se interrumpe en otros.
En concreto, se interrumpe (en lo que ahora nos convoca) por la “secuela de juicio” (art. 67, penúltimo párrafo, del Código Penal).
La Ley 13.569 introdujo la frase entrecomillada.
Pues bien, sin que sea menester recurrir a la exposición de motivos de dicha ley –recurriendo a tal exposición la cuestión es más clara aún-, una simple lectura razonada de su texto deja ya indicada la nueva voluntad del legislador, a saber: si bien el tiempo extingue la acción, los actos necesarios para que nazca y siga el proceso, interrumpen el cómputo de ese tiempo.
Es, de paso sea dicho, una idea de cuya lógica intrínseca no puede dudarse.
Podría, si se quiere, cuestionarse (acaso –si fuera la oportunidad- yo también lo haría) tal decisión de política legislativa, pero, entre tanto, el sistema que en la ley penal queda establecido debe ser respetado y, para ello, la voluntad de la normativa debe ser desentrañada.
Por un lado, (arts. 59 inc. 3º y 62 del C.P.) cuando la ley da a la prescripción (transcurso de un término) efecto extintivo, quiere que un hecho con apariencia delictual y –más en concreto- su autoría, no conserve la calidad de judicialmente investigable por un lapso indeterminado, es decir que tal hecho no tenga temporalmente indefinida su aptitud de generar consecuencias jurídico-penales sobre el presunto autor.
Por otro lado (art. 67, penúltimo párrafo, del C.P.), la ley también quiere que las actuaciones que exige la tramitación del proceso judicial sean interruptoras del mencionado término, es decir que los lapsos existentes entre ellas sin que éste opere, no puedan computarse en dicho término de prescripción.
La voluntad de las normas legales, entonces, es clara. Y si alguien pretendiera soslayar o desvirtuar el sentido de la misma, deberá rendirse frente a la elocuente indicación de la exposición de fundamentos (inc. 1º) de la Ley 13.569, que en lo que nos ocupa (art. 67 del C.P.) expresó que con la modificación que incluye a la secuela de juicio como interruptora, se pretendía poner “...fin al entorpecimiento procesal (realizado) con el deliberado propósito de obtener la prescripción...”, objetivo éste cuya sola enunciación exime de mayores comentarios, puesto que deja explícita la intención legislativa de impedir que prolongando la tramitación, se alcance la extinción de la acción penal por prescripción.
Entonces, si simples actuaciones procesales motivadas por propuestas meramente dilatorias, fueran tenidas en cuenta como entorpecedoras, e hicieron que el legislador para solucionar el asunto, -y con cita de la defensa social y el deber de represión del poder público (incs. 1º y 2º de los fundamentos)-, ponderara a la secuela de juicio como interruptora del término de prescripción, entonces –decía- la dilucidación de aquello que constituye secuela de juicio no es en realidad tan complicada como lo muestra el abigarrado cuadro jurisprudencial y doctrinario al respecto. Es, en realidad, más sencilla.
Pero antes de ingresar en la definición de ese asunto, que es el núcleo de la cuestión, debe dejarse afirmado que el sistema prealudido no carece de sustento en el campo básico de los primeros principios fundamentales de todo ordenamiento jurídico, lo cual por supuesto, inhiere en el ámbito mismo de la sociedad política y las decisiones que en ella se tomen en orden a los postulados iusfilosóficos.
En efecto, las disposiciones antes citadas y que enlazadas son parte del sistema legal antes expuesto, en relación con la prescripción, tienen su correlato en el ensamble de otros tantos principios que recíprocamente se delimitan.
Así, el desinterés de la sociedad en perseguir la reprimenda de conductas muy pretéritas; el resguardo del derecho individual del justiciable a la certidumbre sobre la juridicidad o legalidad de sus actos, a lo cual, en el caso del enjuiciado, se añade la presunción de su buena conducta durante el término de la prescripción, y otras motivaciones similares o conexas, conforman un sustento fundante del instituto de la prescripción en materia penal, que –en tal sentido- le otorga al paso del tiempo eficacia excepcionante del reproche.
Pero no debe olvidarse, por otro lado, que frente a ese instituto concebido con perfiles de excepción, está la regla de la vigilia y el ejercicio permanente de la pretensión punitiva del Estado a cuyo fin, en calidad de facultad, pero también, y antes, de deber irrenunciable, tiene el poder público a través de los organismos y formas correspondientes, todo lo cual está inserto en el terreno de los fines esenciales, constitutivos, y, si mejor se quiere, justificantes, del Estado mismo.
Y en tal orden de ideas, los procedimientos del trámite en materia penal son la forma correspondiente (leyes de forma) del ejercicio de esa facultad deber, y por ende, su operatividad, su marcha, su actuación, no ha sido incluída por el legislador en ese mentado paso del tiempo (término), sino a la inversa, a través de la noción de secuela del juicio, como interrupción de ese tiempo.
Dicho esto, la secuela del juicio a la que se refiere el penúltimo párrafo del art. 67 del C.P. es todo acto necesario para el desarrollo del proceso.
Subrayo el vocablo necesario, precisamente porque la “necesariedad”, permítase el neologismo, es el tamiz a través del cual deberán analizarse en cada caso las actuaciones para decidir si tienen, o no, efecto interruptor.
No vaya a creerse ni por asomo que tal patrón es en exceso nebuloso, abstracto, ambiguo o de gran vaguedad. De ningún modo.
En primer lugar, la fuente misma de la mentada “necesariedad” es la ley; es decir que los actos procesales que resulten impuestos en el trámite por la ley, serán secuela del juicio.
En segundo lugar, los actos que en el marco de la ley, más que impuestos, aparezcan dentro del margen de discrecionalidad de quienes los actúan, podrán constituir secuela de juicio, según resulten requeribles –o no lo sean- para el desenvolvimiento eficaz del trámite de la causa, debiendo atenderse siempre a los fines del proceso en general, el cual –dentro de esta temática- debe ser conceptuado como la herramienta del estado para ejercitar su deber de determinar y reprimir los delitos dando a cada justiciable lo suyo, de donde sus fines inmediatos son, gruesamente mencionados, la constatación de los ilícitos y la sanción de sus autores.
Así las cosas, la modalidad dilucidante que propicio (la “necesariedad”, o si se prefiere: la necesidad que justificó la realización del acto), es indiscutiblemente menos ambigua que otras muletillas que de ordinario escucho o leo, como lo son, entre otras, la de “acto en contra del procesado”, o “actuaciones que den impulso al proceso”, o frases similares que, o están vacías de contenido (segundo caso ejemplificado), o implican un patrón mencionado al libre arbitrio del opinante pero sin sustento legal ni doctrinario (primer caso ejemplificado).
En cambio, la propuesta que he referido, más allá de ajustarse a lo explicado desde el inicio de este voto, ofrece una modalidad clara.
Si la actuación realizada viene impuesta por la ley, es constitutiva de la secuela de juicio.
Si la actuación realizada era discrecional, quien deba decidir podrá computarla (atendiendo a los fines de ese proceso) como necesaria o superflua. Si la juzga necesaria, deberá considerarla parte de la secuela de juicio. Si no, no.
Terminado este punto, y en un ámbito distinto de análisis, no sobra destacar que, en este asunto, la conceptualización del término “secuela” como aquello que ocurre recién después del juicio, no resulta apropiada. Tal idea se derrumba inexorablemente apenas pasa el primer tamiz de literalidad aparente, realizado a partir del diccionario, no solamente porque dicha conceptualización no encuentra acomodamiento lógico con las restantes pautas de interpretación como los son, entre otras, la que consulta la voluntad al parecer unívoca del legislador, o la que recurre a una apreciación sistemática, ambas conducentes a la noción de secuencia o continuación, sino, además, porque si la palabra secuela constituye un sinónimo de consecuencia, y consecuencia lo es a su vez del vocablo ilación (Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española de Angel López García.Molins, y Diccionario de la Real Academia Española en acepciones secundarias), mal puede negarse a la voz “secuela”, al menos como está inserta en esta ley, su significado de prosecución.
Deben añadirse, sin embargo, algunas consideraciones relativas a la posición que emerge de la mayoría de la S.C.B.A. en los fallos, “Balchumas”, “Canzoneiro” y “Rodríguez”.
La idea a partir de la cual se sostiene que durante el sumario –equiparable a la actual investigación penal preparatoria- no puede haber secuela de juicio, se mal apoya en un inadecuado método de interpretación.
Aunque en pura doctrina procesal puede válidamente conceptualizarse al juicio como aquella parte del proceso que se inicia con el ejercicio directo de la acción pública en su caso, y por ende con la consecuente acusación (genéricamente mencionada, sea como arquetípicamente tal, sea como requerimiento), lo cierto es que el vocablo “juicio” empleado en esta ocasión por el legislador, no puede restringirse a gusto del intérprete, con inexplicable olvido del contexto legal, del cual emerge que dicho vocablo aparece claramente significando a todo el proceso.
A mayor abundamiento, la Constitución Nacional, en los arts. 18, 24, 53, 59, 60, 70, 114, 116 y 118, alude a las palabras “juicio”, “causa” y “procedimiento” como sinónimos y sin rigorismo técnico. Adviértase, a mero título ejemplificativo, que el art. 18 de la Ley Fundamental al mencionar el “juicio previo” como requisito ineludible para la imposición de pena, no puede sino referirse a todo el proceso, pues de lo contrario deberíamos admitir lo inadmisible: que en nuestra investigación penal preparatoria no rigen las garantías constitucionales derivadas del debido proceso consagradas en el precepto en cuestión.
Por otra parte, entiendo que, en este tema, el sentido de la voz “juicio” ha de extraerse de las normas del Código Penal, pues constituye materia exclusiva del Congreso de la Nación legislar sobre la prescripción de la acción penal (art. 75 inc. 12 C.N.); de otro modo, en lo que atañe a la interrupción por la “secuela de juicio”, el instituto pasaría a estar regulado por las normas de procedimiento sancionadas por las Legislaturas Provinciales.
Ello sentado, en el Código de fondo, el término “juicio” aparece por ejemplo, y entre otros (arts. 30 y 232), en el art. 271. Frente a su redacción cabe la pregunta hipotética: si un letrado que aceptó el cargo por el procesado, luego de asistirlo en su declaración, y solicitar su excarcelación se presenta –luego de renunciar a la defensa- como particular damnificado y solicita se decrete la prisión preventiva y el embargo de su ex defendido; ¿comete el prevaricato allí tipificado?, ¿o cabría la defensa literal de que no es así porque sus actuaciones no fueron en juicio?. La sola mención de la pregunta muestra el despropósito y exime de elucubraciones.
Tales conclusiones no resultan conmovidas por la modificación introducida al art. 64 del Código de fondo por la ley 24.316. Si la mencionada reforma hubiera tenido como fin interpretar el Código Penal hubiera alterado el art. 77 y no el 64; además dicha ley sólo tuvo en miras incorporar el instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Entonces, concluyo, la reforma introducida por la ley 24.316 no tuvo en miras una modificación general del Código Penal, ni una interpretación de su contenido, sino simplemente incorporar a su seno el instituto de la “suspensión del juicio a prueba”, por lo que no puedo compartir la postura de quienes pretenden, echando mano de la citada innovación, restringir la operatividad de la “secuela de juicio” prevista en el art. 67 del C.P., a la etapa plenaria.
Así las cosas, si la hermenéutica literal me convence de que los fallos “Balchumas” y posteriores antes citados, no fueron por buen camino, y si además una interpretación que consulta la verdadera voluntad del legislador conduce a no excluir a la investigación penal preparatoria de la etapa procesal en la que puede haber secuela de juicio, es forzoso que discrepe de la citada idea antes expuesta por la S.C.B.A. en los precedentes antes aludidos, más aún cuando no avizoro los fundamentos que, más allá de algún concepto académico y opinable, permitan deshilvanar la temática de la secuela de juicio en el sentido en que lo fuera en estos fallos, siendo por otra parte que la Suprema Corte retomó su posición clásica a la que adhiero, según surge de los fallos P. 47.770 (“Cañón”) y del reciente P. 71.896 (“Guzmán”), sin perjuicio de que, con diversa integración, otros pronunciamientos del más Alto Tribunal Provincial, hayan reiterado la postura de “Balchumas”.
Quizás convenga agregar que toda consideración que pretenda formularse sobre la idea de que no hay acción penal, según algunos, hasta que el Ministerio Público (a través de sus agentes) no la ejercite (requiriendo) o, según otros, hasta que no se disponga la citación a juicio, podría llevarnos a enormes confusiones y desajustes si es que se hace pie en ella para tratar el asunto que hoy nos convoca.
En efecto, resulta importante distinguir al menos en este ámbito de elucubraciones, que la promoción y el ejercicio de la acción pública constituyen actividades diferenciables. La requisitoria de citación a juicio es arquetípicamente propia del ejercicio de la acción que corresponde exclusivamente al Ministerio Público; pero la promoción de la acción penal, también asignada a dicho organismo es previa a la mentada función requirente y, aunque también corresponde a los fiscales, allí no puede hablarse de absoluta exclusividad, habida cuenta de que en el terreno de la mera promoción no puede negarse la facultad de las personas de denunciar, instando de tal guisa ante quien quepa hacerlo, la acción penal, promoviendo así la apertura de la investigación penal preparatoria que integra el proceso, al menos en el sentido en que la ley ritual le asigna a este vocablo.
En el marco normativo que circunscriben la ley sustantiva y adjetiva, la acción vive a partir del proceder de oficio o del proceder instante.
Dentro de esa concepción debe ser entendida la arquitectura de la noción secuela del juicio que se deja caracterizada en este voto.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:
He sostenido en causa nº 81.702 “ Bastida, Roberto “ registrada bajo el número 330 de resoluciones de la Sala II de la actual Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Plata, fechada el 12 de agosto de 1994 que: “ desde que la ley 13.569 ( art. 1º ) introdujera en el artículo 67 del Código Penal la fórmula de la “ secuela de juicio “ como causa de interrupción, la jurisprudencia y la doctrina han intentado desentrañar el sentido de esa expresión como resulta claro a partir de los fallos “ Balchumas “ y “ Cañón “.
Creo que si la voz secuela ha generado divergencias, ello no incide en la solución del problema que representa la oposición de las tesis que los fallos referidos encierran y que versan fundamentalmente en la voz “ juicio “ y su interpretación.
La modificación introducida mediante la reciente ley 23.316 en el artículo 64 del Código Penal, refiere claramente las dos etapas del proceso penal, instrucción y juicio, lo que importa interpretación auténtica del vocablo “ juicio “ en la normativa específica de la prescripción de la acción.
Como es sabido, el primer nivel de interpretación de la ley penal en la tarea dogmática lo da el límite de resistencia semántica ( Zaffaroni ) y así “ juicio “ está señalando la etapa plenaria que se habilita – cualquiera sea el sistema – con la instauración de la acusación fiscal.
En la disposición aludida – art. 64 del C.P. – el pago voluntario del mínimo de la multa extingue la acción penal si se han reparado los daños causados por el delito y si ello ocurre “ en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio “.
Ello, al par de señalar sin lugar a dudas la división de las etapas procesales aludidas, importa asignar diverso alcance a las condiciones en que - según se trate de una u otra – opera la prescripción. En efecto, “ iniciado el juicio “ deberá pagarse el máximo de la multa, amén de la reparación referida.
De tal suerte, la argumentación que tacha de asistemática la referencia al “ juicio “ como la etapa que inaugura la requisitoria fiscal, ha perdido toda virtualidad y resulta ahora desmentida por el propio texto de la ley.
Todo ello se abona con la sana y añosa doctrina que colacionara nuestro codificador que permite afirmar que la acción penal, que se gesta con la comisión del delito queda sujeto a su viabilidad, lo que ocurre cuando el Agente Fiscal cumple la manda del art. 215 del ritual.
En la nota al original artículo 212 el Maestro Jofré, glosando a Manuel Obarrio decía: “...Terminada la instrucción, reunidos los elementos que las partes han procurado acumular en el proceso y que el juez mismo ha preparado, el acusador, cualquiera que sea su carácter, se encuentra habilitado para apreciar la situación de la causa y resolver en consecuencia si ella puede continuarse, o si por el contrario, debe considerarse concluída, ya por no hallarse debidamente comprobado el cuerpo del delito, ya por estar acreditada la inocencia de los procesados, ya por no existir prueba suficiente respecto de su culpabilidad. Cuando el acusador arriba a estas conclusiones, no es posible entrar al plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, en juicio contradictorio. “ ( Jofré, Tomás “ Código de Procedimiento Penal “ Depalma, Bs. As. 1971, pág. 156 ). En nota al original art. 56, el codificador decía: “ 1. La morosidad judicial.- Todo el mundo la reconoce, perjudica las garantías individuales, la moral pública y el crédito del país. Seis meses para que un proceso recorra todas sus faces no es un tiempo breve; pero es peor el sistema actual, en que no se sabe cuándo terminan las causas y los hombres se pudren en las cárceles esperando la tardía sentencia. Las reformas introducidas no significan en manera alguna que los funcionarios no deban expedirse dentro de los plazos del Código. Su alcance es otro: tiende a evitar las eternas demoras que tanto mal le hacen a nuestra justicia, marcando un límite para la duración de los procesos, del cual no se podrá pasar impunemente. No hay causa, por complicada que sea, que no pueda fallarse en los términos que consigna el artículo.”.
Esa finalidad – el tiempo razonable a que alude la ley 23.054 – es lo que funda por contraste la extinción de la acción penal por prescripción. Y a la luz de estas afirmaciones se desmerece la postura que encuentra que revitaliza la acción cualquier actividad persecutoria. Así se sortea la razonabilidad so pretexto de que - espasmódicamente – se procura arribar a la sentencia. Nótese que el gran cúmulo de causas menores que fueran involucradas en la jurisprudencia “ Balchumas “ había insumido mas de dos años para la finalización del sumario. Ese retraso endémico no se resuelve ampliando por la errada vía interpretativa que se critica los términos judiciales para aventar la prescripción, sino vigilando el cumplimiento acabado de los que el ritual prevé...”.
Todas esas afirmaciones conservan hoy plena lozanía. Merecen – sin embargo – algunas consideraciones complementarias.
La materia de la prescripción como causa de extinción de la acción – con ser materia claramente procesal – es necesariamente regida por el Código Penal de la Nación por imperio de la garantía de igualdad ante la ley, expresa en el art. 16 de la Constitución Nacional y en todas las normas convencionales que la ratifican y rediseñan como prohibición de cualquier forma de discriminación.
Esta institución – como toda la doctrina lo reconoce – tiene su razón de ser en el reconocimiento que la potestad de aplicar penas que el Estado ejercita no es infinita sino que – ahora tiene nombre propio – debe ejercerse en un “ plazo razonable “.
Por ello tiene sentido la separación entre el proceso preparatorio y el juicio propiamente dicho. No es posible en el Estado de Derecho sostener que la etapa preparatoria pueda durar indefinidamente manteniendo en vilo a la persona objeto de esa investigación a costa del sacrificio del principio de inocencia, también de rango constitucional.
Este principio de inocencia no puede ser menguado sino excepcionalmente – cuando medien peligros procesales de obstaculización de la investigación o destrucción u ocultamiento de prueba – casos en los que se encierra preventivamente al sospechado.
Esa excepcionalidad puede deducirse sin esfuerzo de la letra del art. 21 de la Constitución Provincial que establece el principio de excarcelabilidad por todo delito con la condición de la caución suficiente que – en aras de garantizar la no discriminación por causa alguna – no puede constituirse en un obstáculo que solo estén imposibilitados de sortear los segmentos carecientes, principales usuarios del sistema penal a causa de su selectividad.
Acudir a ese perverso recurso ( fijar cauciones de imposible ofrecimiento ), además de consagrar una de las peores formas de la discriminación, cristaliza y reafirma esa selectividad referida a los segmentos sociales marginales.
Un paliativo a esa extrema arbitrariedad ( solo sufrida por los usuarios del sistema que no pueden sustentar una eficiente defensa particular ) es la noción de juicio justo en tiempo razonable y un coto al término irrazonable está dado por el régimen de la prescripción de la acción.
Nótese que – como en la vieja cita del Maestro Jofré – la morosidad judicial no es causada por el sujeto del proceso y – frente a la incontestable imposibilidad de proveer un juicio justo en tiempo razonable – el Estado decide antes que reconocer esa intransferible responsabilidad de sus organismos, hacerla recaer en los hechos en esos sujetos a proceso ( resigna el juicio justo en tiempo razonable en claro sacrificio del principio de inocencia conteniendo en encierro preventivo al interesado ).
El juicio, sensu stricto, es el contradictorio con igualdad de armas frente a un tercero imparcial y con derecho al recurso ante un tribunal superior.
Allí se expresa la voluntad requirente del Estado en la figura del acusador ( salvo – claro está – en los delitos de acción privada ) y es entonces inequívoco que pretende ejercitar esa potencia de penar. Por ello cede la prescripción.
Todo lo que importa el proceso con anterioridad al juicio en ese sentido estricto, se realiza en función de éste, para lograr la demostración de la tesis acusadora y – en rigor - no tiene sentido sino hasta ese momento en que se concreta y valida en una imputación tangible.
Todos los valores de desformalización y celeridad que se han pretendido establecer en el nuevo rito, cobran así realidad. Lo central es el debate.
No es posible sustentar que deba interpretarse la voz juicio en su sentido lato ( garantía de la defensa en juicio ) para afirmar que si juicio fuera el contradictorio concreto no habría garantía constitucional de la defensa en la etapa preparatoria. Como cuando el Código Penal habla de Participación Criminal ( Título VII del Libro Primero ) y no se limita a los partícipes ( necesarios o secundarios ), debe reconocerse que existen el sentido lato de la voz y el sentido estricto.
Concilia la inteligencia de la voz juicio – semánticamente – señalar que con su comienzo concreto se interrumpe la prescripción puesto que desde su inicio, va dejando secuelas. En este sentido, limitar la voz secuela a la sentencia, es elegir uno de los resultados del juicio.
En efecto, ese es el fin inmediato del proceso ( la sentencia ), pudiendo también repararse en que reconoce uno mediato ( el cumplimiento de la ley de fondo ) y que – por ende – el proceso ejecutivo sería también una secuela razonable como su extinción.
Sostener que la sentencia no firme es la única noción de secuela aceptable es tan arbitrario como sostener cualquier otro momento del proceso, anterior o posterior a éste. En cambio, cuando el juicio comienza, empieza ya a dejar secuelas ( ello mucho mas allá de que – conforme a la ley formal vigente – no debería existir relevante diferencia temporal entre su iniciación y su cierre ), la primera de las cuales es la evidencia antes denotada de que el Estado quiere aplicar esa ley de fondo a una persona respecto de la cual ha realizado una investigación penal.
En la ley ritual vigente, el Debate comienza tal como lo prevé la norma del art. 354 que estatuye que – tras la apertura – el Fiscal establece primero “ las líneas de la acusación “.
En mi modesto sentir, tal es el único acto interruptivo procesal invocable como la “ secuela del juicio “ que – a partir de ese momento - ha comenzado a dejar huellas.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Borinsky dijo:
1
Antecedentes
En el segundo semestre de 2001 la Sala III del Tribunal se inclinó por la tesis restringida y consideró a la requisitoria de elevación a juicio como constitutivo de secuela de juicio.
Así, en “Arzamendia” donde el Defensor Oficial de Morón vino en casación contra la resolución del Juzgado en lo Correccional número 1 que rechazó la excepción de extinción de la acción penal, por prescripción, criticando se considerara al requerimiento de juicio como la primer secuela, a través de una errónea equiparación con la acusación, agregando que semánticamente no es posible otorgarle el rango de juicio a otra etapa que no sea la del inicio del debate; el Fiscal se opuso al progreso del recurso con el argumento de que el curso de la prescripción fue interrumpido por la requisitoria que, a su ver, constituía el primer acto que tiene por finalidad determinar la imputación, promoviendo fehacientemente la persecución, por lo que pidió su rechazo, mientras que la Defensora ante el Tribunal dijo que mal podía hablarse de secuela de juicio cuando aún no había comenzado, agregando que la ley no hablaba de secuela de acusación, y que, semánticamente, la frase tenía que ver con lo que quedaba después del mismo, esto es, una sentencia, citando además la doctrina correspondiente a la anterior composición de la Suprema Corte y que fuera expresada en los casos “Balchumas” y “Canzoneiro” conforme a la cual no cabe hablar de “pasos del juicio” respecto de los dados “antes del juicio”, por lo que pidió la casación de la resolución impugnada.
Entonces, al comenzar el análisis del asunto consideré necesario recordar el servicio que presta la dogmática a la Justicia al proponer precisiones para términos vagos, resolviendo incoherencias y ajustando sus normas a determinados ideales axiológicos, como explicaba Carlos Santiago Nino en sus “Notas de Introducción al Derecho 4” pag.126. Editorial Astrea Buenos Aires 1878.
Aclaré que en este tema quedaban atrás las actitudes de adoración a la ley como consecuencia del ambiente de atmósfera mística en que se votó el Código de Napoleón , y sobre las que hablara Sebastián Soler en su trabajo “La Interpretación de la ley”, Editorial Ariel. Barcelona. 1962 página 8 , citando a J. Bonnecase “La pensée juridique francaise I”, pag. 208 y sgtes., y también la actitud de aprehensión ante cualquier alteración del mismo, y que llevó a decir al mismísimo Napoleón, ante el primer comentario “Mí Código está perdido”, y además, las manifestaciones parejas con semejante expresión, como las de Laurent expresando: los códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete, el derecho está hecho, y más aún las prohibiciones establecidas por decreto, de escribir comentarios a un Código y tener lecciones orales que versaran sobre el mismo, como aconteciera con el Código Penal de Baviera de 1813, reviviendo la airada condenación de Justiniano contra el atrevimiento de comentar el Digesto.
Es que, como enseña Hassemer, en Fundamentos del Derecho Penal, Editorial Bosch. Barcelona. 1984, páginas 221 y siguientes, la clasificación de la semiótica, o lo que es igual, la teoría del lenguaje y su uso, es muy útil, si se quieren conocer los límites hasta los que la ley puede vincular al juez. En la sintaxis se trata de las relaciones de los signos lingüísticos entre sí, de gramática, de lógica, de formas y de estructuras. En la semántica se trata de la relación de los signos lingüísticos con la realidad y en la pragmática con su uso en situaciones concretas, y sólo ellas levantan lo que convierte al lenguaje en fundamento de nuestra vida cotidiana, pero convengamos, que las palabras deben comprenderse antes de ser empleadas, y si lo han sido, pues corresponde establecer que se quiere decir o expresar con ellas, ya que no siempre y en todas partes significan lo mismo.
Tan es así que el diccionario dice que secuela es la consecuencia de una cosa, pero para resolver el caso hay que salir de aquél, ya que el instituto en trato no responde a su pureza idiomática, y no es cuestión de desconcertarse ya que como también apunta Hassemer, si en un país extranjero pretendiéramos hablar con el diccionario sin conocer la rutina de las reglas de uso, iríamos de malentendido en malentendido.
Y lo recordé, porque la expresión “secuela del juicio” ha sido empleada en la práctica forense con referencia al trámite del juicio, y no a sus consecuencias, como explica Oscar N. Vera Barros (“La Prescripción Penal en el Código Penal”) mientras encuentra como antecedente más remoto el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado entre la Argentina y el Perú el 9 de marzo de 1874, cuyo artículo 5 decía que ten
"2017, te espero - UNITE".