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  • CUESTION "SECUELA DE JUICIO":

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 #28383  por Pandilla
 
Holis, ¿qué es la "Secuela de juicio"?. ¿Una comida española?, ¿un juego de mesa?, ¿el título de una novela?, ¿el nombre de una mujer y su apellido de casada?, ¿......., etcétera?.
Veamos, según la RAE, (Real Academia Española), el término "secuela" significa:
1- Consecuencia o resulta de algo.
2- Transtorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, y que es consecuencia de ellos.
El término "de", significa:
1- Denota poseción o pertenencia.
2- Para crear diversas locuciones adverbiales de modo.
3- Denota de dónde es, viene o sale alguien o algo.
El término "juicio", significa:
1- Facultad del alma, por la que el hombre puede distinguir el bien del mal y lo verdadero de lo falso.
2- Estado de sana razón opuesto a locura o delirio.
3- Opinión, parecer o dictamen.
4- Conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia.
Por supuesto, todos "esos términos" tienen varios significados más y, de seguro, unidos por y en una sola expresión, que, además, refiere al ámbito jurídico, adquieren otro significado.
Acá transcribo un Plenario de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se analizó la cuestión de la "Secuela de juicio". Tengo que advertir que, el Plenario, es un poco tamaño Plenario, así que, sugiero, lo pasen, copie y pege mediante, a Word y lo graben o lo impriman.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

Causa nº 9496. Plenario sobre prescripción.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, para resolver la causa n° 9496 caratulada “Dr. Carlos Alberto Mahiques –Juez de la Sala III- solicita Acuerdo Plenario”, la cuestión votada en la audiencia del 9 de mayo; por la Sala I, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón María Sal Llargués; por la Sala II, doctores Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini; por la Sala III doctores Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques; y el señor presidente del Tribunal doctor Federico Guillermo José Domínguez, ante el doctor Daniel Aníbal Sureda.
Y practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: HORTEL, CELESIA, MANCINI, SAL LLARGUES, BORINSKY, NATIELLO, PlOMBO y MAHIQUES; resolviéndose plantear y votar la siguiente
CUESTION
A los fines de la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal ¿qué debe entenderse por secuela de juicio?
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Hortel dijo:
Llega a consideración de este Tribunal en pleno el discutido tema de qué debe entenderse por "secuela de juicio" a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción penal.
I. Antecedentes de la discusión
Desde la incorporación misma de esta causal por la ley 13.569 –vigente a partir del 24 de noviembre de 1949- al art. 67 del Cód. Penal, junto a la de “comisión de otro delito”, la expresión no ha sido calificada sino como “poco feliz” o “desafortunada” y las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales se han dividido.
Y si bien pareció existir desde el comienzo cierto consenso respecto al significado de “secuela” no ocurrió lo propio respecto a la expresión “del juicio” ya que mientras algunos sostenían que esta expresión se refería a la etapa contradictoria del procedimiento ‑“plenario” en su antigua acepción y “juicio” propiamente dicho en la moderna terminología- otros consideran que incluye también la fase sumarial o de instrucción hoy denominada “investigación penal preparatoria”. La primera tesis ha recibido el nombre de “limitativa” y la segunda el de “amplia”.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires había seguido invariablemente, desde el momento de la introducción de la nueva causa de interrupción, la denominada tesis amplia hasta que en 1993 en el fallo “Balchumas” -Ac. 44.190, sent. del 8-6-93- cambió por mayoría hacia la tesis limitativa volviendo en 1994 (causa P. 47.770 “Cañón”, sent. del 10/5/94) a la tesis amplia para retomar en 1997 la tesis restringida (causa P. 57.403 “Canzoneiro, Carlos Arturo. Lesiones culposas”). Actualmente, por la totalidad de sus miembros -causa P. 71.896 “Guzman, Felipe. Lesiones culposas”, sent. del 22 de agosto de 2002-, retomó la tesis amplia.
Estos cambios jurisprudenciales dieron origen a una serie de pronunciamientos diversos en todo el territorio provincial, entre los que se encuentra el fallo Plenario de la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial La Plata -causa nº G-83.417 “González Muei, Adalberto Eduardo” del 20 de abril de 1995- en el que tuviéramos oportunidad de pronunciarnos sosteniendo la llamada postura “amplia”.
El cambio de Código Procesal en la Provincia parece haber revivido la discusión en esta jurisdicción pues no existen dudas de que el nuevo ordenamiento utiliza la expresión "juicio" en su sentido restringido de etapa contradictoria del proceso. Sin embargo, como veremos, como ninguna influencia cabe atribuir a las normas procesales sobre la interpretación de una expresión contenida en la norma de fondo, la reforma nada puede agregar a la decisión de la discusión.
La polémica no parece tener lugar actualmente en otras jurisdicciones como la nacional, por ejemplo. La mayoría de los tribunales allí se han expedido en favor de la tesis amplia. Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital al votar el Plenario "Czernicer" del 11 de agosto de 1992 -y en numerosos fallos de todas sus Salas anteriores a ese Plenario-; la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico a partir del fallo "Timber, S.C.A." de fecha 21 de septiembre de 1973; y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, fallos todos citados en el voto del doctor Riggi en la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal del 13 de febrero de 1995, causa "Patat, Juan C.", al que por razones de brevedad remito.
También la Cámara de Casación Penal se ha expedido en favor de la tesis amplia en pronunciamientos de todas sus Salas. Entre ellos, el ya citado de la Sala III, y los dictados por la Sala I en causas Percunte, Mario (sent. del 7/3/95), "F., M y o." (sent. del 19/8/97),; la Sala II en causa "A., N." (sent. del 9/3/95); y la Sala IV en causa "B., M.J." (sent. del 5/4/99).
Y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado a favor de la tesis amplia al señalar a la citación a indagatoria del procesado como el primer acto con virtualidad para interrumpir la prescripción "por constituir secuela de juicio" (Fallos: 312:1351).
II. No obligatoriedad de los fallos de la Corte
Debe señalarse en primer lugar, y como ya lo he hecho en otras oportunidades (Confr. Causas nros 1422 “Chazarreta, Ramón Antonio s/rec. de casación”, sent. del 17/4/01, reg. Nº 322; y 2133 “Molina, Hugo s/rec. de casación”, sent. del 19/4/01; reg. 349), que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia Provincial no resultan obligatorias para los tribunales de las instancias inferiores.
Apelábamos en los antecedentes citados para fundar nuestra opinión a lo argumentado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con relación a la no obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de la Nación (S.C.B.A., causa P. 39.149, sentencia del 29/9/92). Sostuvo el máximo tribunal provincial que "...La obligatoriedad general de las doctrinas de la Corte Suprema implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución Nacional... Si las sentencias de la Corte Suprema impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaren equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma, y cuando interpretaran a la Constitución, a la propia Constitución. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Y no se advierte una zona intermedia: ni bien la sentencia judicial fuese dotada de imperatividad general, impersonal y objetiva resultaría provista, por ese solo hecho, de los caracteres que nuestro sistema republicano reserva a la Constitución y a la ley. La diferencia existente entre las normas constitucionales y legales y las sentencias judiciales es cualitativa y, en consecuencia, no puede obviarse, por alta que sea la jerarquía institucional, moral y científica de un tribunal de justicia."
"Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución y la ley, sin que estas normas deban ser previamente interpretadas, con efecto vinculante, en otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver otros casos concretos. Contra lo expuesto no pueden invocarse razones de seguridad jurídica, tranquilidad pública y paz social, ni de buen orden, necesidad y estabilidad institucional puesto que, precisamente, a la inversa, en el sistema jurídico argentino la satisfacción de tales objetivos se busca mediante la organización de división de poderes que obsta al ejercicio de la jurisdicción más allá de los casos a que se refieren las sentencias judiciales."
"Tampoco son atendibles supuestos motivos de economía procesal en tanto ellos no estuvieran receptados por la Constitución y la ley; y por otra parte, en nuestro régimen procesal no media la certeza de que los Tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas."
Agregábamos a continuación: "...opinión que compartimos totalmente, desde la época en que no investíamos la función jurisdiccional, y que nos sirve en cada caso para decidir, acerca de la inobservancia o errónea aplicación de la ley."
"Sin duda que en la gran mayoría de los casos, la sabiduría de los fallos de la Suprema Corte nos convencerán de la aplicación de la ley de tal manera interpretada. Pero nos reservamos el derecho de decidir, en cada caso, conforme nuestro leal saber y entender, de acuerdo con el magistral fallo de la Suprema Corte al que hemos hecho referencia. Al igual que lo que sucede con las sentencias del Tribunal de Casación Penal, respecto de las cuales la ley no establece la obligatoriedad futura de sus antecedentes, éstos deben prevalecer en cuanto convenzan de la bondad de sus afirmaciones y conclusiones, pero la uniformidad de la aplicación de la doctrina establecida por sus sentencias, se logra simplemente por la mera interposición del recurso de casación.”
Sostenida, entonces, la no obligatoriedad de los fallos de la Suprema Corte, cabe ahora evaluar los argumentos en los que se fundan cada una de las posiciones respecto a la interpretación de la expresión "secuela de juicio" en el art. 67 del Cód. Penal.
III. Los argumentos de la tesis limitativa
La tesis limitativa sostenida por mayoría en el precedente de la Suprema Corte “Balchumas” se basaba en lo siguientes argumentos:
-Durante el sumario no puede haber secuela “del juicio” pues aquella etapa del procedimiento no integra el “juicio”.
- Ello implica entender que no hay “juicio” sin ejercicio de la acción –pública, privada, civil- y que, tratándose del juicio penal, su iniciación se produce con tal ejercicio de la acción pública o privada. Y tratándose de un delito de acción pública, ésta se ejerce mediante la acusación fiscal.
- La intervención de los interesados en el sumario –etapa preparatoria del juicio- ha sido prevista en la ley para garantizar el derecho de defensa durante la acumulación de pruebas que puedan utilizarse en el juicio y para facilitar la producción de estas pruebas.
Algunos de estos argumentos han sido ampliados y otros introducidos en la posición mayoritaria sostenida en “Canzoneiro” también a favor de la tesis limitativa. Así se ha postulado que:
- La reforma introducida por la ley 24.316 al art. 64 del Cód. Penal que establece que la extinción de la acción penal por delito reprimido con multa "en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio" con el pago voluntario del mínimo correspondiente, ha tornado clara la cuestión por vía de la llamada interpretación auténtica contextual.
- Incurre en petición de principio la afirmación de que en el art. 18 de la Constitución de la Nación, en el primer párrafo del art. 67 y en los arts. 28, 30 inc. 2, 112, 232 y 271 del Código Penal el vocablo "juicio" se refiere también a la etapa instructoria ya que esto no ha sido demostrado.
- No se concibe la existencia de "juicio" sin acción. Sin que se sepa qué se demanda.
- La doctrina correcta no parte de una mera interpretación gramatical sino del sentido técnico del vocablo "juicio".
- Si bien es cierto que con la expresión "secuela de juicio" la ley "abrazó el sistema de la imprescriptibilidad de la acción en movimiento", durante el sumario no hay acción porque nada se ha demandado. Y no puede "moverse" lo que no existe.
- El debate sobre si debe buscarse el concepto de "juicio" para la ley penal en las legislaciones procesales es irrelevante. En primer lugar porque lo que interesa es establecer dicho concepto para la ley penal, que es la que se está interpretando. Y en segundo lugar porque las leyes se manifiestan mediante símbolos que implican conceptos de modo que el Código Penal pudo referirse al derecho provincial respecto del concepto de "juicio".
IV. Los argumentos de la tesis amplia
La tesis amplia, en tanto, sostenida por la mayoría en la causa "Cañón" y luego en minoría en la causa "Canzoneiro" se ha fundado en los siguientes argumentos principales:
- Una interpretación teleológica permite establecer que la norma penal ha empleado la voz "juicio" en su acepción amplia, pues de los antecedentes parlamentarios de la ley 13.569 que sustituyó el art. 67 del Código Penal, surge que la misma tenía por finalidad impedir las maniobras dilatorias que en los procesos perseguían el propósito de obtener la prescripción y, si esta ha sido la voluntad de la ley, resulta claro que ha querido referirse al "juicio" en su acepción amplia pues tales maniobras dilatorias podrían producirse en ambas etapas del juicio.
- El sentido de la voz "juicio" debe extraerse del Código Penal, pues constituye materia exclusiva del Congreso de la Nación legislar sobre la prescripción de la acción penal; de otro modo, en lo que atañe a la interrupción por "secuela del juicio" pasaría a estar regulado por las normas de procedimiento sancionadas por las Legislaturas de las provincias.
- La interpretación amplia no solamente emana de los antecedentes de la ley sino de otras finalidades: "Lo que en realidad se pretende es que no se prescriba la acción mientras está en movimiento, cosa que ocurre por igual en las dos etapas" (Voto del doctor Rodríguez Villar en causa Cañón, citado también por el doctor Laborde en causa "Canzoneiro").
- Para desentrañar el significado del texto legal debe acudirse a un método interpretativo integral y sistemático que, sin despreciar el meramente gramatical, no se reduzca a él. Así no pueden separarse las expresiones "secuela" y "del juicio" porque el Código no expresa que el curso de la prescripción es interrumpido por "el juicio" sino por su secuela. De otra manera, la conclusión no coincide "con un significado técnico admisible" porque si etimológicamente secuela es "resultado o consecuencia de una cosa" si se la viera como algo que el juicio genera para el futuro, la expresión resultaría un despropósito en tanto conduciría a negar la causal de interrupción, pues la consecuencia del juicio es la sentencia y después de que ésta está firme, no puede operar sino la prescripción de la pena (Voto del doctor Mercader en causa "Cañon").
V. Nuestra posición: adhesión a la tesis amplia
Como ya adelantara, he tenido oportunidad de pronunciarme sobre la cuestión en tratamiento en el citado al votar en el Plenario de la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial La Plata “González Muei”, oportunidad en la que adhiriendo al voto de mi colega de Sala, el doctor Soria, me manifestara en favor de llamada tesis “amplia”.
Comparto la posición unánime de la doctrina en por lo menos cabe calificar de poco feliz a la expresión “secuela del juicio” introducida en el art. 67 del Cód. Penal en 1949. Sin embargo, como bien sostiene el doctor Hitters en su fundado voto en minoría en el precedente “Canzoneiro” citado “...no obstante que ello es cierto, la verdad es que mientras esté vigente esta endemoniada frase no podemos borrarla a través de una visión restrictiva. En todo caso si queremos –como decía Peco- mantener un equilibrio entre las garantías del individuo y la defensa de la sociedad sería conveniente propugnar una reforma legislativa, pero nunca una limitación por vía interpretativa”.
No cabe ninguna duda de que las últimas reformas al Cód. Penal y la sanción de los nuevos códigos procesales penales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires utilizan la expresión “juicio” refiriéndose al segundo segmento del proceso penal, esto es, la etapa contradictoria, sin embargo no puede afirmarse con la misma certeza, -o como derivación de ello- que la reforma introducida en el art. 67 del Cód. Penal en 1949 haya utilizado la expresión en este sentido.
A los ya citados argumentos esgrimidos por los Sres. Jueces de la Suprema Corte al votar en favor de la tesis amplia, que comparto, en los antecedentes citados, debo agregar lo siguiente:
En primer lugar, lo sostenido por mi colega el doctor Soria en voto al que adherí al pronunciarme el Plenario "González Muei" ya citado, quien en esa oportunidad expresaba que:
"...Aún cuando la palabra 'juicio' en el procesalismo científico se la reserva algunas veces para aludir al juicio oral o plenario, en los mismos medios jurídicos -sean doctrinarios o prácticos- se la utiliza como acepción más genérica de 'proceso' o 'causa'".
Y citaba a Blasco Fernández de Moreda, quien en un artículo publicado sobre el tema (LL, t. 87, p. 19) sostenía: "los juristas de la lengua hispana vieron en la voz 'juicio' un sinónimo de 'proceso' o 'causa', apreciando en el orden penal dos períodos diversos, el de instrucción sumarial o información y el de debate o contradicción entre las partes, a cada una de las cuales y al conjunto era aplicable el término, hablándose así de juicio sumario y de juicio plenario como de los momentos del juicio penal en general".
Por ello también sostengo, en segundo lugar, que el argumento que apela a desentrañar el significado de la expresión "juicio" por remisión a otras normas del Código Penal no tiene asidero pues en este cuerpo legal, claramente, la expresión no se utiliza con un sentido unívoco en todos los casos. Adviértase, por ejemplo, el contrasentido que significaría atribuir a la expresión "juicio" una acepción restringida en el art. 271 del Cód. Penal. ¿Podría sostenerse válidamente que el abogado o mandatario judicial que representa a partes contrarias durante la etapa de investigación penal preparatoria no comete el delito de prevaricato?.
Además, y puntualmente con relación a la reforma introducida por la ley 24.316 al art. 64 del Cód. Penal, que se ha sostenido como argumento, debo repetir aquí lo que expresara en el Plenario "González Muei": si se hubiese querido asignar una exclusiva acepción a la palabra juicio, de ello debería haberse dejado constancia en el art. 77 y no en el 64 del Cód. Penal.
La expresión "juicio" también es utilizada en ambos sentidos en la Constitución Nacional, aunque la mayoría de las veces con un sentido amplio. Así, en los arts. 18, 24, 45, 51, 52, 95, 100 y 102 (conf. texto 1853); y 18, 24, 53, 59, 60, 70, 114 inc. 5º, párr. 2º y 3º, 118 y decimocuarta disposición transitoria (conf. texto reforma 1994).
En el art. 18 de la Constitución Nacional, para tomar un ejemplo, se utilizan conjuntamente los términos "juicio" previo y ley anterior al hecho del "proceso", juez natural anterior al hecho de la "causa" y defensa "en juicio", indicando que para el constituyente tienen similitud conceptual. Piénsense en este caso, las consecuencias que tendría asignar a la expresión "juicio" un sentido restrictivo: las garantías del debido proceso no alcanzarían al imputado en la etapa investigativa, quien recién podría gozar de ellas cuando la causa fuera elevada a la etapa que técnicamente se denomina juicio.
Por todo ello, entonces, no puedo sino acompañar a quien fuera mi otra colega en la Sala I de la Cámara de La Plata cuando al votar en el Plenario aludido señalaba: “...cuando no surge claramente el sentido de un concepto contenido en un cuerpo legal, dicho significado debe ser indagado cada vez que aparece porque éste está determinado por múltiples circunstancias y no exclusivamente por su pertenencia a un conjunto que en alguna parte lo define”.
El alcance de la expresión debe ser también buscado en otras finalidades del instituto como las ya señaladas. Y como bien señala Ramayo -citado por el doctor Rodríguez Villar en su voto en causa "Cañón"-:
"La acción penal que se origina en el mismo momento en que se comete un delito tiene por objeto realizar la pretensión punitiva del Estado. Vale decir, que hasta que la acción penal no se extingue...la pretensión punitiva del Estado sigue en pie, y sus órganos competentes tienen el deber ineludible de ejecutar todos los actos tendientes a que esa pretensión punitiva pueda concretarse. El bien jurídico tutelado por la 'secuela del juicio' como causa interruptora de acción penal consiste en impedir que la acción penal pueda prescribirse mientras los órganos judiciales...expresen su inequívoca voluntad de reprimir al delincuente, actualizando la pretensión punitiva del Estado".
Cabría agregar, finalmente, que tampoco puede asignarse relevancia alguna a la forma en que es utilizada la expresión "juicio" en el nuevo Código Procesal penal, porque en ese caso, estaríamos atribuyendo a la determinación de los alcances de un concepto de una norma de fondo a las legislaturas provinciales, en violación de lo establecido por los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Const. Nacional.
Además, y como bien señala el doctor Riggi al votar en el fallo "Patat" citado de la Sala III de la Cámara de Casación Penal Nacional, con relación a la reforma introducida al Cód. Procesal Penal de Nación: "...seguir tal concepción nos llevaría al absurdo de pensar que en el régimen procesal anterior no podía existir 'secuela de juicio' habida cuenta que en el viejo código de rito no se utiliza la referida palabra 'juicio' para denominar a la etapa contradictoria, a la que se le adjudica el nombre de 'plenario'"
VI. Conclusión: actos interruptivos de la prescripción.
Así, entonces, y por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que en el artículo 67 del Cód. penal, la expresión "juicio" tiene un alcance amplio que incluye tanto la etapa de investigación penal preparatoria, como lo que hoy se denomina "juicio" en un sentido técnico estricto.
Debería ahora establecerse, para completar la respuesta al interrogante que nos convoca, qué actos pueden considerarse "secuela" del juicio y, por lo tanto, susceptibles de provocar la interrupción del plazo de la prescripción.
En este sentido entiendo que deben incluirse en esta categoría aquellos actos, jurisdiccionales o del Ministerio Público Fiscal, que impulsan el ejercicio de la pretensión punitiva contra una persona determinada, solución que aparece como sistemática con relación a los principios y el sistema establecido por el Código Penal Argentino.
En este sentido, el auto de prisión preventiva y, entre aquellos con especial aptitud persecutoria, el llamado a declaración del imputado –no la declaración misma que es, en esencia, un acto de defensa- prevista en el art. 308 del C.P.P. y la requisitoria de elevación a juicio regulada en los arts. 334/335 del mismo texto parecen ser, en el nuevo ordenamiento, aparecen como ejemplos claros de actos impulsores de la acción y por lo tanto susceptibles de ser considerados “secuelas del juicio”, durante la etapa de investigación penal preparatoria, conforme la posición que hemos sostenido.
Así lo voto.

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Celesia dijo:
Voto en el mismo sentido y por los mismos fundamentos que el Dr. Hortel, deseando formular las siguientes aclaraciones:
En el actual régimen procesal la prescripción de la acción y la eventual interrupción de su curso por la secuela de juicio no tienen una significativa relación con el plazo de duración razonable de los procesos, dado que constituyen limitaciones normativas al ejercicio de la acción derivada de un delito, que si bien poseen la característica común de restringir temporalmente la persecución penal del estado, regulan dos aspectos claramente diferenciables como son el plazo en que la acción mantiene su virtualidad y el que debería demandar la tramitación de un proceso.
Desde que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable fuera reconocido en las convenciones internacionales e incorporado a la Constitución Argentina, ha pasado a ser una garantía procesal suficientemente autónoma como para que sobre ella pueda incidir relevantemente el término de ejercicio de la acción.
En los sistemas donde el proceso podría durar lo mismo que la acción, la secuela de juicio al interrumpir el curso de la prescripción permitía que las causas se prolongaran indefinidamente y, por esa vía, que se justificara la morosidad judicial y la ineficacia para desarrollar un proceso rápido.
En el sistema de enjuiciamiento vigente, en cambio, la propia ley se ocupa de acotar los términos de duración del proceso estableciendo para el trámite de sus diversas etapas plazos breves y fatales, de modo que la interrupción de la prescripción aún producida durante la actividad instructoria sólo podría prolongar tenuemente la duración del proceso.
La secuela de juicio operada en el curso de la investigación con su consecuencia de prorrogar el término de la prescripción, sólo podría tener incidencia en la determinación tardía del autor permitiendo el enjuiciamiento de prófugos y clandestinos más allá del plazo de prescripción originario.
La ley ha querido que el autor detenido poco antes de que prescriba la acción pueda ser sometido al juicio previo establecido en la Constitución Nacional como presupuesto de la pena y eventualmente condenado a la sanción que corresponda según la escala penal y las pautas de individualización establecidas en la ley, sin otorgar incidencia a la presunción de enmienda derivada de la idea de que el transcurso del tiempo hace desaparecer progresivamente la necesidad de la pena, pues de lo contrario hubiera previsto una pena reducida en ese tipo de supuestos.
Y si bien parecería lógico sostener la conveniencia de que haya proximidad entre el hecho y la condena, pues tanto la conminación que contiene la ley desde el punto de vista de la prevención general negativa como el reestablecimiento de la confianza en el sistema penal desde la prevención general positiva, se verían afeblecidas si mediara un lapso prolongado entre la comisión del hecho y la realización del proceso, por el olvido y el desinterés que provoca al transcurso del tiempo, lo cierto es que el efecto preventivo general del acto sentencial nunca se pierde enteramente porque la condena sea tardía o, en todo caso, siempre sería peor que la pena no se aplique.
Limitado en esa medida el efecto de la prescripción sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no parece que pueda ser una causa determinante para permitir por vía de la interpretación dogmática la modificación del claro sentido con que el legislador ha expresado su voluntad de que los actos del procedimiento establecidos para realizar el juicio previo, sean interruptores de la prescripción.
Si bien el derecho penal cumple un rol delimitador del poder punitivo del Estado, ello no implica que deba propiciar su abolición sino el acotamiento de la facultad represiva solo frente a situaciones que importen la violación de derechos individuales. Antes bien, en un sentido más genérico y final, el derecho penal procura la defensa de bienes jurídicos esenciales para posibilitar la coexistencia, y lo hace utilizando la pena como última ratio cuando las sanciones reparatorias de las otras ramas del derecho no alcanzan para lograr ese fin.
No sería posible el análisis del fenómeno de la prescripción, cuya naturaleza excepcional es indiscutible respecto del ejercicio de la acción, desde el exclusivo punto de vista del rol delimitador del poder punitivo del estado, olvidando el cometido asegurador del goce de ciertos bienes jurídicos que conlleva el derecho penal en su finalidad ultima y, en ese marco, no se advierte inconstitucionalidad ni inconveniencia, salvo las aludidas de orden práctico derivados de la ausencia de límites temporales al enjuiciamiento, para que el legislador considere la interrupción del término de la prescripción cuando se realicen acciones de impulsión necesaria del proceso, de la misma manera que, como pauta de política criminal, se ha admitido la imprescriptibilidad de la persecución de delitos contra la humanidad, fundada en la necesidad de evitar que queden impunes casos de lesión de derechos por crímenes aberrantes.
La ley penal establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por la secuela de juicio.
Todos los actos que como manifestación dinámica del ejercicio de la acción configuran el proceso penal son la secuela de juicio, es decir los rastros o huellas que este deja desde que se comienza a ejecutar la acción hasta la sentencia definitiva.
Según enseña Claria Olmedo, el juicio previo constitucional es la sentencia condenatoria con sus antecedentes indispensables (T III, 125).
La voz juicio utilizada en el art. 67 del C.P. debe ser interpretada en el sentido que le da la ley sustantiva para establecer sus límites y el alcance del contenido, por más que luego las leyes procesales puedan establecer los actos que en el ejercicio reglamentario de la disposición constitucional integren el proceso.
Carecería de sentido entender que juicio es una de las etapas en las que la ley procesal divide el proceso, ello llevaría a la contradicción de aceptar que una consecuencia característica de la inactividad procesal como es la prescripción pueda derivarse a la vez del cumplimiento de las acciones que la ley estipula para la realización del juicio.
El razonamiento permitiría entender también, la imposibilidad de adoptar un criterio intermedio, pues si la interpretación restrictiva proviene de la distinción efectuada en el art. 64 del C.P. entre la instrucción y el juicio, no podría reputarse interruptivo ningún acto que no estuviera dentro del “juicio” con lo cual dejaría de ser “secuela” un acto por demás representativo del ejercicio de la acción como es la requisitoria de citación a juicio.
Menos aún podría compartirse que debe tratarse la secuela del juicio de actos jurisdiccionales o que el juicio del Título I Libro III del C.P.P. no comience con la citación a juicio y los actos preliminares del art. 338 sino con el debate oral, en el primer caso porque ciertos actos de las partes aparecen establecidos como indispensables en la propia ley y no podrían ser substituidos por ninguna actividad jurisdiccional, como la requisitoria fiscal del art. 334 o el establecimiento de las líneas de acusación y los alegatos de los arts. 354 y 368 del C.P.P.
En segundo lugar porque la actividad preliminar contiene actos producidos anticipadamente que forman parte del juicio aunque no puedan por su naturaleza ser realizados en el debate.
Si el significado que la ley penal ha querido dar al “juicio” cuya secuela interrumpe el curso de la prescripción, aparece claramente referido por razones lógicas al juicio previo constitucional o proceso y este, en su primera etapa, permite la formulación de imputaciones dirigidas al procesado, la disposición de medidas cautelares que importan el ejercicio de la coacción pública sobre su persona y sus bienes, y una actividad de investigación y luego decisoria de naturaleza jurisdiccional, que solo puede surgir del ejercicio de la acción proveniente del delito, la interpretación histórica y teleológica terminaría por despejar toda duda sobre lo que el legislador tuvo en miras al dictar la norma mediante la ley 13569 de 1949, de cuya expresión de motivos se desprende que fue la de impedir que las acciones penales en trámite prescribieran por el entorpecimiento procesal y las dilaciones que generaban las partes.
Aún cuando se sostenga que deben utilizarse reglas precisas para establecer que comportamientos resultan punibles y cuales deben quedar al margen de la persecución penal, que la secuela del juicio al dejar librado el término de la prescripción al arbitrio judicial impide limitar la actividad persecutoria del Estado, que los límites para la vigencia temporal de las prohibiciones penales se vuelven difusos, que no se interpreta restrictivamente una ley que limita los derechos del imputado, que en la concepción o tesis amplia se logra disimular las consecuencias de la ineficacia judicial, que la amenaza de la prescripción puede ser un estímulo para que los órganos realicen la pretensión punitiva lo antes posible, que las leyes deben limitar la arbitrariedad judicial y que la ley 24316 al modificar el art. 64 del C.P. permite una interpretación auténtica de la voz juicio en vez de regular exclusivamente los montos del pago de la multa extintiva de la acción, tales argumentaciones se opondrían al texto de la ley y a su posible interpretación que es lo que en definitiva corresponde aplicar, y constituirían criterios que deberían ser canalizadas a través de un proceso de reforma legislativa.
Ello excede la órbita de atribuciones inherentes al Poder Judicial en un sistema republicano, debiendo recordarse que los jueces no legislan y mucho menos los autores de doctrina, pues la ley es lo que la ley dice y no lo que debería decir desde la óptica del discurso jurídico o político del intérprete.
Voto en consecuencia y con las aclaraciones expuestas, en el mismo sentido del distinguido colega que me precede en la votación.

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Mancini dijo:
La cuestión sometida a plenario merece una serie de consideraciones previas que hacen al instituto de la prescripción.
La acción penal, como concepto procesalmente concebible, es una realidad esencialmente dinámica, es decir que aparece como únicamente pensable con tendencia al movimiento, al desarrollo.
Se extingue, según la –a mi entender incompleta, pero en definitiva legal- enumeración del art. 59 del Código Penal, por muerte del imputado, amnistía, prescripción y renuncia del agraviado (acción privada).
En relación con la temática sometida al análisis puede decirse que de la ley penal surge nítidamente que la prescripción importa el paso del tiempo; que se suspende en algunos casos, y que se interrumpe en otros.
En concreto, se interrumpe (en lo que ahora nos convoca) por la “secuela de juicio” (art. 67, penúltimo párrafo, del Código Penal).
La Ley 13.569 introdujo la frase entrecomillada.
Pues bien, sin que sea menester recurrir a la exposición de motivos de dicha ley –recurriendo a tal exposición la cuestión es más clara aún-, una simple lectura razonada de su texto deja ya indicada la nueva voluntad del legislador, a saber: si bien el tiempo extingue la acción, los actos necesarios para que nazca y siga el proceso, interrumpen el cómputo de ese tiempo.
Es, de paso sea dicho, una idea de cuya lógica intrínseca no puede dudarse.
Podría, si se quiere, cuestionarse (acaso –si fuera la oportunidad- yo también lo haría) tal decisión de política legislativa, pero, entre tanto, el sistema que en la ley penal queda establecido debe ser respetado y, para ello, la voluntad de la normativa debe ser desentrañada.
Por un lado, (arts. 59 inc. 3º y 62 del C.P.) cuando la ley da a la prescripción (transcurso de un término) efecto extintivo, quiere que un hecho con apariencia delictual y –más en concreto- su autoría, no conserve la calidad de judicialmente investigable por un lapso indeterminado, es decir que tal hecho no tenga temporalmente indefinida su aptitud de generar consecuencias jurídico-penales sobre el presunto autor.
Por otro lado (art. 67, penúltimo párrafo, del C.P.), la ley también quiere que las actuaciones que exige la tramitación del proceso judicial sean interruptoras del mencionado término, es decir que los lapsos existentes entre ellas sin que éste opere, no puedan computarse en dicho término de prescripción.
La voluntad de las normas legales, entonces, es clara. Y si alguien pretendiera soslayar o desvirtuar el sentido de la misma, deberá rendirse frente a la elocuente indicación de la exposición de fundamentos (inc. 1º) de la Ley 13.569, que en lo que nos ocupa (art. 67 del C.P.) expresó que con la modificación que incluye a la secuela de juicio como interruptora, se pretendía poner “...fin al entorpecimiento procesal (realizado) con el deliberado propósito de obtener la prescripción...”, objetivo éste cuya sola enunciación exime de mayores comentarios, puesto que deja explícita la intención legislativa de impedir que prolongando la tramitación, se alcance la extinción de la acción penal por prescripción.
Entonces, si simples actuaciones procesales motivadas por propuestas meramente dilatorias, fueran tenidas en cuenta como entorpecedoras, e hicieron que el legislador para solucionar el asunto, -y con cita de la defensa social y el deber de represión del poder público (incs. 1º y 2º de los fundamentos)-, ponderara a la secuela de juicio como interruptora del término de prescripción, entonces –decía- la dilucidación de aquello que constituye secuela de juicio no es en realidad tan complicada como lo muestra el abigarrado cuadro jurisprudencial y doctrinario al respecto. Es, en realidad, más sencilla.
Pero antes de ingresar en la definición de ese asunto, que es el núcleo de la cuestión, debe dejarse afirmado que el sistema prealudido no carece de sustento en el campo básico de los primeros principios fundamentales de todo ordenamiento jurídico, lo cual por supuesto, inhiere en el ámbito mismo de la sociedad política y las decisiones que en ella se tomen en orden a los postulados iusfilosóficos.
En efecto, las disposiciones antes citadas y que enlazadas son parte del sistema legal antes expuesto, en relación con la prescripción, tienen su correlato en el ensamble de otros tantos principios que recíprocamente se delimitan.
Así, el desinterés de la sociedad en perseguir la reprimenda de conductas muy pretéritas; el resguardo del derecho individual del justiciable a la certidumbre sobre la juridicidad o legalidad de sus actos, a lo cual, en el caso del enjuiciado, se añade la presunción de su buena conducta durante el término de la prescripción, y otras motivaciones similares o conexas, conforman un sustento fundante del instituto de la prescripción en materia penal, que –en tal sentido- le otorga al paso del tiempo eficacia excepcionante del reproche.
Pero no debe olvidarse, por otro lado, que frente a ese instituto concebido con perfiles de excepción, está la regla de la vigilia y el ejercicio permanente de la pretensión punitiva del Estado a cuyo fin, en calidad de facultad, pero también, y antes, de deber irrenunciable, tiene el poder público a través de los organismos y formas correspondientes, todo lo cual está inserto en el terreno de los fines esenciales, constitutivos, y, si mejor se quiere, justificantes, del Estado mismo.
Y en tal orden de ideas, los procedimientos del trámite en materia penal son la forma correspondiente (leyes de forma) del ejercicio de esa facultad deber, y por ende, su operatividad, su marcha, su actuación, no ha sido incluída por el legislador en ese mentado paso del tiempo (término), sino a la inversa, a través de la noción de secuela del juicio, como interrupción de ese tiempo.
Dicho esto, la secuela del juicio a la que se refiere el penúltimo párrafo del art. 67 del C.P. es todo acto necesario para el desarrollo del proceso.
Subrayo el vocablo necesario, precisamente porque la “necesariedad”, permítase el neologismo, es el tamiz a través del cual deberán analizarse en cada caso las actuaciones para decidir si tienen, o no, efecto interruptor.
No vaya a creerse ni por asomo que tal patrón es en exceso nebuloso, abstracto, ambiguo o de gran vaguedad. De ningún modo.
En primer lugar, la fuente misma de la mentada “necesariedad” es la ley; es decir que los actos procesales que resulten impuestos en el trámite por la ley, serán secuela del juicio.
En segundo lugar, los actos que en el marco de la ley, más que impuestos, aparezcan dentro del margen de discrecionalidad de quienes los actúan, podrán constituir secuela de juicio, según resulten requeribles –o no lo sean- para el desenvolvimiento eficaz del trámite de la causa, debiendo atenderse siempre a los fines del proceso en general, el cual –dentro de esta temática- debe ser conceptuado como la herramienta del estado para ejercitar su deber de determinar y reprimir los delitos dando a cada justiciable lo suyo, de donde sus fines inmediatos son, gruesamente mencionados, la constatación de los ilícitos y la sanción de sus autores.
Así las cosas, la modalidad dilucidante que propicio (la “necesariedad”, o si se prefiere: la necesidad que justificó la realización del acto), es indiscutiblemente menos ambigua que otras muletillas que de ordinario escucho o leo, como lo son, entre otras, la de “acto en contra del procesado”, o “actuaciones que den impulso al proceso”, o frases similares que, o están vacías de contenido (segundo caso ejemplificado), o implican un patrón mencionado al libre arbitrio del opinante pero sin sustento legal ni doctrinario (primer caso ejemplificado).
En cambio, la propuesta que he referido, más allá de ajustarse a lo explicado desde el inicio de este voto, ofrece una modalidad clara.
Si la actuación realizada viene impuesta por la ley, es constitutiva de la secuela de juicio.
Si la actuación realizada era discrecional, quien deba decidir podrá computarla (atendiendo a los fines de ese proceso) como necesaria o superflua. Si la juzga necesaria, deberá considerarla parte de la secuela de juicio. Si no, no.
Terminado este punto, y en un ámbito distinto de análisis, no sobra destacar que, en este asunto, la conceptualización del término “secuela” como aquello que ocurre recién después del juicio, no resulta apropiada. Tal idea se derrumba inexorablemente apenas pasa el primer tamiz de literalidad aparente, realizado a partir del diccionario, no solamente porque dicha conceptualización no encuentra acomodamiento lógico con las restantes pautas de interpretación como los son, entre otras, la que consulta la voluntad al parecer unívoca del legislador, o la que recurre a una apreciación sistemática, ambas conducentes a la noción de secuencia o continuación, sino, además, porque si la palabra secuela constituye un sinónimo de consecuencia, y consecuencia lo es a su vez del vocablo ilación (Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española de Angel López García.Molins, y Diccionario de la Real Academia Española en acepciones secundarias), mal puede negarse a la voz “secuela”, al menos como está inserta en esta ley, su significado de prosecución.
Deben añadirse, sin embargo, algunas consideraciones relativas a la posición que emerge de la mayoría de la S.C.B.A. en los fallos, “Balchumas”, “Canzoneiro” y “Rodríguez”.
La idea a partir de la cual se sostiene que durante el sumario –equiparable a la actual investigación penal preparatoria- no puede haber secuela de juicio, se mal apoya en un inadecuado método de interpretación.
Aunque en pura doctrina procesal puede válidamente conceptualizarse al juicio como aquella parte del proceso que se inicia con el ejercicio directo de la acción pública en su caso, y por ende con la consecuente acusación (genéricamente mencionada, sea como arquetípicamente tal, sea como requerimiento), lo cierto es que el vocablo “juicio” empleado en esta ocasión por el legislador, no puede restringirse a gusto del intérprete, con inexplicable olvido del contexto legal, del cual emerge que dicho vocablo aparece claramente significando a todo el proceso.
A mayor abundamiento, la Constitución Nacional, en los arts. 18, 24, 53, 59, 60, 70, 114, 116 y 118, alude a las palabras “juicio”, “causa” y “procedimiento” como sinónimos y sin rigorismo técnico. Adviértase, a mero título ejemplificativo, que el art. 18 de la Ley Fundamental al mencionar el “juicio previo” como requisito ineludible para la imposición de pena, no puede sino referirse a todo el proceso, pues de lo contrario deberíamos admitir lo inadmisible: que en nuestra investigación penal preparatoria no rigen las garantías constitucionales derivadas del debido proceso consagradas en el precepto en cuestión.
Por otra parte, entiendo que, en este tema, el sentido de la voz “juicio” ha de extraerse de las normas del Código Penal, pues constituye materia exclusiva del Congreso de la Nación legislar sobre la prescripción de la acción penal (art. 75 inc. 12 C.N.); de otro modo, en lo que atañe a la interrupción por la “secuela de juicio”, el instituto pasaría a estar regulado por las normas de procedimiento sancionadas por las Legislaturas Provinciales.
Ello sentado, en el Código de fondo, el término “juicio” aparece por ejemplo, y entre otros (arts. 30 y 232), en el art. 271. Frente a su redacción cabe la pregunta hipotética: si un letrado que aceptó el cargo por el procesado, luego de asistirlo en su declaración, y solicitar su excarcelación se presenta –luego de renunciar a la defensa- como particular damnificado y solicita se decrete la prisión preventiva y el embargo de su ex defendido; ¿comete el prevaricato allí tipificado?, ¿o cabría la defensa literal de que no es así porque sus actuaciones no fueron en juicio?. La sola mención de la pregunta muestra el despropósito y exime de elucubraciones.
Tales conclusiones no resultan conmovidas por la modificación introducida al art. 64 del Código de fondo por la ley 24.316. Si la mencionada reforma hubiera tenido como fin interpretar el Código Penal hubiera alterado el art. 77 y no el 64; además dicha ley sólo tuvo en miras incorporar el instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Entonces, concluyo, la reforma introducida por la ley 24.316 no tuvo en miras una modificación general del Código Penal, ni una interpretación de su contenido, sino simplemente incorporar a su seno el instituto de la “suspensión del juicio a prueba”, por lo que no puedo compartir la postura de quienes pretenden, echando mano de la citada innovación, restringir la operatividad de la “secuela de juicio” prevista en el art. 67 del C.P., a la etapa plenaria.
Así las cosas, si la hermenéutica literal me convence de que los fallos “Balchumas” y posteriores antes citados, no fueron por buen camino, y si además una interpretación que consulta la verdadera voluntad del legislador conduce a no excluir a la investigación penal preparatoria de la etapa procesal en la que puede haber secuela de juicio, es forzoso que discrepe de la citada idea antes expuesta por la S.C.B.A. en los precedentes antes aludidos, más aún cuando no avizoro los fundamentos que, más allá de algún concepto académico y opinable, permitan deshilvanar la temática de la secuela de juicio en el sentido en que lo fuera en estos fallos, siendo por otra parte que la Suprema Corte retomó su posición clásica a la que adhiero, según surge de los fallos P. 47.770 (“Cañón”) y del reciente P. 71.896 (“Guzmán”), sin perjuicio de que, con diversa integración, otros pronunciamientos del más Alto Tribunal Provincial, hayan reiterado la postura de “Balchumas”.
Quizás convenga agregar que toda consideración que pretenda formularse sobre la idea de que no hay acción penal, según algunos, hasta que el Ministerio Público (a través de sus agentes) no la ejercite (requiriendo) o, según otros, hasta que no se disponga la citación a juicio, podría llevarnos a enormes confusiones y desajustes si es que se hace pie en ella para tratar el asunto que hoy nos convoca.
En efecto, resulta importante distinguir al menos en este ámbito de elucubraciones, que la promoción y el ejercicio de la acción pública constituyen actividades diferenciables. La requisitoria de citación a juicio es arquetípicamente propia del ejercicio de la acción que corresponde exclusivamente al Ministerio Público; pero la promoción de la acción penal, también asignada a dicho organismo es previa a la mentada función requirente y, aunque también corresponde a los fiscales, allí no puede hablarse de absoluta exclusividad, habida cuenta de que en el terreno de la mera promoción no puede negarse la facultad de las personas de denunciar, instando de tal guisa ante quien quepa hacerlo, la acción penal, promoviendo así la apertura de la investigación penal preparatoria que integra el proceso, al menos en el sentido en que la ley ritual le asigna a este vocablo.
En el marco normativo que circunscriben la ley sustantiva y adjetiva, la acción vive a partir del proceder de oficio o del proceder instante.
Dentro de esa concepción debe ser entendida la arquitectura de la noción secuela del juicio que se deja caracterizada en este voto.

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:
He sostenido en causa nº 81.702 “ Bastida, Roberto “ registrada bajo el número 330 de resoluciones de la Sala II de la actual Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Plata, fechada el 12 de agosto de 1994 que: “ desde que la ley 13.569 ( art. 1º ) introdujera en el artículo 67 del Código Penal la fórmula de la “ secuela de juicio “ como causa de interrupción, la jurisprudencia y la doctrina han intentado desentrañar el sentido de esa expresión como resulta claro a partir de los fallos “ Balchumas “ y “ Cañón “.
Creo que si la voz secuela ha generado divergencias, ello no incide en la solución del problema que representa la oposición de las tesis que los fallos referidos encierran y que versan fundamentalmente en la voz “ juicio “ y su interpretación.
La modificación introducida mediante la reciente ley 23.316 en el artículo 64 del Código Penal, refiere claramente las dos etapas del proceso penal, instrucción y juicio, lo que importa interpretación auténtica del vocablo “ juicio “ en la normativa específica de la prescripción de la acción.
Como es sabido, el primer nivel de interpretación de la ley penal en la tarea dogmática lo da el límite de resistencia semántica ( Zaffaroni ) y así “ juicio “ está señalando la etapa plenaria que se habilita – cualquiera sea el sistema – con la instauración de la acusación fiscal.
En la disposición aludida – art. 64 del C.P. – el pago voluntario del mínimo de la multa extingue la acción penal si se han reparado los daños causados por el delito y si ello ocurre “ en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio “.
Ello, al par de señalar sin lugar a dudas la división de las etapas procesales aludidas, importa asignar diverso alcance a las condiciones en que - según se trate de una u otra – opera la prescripción. En efecto, “ iniciado el juicio “ deberá pagarse el máximo de la multa, amén de la reparación referida.
De tal suerte, la argumentación que tacha de asistemática la referencia al “ juicio “ como la etapa que inaugura la requisitoria fiscal, ha perdido toda virtualidad y resulta ahora desmentida por el propio texto de la ley.
Todo ello se abona con la sana y añosa doctrina que colacionara nuestro codificador que permite afirmar que la acción penal, que se gesta con la comisión del delito queda sujeto a su viabilidad, lo que ocurre cuando el Agente Fiscal cumple la manda del art. 215 del ritual.
En la nota al original artículo 212 el Maestro Jofré, glosando a Manuel Obarrio decía: “...Terminada la instrucción, reunidos los elementos que las partes han procurado acumular en el proceso y que el juez mismo ha preparado, el acusador, cualquiera que sea su carácter, se encuentra habilitado para apreciar la situación de la causa y resolver en consecuencia si ella puede continuarse, o si por el contrario, debe considerarse concluída, ya por no hallarse debidamente comprobado el cuerpo del delito, ya por estar acreditada la inocencia de los procesados, ya por no existir prueba suficiente respecto de su culpabilidad. Cuando el acusador arriba a estas conclusiones, no es posible entrar al plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, en juicio contradictorio. “ ( Jofré, Tomás “ Código de Procedimiento Penal “ Depalma, Bs. As. 1971, pág. 156 ). En nota al original art. 56, el codificador decía: “ 1. La morosidad judicial.- Todo el mundo la reconoce, perjudica las garantías individuales, la moral pública y el crédito del país. Seis meses para que un proceso recorra todas sus faces no es un tiempo breve; pero es peor el sistema actual, en que no se sabe cuándo terminan las causas y los hombres se pudren en las cárceles esperando la tardía sentencia. Las reformas introducidas no significan en manera alguna que los funcionarios no deban expedirse dentro de los plazos del Código. Su alcance es otro: tiende a evitar las eternas demoras que tanto mal le hacen a nuestra justicia, marcando un límite para la duración de los procesos, del cual no se podrá pasar impunemente. No hay causa, por complicada que sea, que no pueda fallarse en los términos que consigna el artículo.”.
Esa finalidad – el tiempo razonable a que alude la ley 23.054 – es lo que funda por contraste la extinción de la acción penal por prescripción. Y a la luz de estas afirmaciones se desmerece la postura que encuentra que revitaliza la acción cualquier actividad persecutoria. Así se sortea la razonabilidad so pretexto de que - espasmódicamente – se procura arribar a la sentencia. Nótese que el gran cúmulo de causas menores que fueran involucradas en la jurisprudencia “ Balchumas “ había insumido mas de dos años para la finalización del sumario. Ese retraso endémico no se resuelve ampliando por la errada vía interpretativa que se critica los términos judiciales para aventar la prescripción, sino vigilando el cumplimiento acabado de los que el ritual prevé...”.
Todas esas afirmaciones conservan hoy plena lozanía. Merecen – sin embargo – algunas consideraciones complementarias.
La materia de la prescripción como causa de extinción de la acción – con ser materia claramente procesal – es necesariamente regida por el Código Penal de la Nación por imperio de la garantía de igualdad ante la ley, expresa en el art. 16 de la Constitución Nacional y en todas las normas convencionales que la ratifican y rediseñan como prohibición de cualquier forma de discriminación.
Esta institución – como toda la doctrina lo reconoce – tiene su razón de ser en el reconocimiento que la potestad de aplicar penas que el Estado ejercita no es infinita sino que – ahora tiene nombre propio – debe ejercerse en un “ plazo razonable “.
Por ello tiene sentido la separación entre el proceso preparatorio y el juicio propiamente dicho. No es posible en el Estado de Derecho sostener que la etapa preparatoria pueda durar indefinidamente manteniendo en vilo a la persona objeto de esa investigación a costa del sacrificio del principio de inocencia, también de rango constitucional.
Este principio de inocencia no puede ser menguado sino excepcionalmente – cuando medien peligros procesales de obstaculización de la investigación o destrucción u ocultamiento de prueba – casos en los que se encierra preventivamente al sospechado.
Esa excepcionalidad puede deducirse sin esfuerzo de la letra del art. 21 de la Constitución Provincial que establece el principio de excarcelabilidad por todo delito con la condición de la caución suficiente que – en aras de garantizar la no discriminación por causa alguna – no puede constituirse en un obstáculo que solo estén imposibilitados de sortear los segmentos carecientes, principales usuarios del sistema penal a causa de su selectividad.
Acudir a ese perverso recurso ( fijar cauciones de imposible ofrecimiento ), además de consagrar una de las peores formas de la discriminación, cristaliza y reafirma esa selectividad referida a los segmentos sociales marginales.
Un paliativo a esa extrema arbitrariedad ( solo sufrida por los usuarios del sistema que no pueden sustentar una eficiente defensa particular ) es la noción de juicio justo en tiempo razonable y un coto al término irrazonable está dado por el régimen de la prescripción de la acción.
Nótese que – como en la vieja cita del Maestro Jofré – la morosidad judicial no es causada por el sujeto del proceso y – frente a la incontestable imposibilidad de proveer un juicio justo en tiempo razonable – el Estado decide antes que reconocer esa intransferible responsabilidad de sus organismos, hacerla recaer en los hechos en esos sujetos a proceso ( resigna el juicio justo en tiempo razonable en claro sacrificio del principio de inocencia conteniendo en encierro preventivo al interesado ).
El juicio, sensu stricto, es el contradictorio con igualdad de armas frente a un tercero imparcial y con derecho al recurso ante un tribunal superior.
Allí se expresa la voluntad requirente del Estado en la figura del acusador ( salvo – claro está – en los delitos de acción privada ) y es entonces inequívoco que pretende ejercitar esa potencia de penar. Por ello cede la prescripción.
Todo lo que importa el proceso con anterioridad al juicio en ese sentido estricto, se realiza en función de éste, para lograr la demostración de la tesis acusadora y – en rigor - no tiene sentido sino hasta ese momento en que se concreta y valida en una imputación tangible.
Todos los valores de desformalización y celeridad que se han pretendido establecer en el nuevo rito, cobran así realidad. Lo central es el debate.
No es posible sustentar que deba interpretarse la voz juicio en su sentido lato ( garantía de la defensa en juicio ) para afirmar que si juicio fuera el contradictorio concreto no habría garantía constitucional de la defensa en la etapa preparatoria. Como cuando el Código Penal habla de Participación Criminal ( Título VII del Libro Primero ) y no se limita a los partícipes ( necesarios o secundarios ), debe reconocerse que existen el sentido lato de la voz y el sentido estricto.
Concilia la inteligencia de la voz juicio – semánticamente – señalar que con su comienzo concreto se interrumpe la prescripción puesto que desde su inicio, va dejando secuelas. En este sentido, limitar la voz secuela a la sentencia, es elegir uno de los resultados del juicio.
En efecto, ese es el fin inmediato del proceso ( la sentencia ), pudiendo también repararse en que reconoce uno mediato ( el cumplimiento de la ley de fondo ) y que – por ende – el proceso ejecutivo sería también una secuela razonable como su extinción.
Sostener que la sentencia no firme es la única noción de secuela aceptable es tan arbitrario como sostener cualquier otro momento del proceso, anterior o posterior a éste. En cambio, cuando el juicio comienza, empieza ya a dejar secuelas ( ello mucho mas allá de que – conforme a la ley formal vigente – no debería existir relevante diferencia temporal entre su iniciación y su cierre ), la primera de las cuales es la evidencia antes denotada de que el Estado quiere aplicar esa ley de fondo a una persona respecto de la cual ha realizado una investigación penal.
En la ley ritual vigente, el Debate comienza tal como lo prevé la norma del art. 354 que estatuye que – tras la apertura – el Fiscal establece primero “ las líneas de la acusación “.
En mi modesto sentir, tal es el único acto interruptivo procesal invocable como la “ secuela del juicio “ que – a partir de ese momento - ha comenzado a dejar huellas.

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Borinsky dijo:
1
Antecedentes
En el segundo semestre de 2001 la Sala III del Tribunal se inclinó por la tesis restringida y consideró a la requisitoria de elevación a juicio como constitutivo de secuela de juicio.
Así, en “Arzamendia” donde el Defensor Oficial de Morón vino en casación contra la resolución del Juzgado en lo Correccional número 1 que rechazó la excepción de extinción de la acción penal, por prescripción, criticando se considerara al requerimiento de juicio como la primer secuela, a través de una errónea equiparación con la acusación, agregando que semánticamente no es posible otorgarle el rango de juicio a otra etapa que no sea la del inicio del debate; el Fiscal se opuso al progreso del recurso con el argumento de que el curso de la prescripción fue interrumpido por la requisitoria que, a su ver, constituía el primer acto que tiene por finalidad determinar la imputación, promoviendo fehacientemente la persecución, por lo que pidió su rechazo, mientras que la Defensora ante el Tribunal dijo que mal podía hablarse de secuela de juicio cuando aún no había comenzado, agregando que la ley no hablaba de secuela de acusación, y que, semánticamente, la frase tenía que ver con lo que quedaba después del mismo, esto es, una sentencia, citando además la doctrina correspondiente a la anterior composición de la Suprema Corte y que fuera expresada en los casos “Balchumas” y “Canzoneiro” conforme a la cual no cabe hablar de “pasos del juicio” respecto de los dados “antes del juicio”, por lo que pidió la casación de la resolución impugnada.
Entonces, al comenzar el análisis del asunto consideré necesario recordar el servicio que presta la dogmática a la Justicia al proponer precisiones para términos vagos, resolviendo incoherencias y ajustando sus normas a determinados ideales axiológicos, como explicaba Carlos Santiago Nino en sus “Notas de Introducción al Derecho 4” pag.126. Editorial Astrea Buenos Aires 1878.
Aclaré que en este tema quedaban atrás las actitudes de adoración a la ley como consecuencia del ambiente de atmósfera mística en que se votó el Código de Napoleón , y sobre las que hablara Sebastián Soler en su trabajo “La Interpretación de la ley”, Editorial Ariel. Barcelona. 1962 página 8 , citando a J. Bonnecase “La pensée juridique francaise I”, pag. 208 y sgtes., y también la actitud de aprehensión ante cualquier alteración del mismo, y que llevó a decir al mismísimo Napoleón, ante el primer comentario “Mí Código está perdido”, y además, las manifestaciones parejas con semejante expresión, como las de Laurent expresando: los códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete, el derecho está hecho, y más aún las prohibiciones establecidas por decreto, de escribir comentarios a un Código y tener lecciones orales que versaran sobre el mismo, como aconteciera con el Código Penal de Baviera de 1813, reviviendo la airada condenación de Justiniano contra el atrevimiento de comentar el Digesto.
Es que, como enseña Hassemer, en Fundamentos del Derecho Penal, Editorial Bosch. Barcelona. 1984, páginas 221 y siguientes, la clasificación de la semiótica, o lo que es igual, la teoría del lenguaje y su uso, es muy útil, si se quieren conocer los límites hasta los que la ley puede vincular al juez. En la sintaxis se trata de las relaciones de los signos lingüísticos entre sí, de gramática, de lógica, de formas y de estructuras. En la semántica se trata de la relación de los signos lingüísticos con la realidad y en la pragmática con su uso en situaciones concretas, y sólo ellas levantan lo que convierte al lenguaje en fundamento de nuestra vida cotidiana, pero convengamos, que las palabras deben comprenderse antes de ser empleadas, y si lo han sido, pues corresponde establecer que se quiere decir o expresar con ellas, ya que no siempre y en todas partes significan lo mismo.
Tan es así que el diccionario dice que secuela es la consecuencia de una cosa, pero para resolver el caso hay que salir de aquél, ya que el instituto en trato no responde a su pureza idiomática, y no es cuestión de desconcertarse ya que como también apunta Hassemer, si en un país extranjero pretendiéramos hablar con el diccionario sin conocer la rutina de las reglas de uso, iríamos de malentendido en malentendido.
Y lo recordé, porque la expresión “secuela del juicio” ha sido empleada en la práctica forense con referencia al trámite del juicio, y no a sus consecuencias, como explica Oscar N. Vera Barros (“La Prescripción Penal en el Código Penal”) mientras encuentra como antecedente más remoto el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado entre la Argentina y el Perú el 9 de marzo de 1874, cuyo artículo 5 decía que ten
 #28385  por Pandilla
 
Holis, I´m sorry, va la continuación:

dría lugar la intervención diplomática cuando los tribunales se negaren a administrar justicia con arreglo a las leyes o retardasen, con violación de ellas la secuela y terminación de los juicios.
Explicaba Rodolfo Moreno sobre el particular en el “El Código Penal y sus antecedentes”. Tommasi, ed. Buenos Aires. 1923. To. III pag. 202 que, el Código no admite la interrupción de la prescripción y el informe oficial ha debido partir de esa base. Cuando se habla de la interrupción de la prescripción respecto al agente que comete un nuevo delito, lo que ha querido expresarse es bien preciso. Un presunto delincuente, esto es, un acusado sustraído a la acción de la justicia por ignorancia de la existencia del delito, por no saberse que es el autor o por haberse fugado o negado a comparecer, se encontrará en condiciones de liquidar sus cuentas con la justicia si corre el término para la prescripción.
Por ello, dijo, la ley número 11.221 denominada fe de erratas, en esta cuestión no corrigió un error la impresión, ni de copia, ni se refirió a un detalle de menor cuantía, ya que se propuso modificar en el código un punto de verdadera importancia, agregando al artículo 67 un segundo párrafo que decía: la prescripción se interrumpe, si antes de vencido el término, comete el reo otro delito (autor y obra citados página .203).
Conforme a este sistema, los actos de procedimiento no interrumpían la prescripción, y tras algunas decisiones de la Cámara Federal de la Capital y de la Cámara Federal de La Plata, que resolvieron lo contrario, fue uniforme el criterio jurisprudencial en el sentido arriba indicado, y también el apoyo de Octavio Gonzalez Roura, Eusebio Gomez y Carlos Malagarriga igualmente mencionados por Mario Oderigo en “Prescripción de la acción penal” artículo publicado en la Revista de Derecho Procesal, de editorial Ediar. Buenos Aires. 1943. Tomo I, primera parte, páginas 173 y siguientes; aunque no pasa desapercibido que la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento ya aparecía en el Proyecto de 1881, cuyo artículo 108 disponía que: todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente, recibiendo consagración legislativa, con igual redacción, en el Código de 1886 (artículo 93), ampliándose su contenido en el Proyecto de 1891 para el que bastaba cualquier acto de procedimiento judicial que tienda a la represión del delito, como también lo reseña Vera Barros en la página 132 del trabajo arriba mencionado.
Oderigo se toma, además, de la crítica lanzada por Carrara contra la interrupción de la prescripción por la sustanciación del proceso, culpando de la innovación a los códigos napoleónicos que la tomaron de las leyes civiles, advirtiendo que la interrupción por actos de procedimiento, en materia penal, no se admitía en el derecho romano ni en las antiguas prácticas, ni tampoco en Francia, donde los criminalistas que prefieren al positivismo y los sagrados dictados de la razón reprueban este sistema como una enormidad insensata y cruel, anhelada sólo por quienes pretenden prostituir el derecho positivo; sumando igualmente la opinión de Ferri, en cuanto decía que el instituto jurídico de la prescripción penal ha sido malamente copiado por los criminalistas del derecho civil, que tiende a precisar y fijar las relaciones jurídicas de los ciudadanos, pero que no tiene por fin la defensa social.
En tanto, en los fundamentos del proyecto correspondiente a los senadores Saadi, Herrera, Amelotti, Ramella y Soler, que diera base a la ley número 13.059, y cita la Cámara Penal de Dolores, se habla de la necesidad de acabar con los entorpecimientos procesales, mediante artimañas utilizadas con el deliberado propósito de obtener la prescripción, y además, con los procesos que hábilmente dirigidos con idéntico fin duran varios años en su tramitación, sin que los jueces dispongan del remedio legal para evitar la maniobra que importa en el fondo una burla a la justicia (ver en “De Las Mercedes Bernard, Leopoldo P.” del 4 de julio de 1951, el voto del doctor Gomez Cabrera , publicado en la Revista Jurídica La Ley, Tomo 63, páginas 559 y siguientes, con nota de Ricardo C. Núñez).
A propósito de esta referencia, agregué en la causa número 1320 ( Registro de Presidencia 7688 ) originada en un recurso de casación fiscal contra la resolución del Juzgado Correccional número 3 de La Plata que sobresee al imputado en razón de haberse extinguido, por prescripción, la acción penal, y en la que el Defensor señaló que no deberíamos estar tratando estas cosas, ya que en un derecho penal liberal constitucional, los procesos penales deberían llevarse a cabo en los términos fijados y, consecuentemente, carecería de sentido hablar de causas de interrupción de la prescripción de la acción; que estaba persuadido que no deberíamos hablar de la extinción de la acción penal como consecuencia de inactividad en un proceso que, por definición, debe moverse hacia delante revelando, cuando no lo hace, retardo en la tramitación o resolución de causas, con desconocimiento de la celeridad o rapidez del proceso y la propia justicia ( la justicia morosa es cara, y por lo tanto injusticia ).
Es más, recordé que un sistema desfigurado por interminables como injustificadas demoras, acaba, por su falta de eficiencia y decisión, por corroer las bases del Estado de Derecho, y por esto mismo insistí, con Charles Warren ( su cita por Salvador M. Dana Montaño “ La lucha contra la morosidad judicial, etc. “ en La Ley 105, 1006 ), que el sistema republicano de gobierno no puede funcionar, sin un poder judicial prestigioso y respetado, en el cual el pueblo de la Nación cuya justicia administra, deposite su confianza, seguro de su idoneidad, de su independencia y de su decisión para hacer cumplir el principio de legalidad.
Por supuesto que, para ello, es necesario contar con jueces capaces, independientes y valientes, dispuestos a perder su cargo y a atraerse las iras del que manda en cada sentencia o en cada acto de su sublime función, porque, en definitiva, la garantía final y decisiva de los derechos e intereses de cada uno de los habitantes del país depende de la personalidad, del carácter, de la moral y de la responsabilidad del oráculo de la ley, que es el juez, mientras advertí, a propósito de las razones desplegadas en el proyecto de los senadores que vengo de mencionar, que la rapidez de la justicia es una resultante de diversos factores, entre los que Mario Rivarola anota: el número y variedad de trámites y diligencias que deben sustanciarse y practicarse; la mayor o menor dificultad que ofrezcan para hacerlas; la mayor o menor aptitud o capacidad de las personas que están encargadas de su ejecución; la mayor o menor dedicación y atención que se les preste y el tiempo que a ellas se destine y, ni falta hace decirlo, esto abarca a abogados, personal, secretarios y jueces; por lo que abrí el Prólogo de Piero Calamandrei a su obra “ Elogio de los Jueces “ a fin de leer que, abogados y jueces juegan en el mecanismo de la justicia como en la pintura los colores complementarios: precisamente por ser opuestos, brillan mejor cuando están cerca.
Las virtudes que más se honran en los magistrados, la imparcialidad, la resistencia a todas las seducciones del sentimiento, y esa serena indiferencia casi sacerdotal que purifica y recompone bajo la rígida fórmula de la ley los casos más turbios de la vida, no brillarían tanto, si a su lado, dándoles mayor realce, no pudieran afirmarse en contraste las opuestas virtudes de los abogados, que son la pasión de la lucha generosa por lo justo, la rebelión contra toda superchería, y la tendencia a ablandar bajo la llama del sentimiento el duro metal de las leyes para formarlas mejor sobre la viva realidad humana.
Por esto también decía Calamandrei, deberían ser los jueces los más vigorosos defensores de la abogacía, pues sólo cuando los abogados son independientes, pueden los jueces ser imparciales; sólo cuando se respeta a los abogados, se honra a los jueces, y cuando se desacredita a la abogacía, lo que en primer término se resiente es la dignidad de los magistrados y se torna mucho más difícil y angustiosa su misión de justicia.
Tanto en “Arzamendia“ como al adherir a la propuesta del doctor Mahiques en “Olimpo López“, traje también la opinión de Eusebio Gomez, para el que la expresión “secuela de juicio” llevó el sentido que le diera la jerga tribunalicia a fin de indicar el estado de la causa en movimiento, y así lo cuenta en su obra “Reformas al Código Penal Argentino”, año V, número.4 página 299; en tanto que para Molinario, citado por Gomez Cabrera en el fallo de Dolores mencionado más arriba, los doctores Coll y Gomez abrieron una brecha a la arbitrariedad, ya que, en definitiva, van a ser los códigos de provincia los que determinen, desde que fecha deberá tenerse por interrumpida la prescripción, desde qué fecha volverá a correr la misma, hasta qué tiempo puede el magistrado que interviene en una causa mantener abierto el proceso, y por ende, interrumpir la prescripción de la acción con actos de procedimiento, añadiendo que, la frase de mentas dará lugar a dificultades de orden práctico, en la medida que resulta abarcativa tanto de los meros trámites como de los actos de procedimiento.
Entonces, si la interrupción de la prescripción por el procedimiento obedece al criterio de que este constituye una manifestación de voluntad de los órganos a los que les está confiada la persecución de los delitos, sólo ellos pueden, por consiguiente, interrumpir la prescripción mediante actos de trámite del juicio, como explica Nuñez en su nota al fallo ya mencionado, de mi parte sostuve, que la secuela del juicio debe entenderse en el sentido de realización de actos persecutorios, emanados de aquellos a quienes la ley confía el ejercicio de la acción penal y /o la actualización de la pretensión punitiva del Estado y que dan vida activa, cierta y firme al juicio; que hagan proseguir efectivamente la causa; que acuerden, den o concedan al proceso una dinámica indudable y real apta para un efecto jurídico esencial y no aquellos que sólo reporten alguna utilidad en orden a meras actuaciones de materia procesal recogidas o dispuestas en el proceso o procedimiento , como ya lo dijera Gomez Cabrera en la Cámara de Dolores .
Sobre este tema, la mayoría de la Suprema Corte había expresado en los casos P. 57.403, P. 67.250, P. 63.674, P. 59.548, entre otros que el texto del artículo 64 del Código Penal, según la reforma introducida por la ley 24.316 permitía, por vía de la llamada interpretación auténtica contextual –que se presenta como un ejemplo extremo de interpretación sistemática, que es de la esencia de la interpretación del derecho– aclarar, el alcance del término “juicio” en el mismo nivel normativo del artículo 67 del Código Penal en el que aparece, agregando que una cosa es la instrucción (léase “investigación preparatoria”) y otra el juicio, y también, que cuando se desarrolla la sola instrucción no hay juicio (pues éste no se ha iniciado), por lo que durante la misma no puede haber secuela “del juicio”.
Esto implicaba que, para la Suprema Corte de anterior composición, en el régimen del Código de Procedimiento Penal según ley 3.589, no hay “juicio” sin ejercicio de la acción -pública, privada, civil- y que, tratándose del juicio penal, su iniciación se produce con ese ejercicio de la acción. Como así que, tratándose de un delito de acción pública, la misma se ejerce mediante la acusación fiscal. No concibiendo la existencia de “juicio” sin acción. Sin que se sepa qué se demanda, y como no puede haber “secuelas del juicio” sin “juicio”. No cabe hablar de “pasos” del “juicio” respecto de los dados antes del juicio.
De mi parte, recordé en los precedentes mencionados como en tantos otros, que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desfigure el espíritu que ha inspirado su sanción , como pretende la Corte Suprema en “Firpo, Arnaldo R. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación)” del 21 de agosto de 1989 en La Ley 1990-A-70 citado por Augusto Mario Morello en el “El Proceso Justo”, editorial Platense-Abeledo Perrot. Buenos Aires 1994. página 232 nota 17), agregando que no me parecía que pudiera negarse la configuración de secuelas antes del juicio, cuando al mismo tiempo se dice que en los delitos de acción pública el curso de prescripción de la acción se interrumpe por la acusación, ya que ella, por sí, no abastece la idea de juicio que, en materia penal, demanda también la observancia de las formas sustanciales relativas a la defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, y sin ellas tampoco puede haber juicio constitucionalmente válido en la República Argentina, a lo que sumé, dentro del sistema en el que se elaborara la pretoriana doctrina, la opción del imputado por el juicio oral, pues en ese rumbo el juez elevaba los autos a la cámara quien, como tribunal de instancia única, daba vista a las partes para examinar los autos, manifestar con qué pruebas del sumario no se conformaban y ofrecer las que estimen convenientes, con lo que va sin decir que se estaba en los preliminares del juicio, pero no dentro del mismo, y sin embargo, a nadie se le habría ocurrido poner en crisis que la acusación instaurada no interrumpiera el curso de prescripción de la acción penal.
En definitiva, si como entiende la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es preferible la interpretación que “por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente “indagan” lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento...(y) en esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática lo requiere” (Fallos, causa S-529 del 5 de noviembre de 1965); o lo que resulta igual, “es función propia de la interpretación judicial la integración armónica de los preceptos legales, de modo de superar la antinomia literal que sus textos pueden presentar (Causa S 529 citada en el párrafo anterior en sumario interpolado por Genaro Carrió en su trabajo “Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires 1967 página. 151), otorgué vocación interruptora a la requisitoria de elevación a juicio, agregando que no cambiaba la respuesta que estuviera regulada dentro del Libro II -Investigación Penal Preparatoria– del Código Procesal Penal, ya que su formulación demuestra el ejercicio de la acción (argumento del artículo 334 del Código Procesal Penal) y ya nos habíamos referido a las imprecisiones legislativas en oportunidad de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por el querellante, y la ausencia, en el ceremonial, de un capítulo relacionado con “las disposiciones comunes” de aplicación en materia de recursos contra la sentencia (conf. art. 394 idem ant.) que nos llevó a considerar que no podían ser otras que las pertinentes.
Contaba Francesco Carnelutti en “Cuestiones sobre el proceso penal”.de editorial Ejea. Buenos Aires. 1961 página 56) que la fórmula del Prozessrecht oculta a nuestros ojos esta verdad: la secuela de actos regulada por el derecho a fin de mettre en oeuvre le droit, es esencialmente juicio. Y lo recordé, porque si la requisitoria es de citación al juicio, se trata, tenga o no pedido de pena (que lo puede tener surge sin discusión del artículo 395 del Código Procesal Penal), valga la repetición, de una secuela del mismo; y por estos motivos rechazamos el recurso.

2
El valor de nuestras decisiones ante la doctrina emanada de la Suprema Corte.
El 15 de diciembre de 2002 el Poder Ejecutivo presentó un proyecto de ley propiciando la modificación de diversos artículos del Código Procesal Penal (ley 11.922). Por el mismo se sustituye el artículo 494 con la finalidad de atenuar la disfuncionalidad en que incurre el sistema recursivo del ceremonial, cuando se trata de fijar la doctrina jurisprudencial en materia de legislación sustantiva penal, debido a la doble casación existente, lo que supone, o un contrasentido o un dispendio jurisdiccional, en tanto se entienda que uno de los objetivos centrales de este tipo de impugnaciones, es la nomofilaquia, esto es, la unificación de la interpretación de las normas.
Y se dice que es un contrasentido, dado que para lograr unificar la interpretación, la función debe concentrarse en un mismo órgano jurisdiccional, pues la seguridad jurídica buscada por la fijación de una doctrina jurisprudencial para el ámbito de la Provincia, descansa precisamente en la existencia de una instancia que controle la aplicación de la ley que realizan los diversos tribunales; tratando de evitar el caos interpretativo y la consecuente vulneración del principio de igualdad, agregándose que tal función es inasequible cuando son dos los Tribunales Superiores dedicados a generar doctrina y a vigilar su aplicación, y éstos adoptan posiciones disímiles respecto a un punto opinable.
Se destaca además, que si por economía procesal, los tribunales de grado deben aplicar la doctrina jurisprudencial, se requiere que ésta se encuentre configurada inequívocamente.
Y lo recuerdo, pues si por un lado, la actual composición de la Suprema Corte tiene fijada doctrina sobre el tema convocante, a partir de la causa P. 71.896 “Guzmán“ del 22 de agosto de 2002, en el sentido de que cuando el artículo 67 del Código Penal se refiere al juicio, lo hace comprendiendo el sumario y el plenario, que hoy denominamos investigación preparatoria y juicio, y que por ende resulta copernicamente opuesta a la de los precedentes mencionados en el acápite anterior, careciendo de importancia que haya variado en su integración con relación a los mismos, pues cuenta, en nuestra Provincia, con la misma identidad institucional que la doctora Kemelmajer de Carlucci (ver Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ra. del 15 de mayo de 1.992 en Jurisprudencia Argentina 1992-IV-654) le atribuyera a la autoridad de que se encuentra investida la Corte Suprema de Justicia de La Nación y por el otro, el Código Procesal Penal debe necesariamente adecuarse al régimen recursivo contemplado en la Constitución de la Provincia, es un campo en el que los motivos del recurso de casación se superponen con los correspondientes, por caso, al de inaplicabilidad de ley, al no tener nuevos argumentos por cuyo peso se justifique modificar la posición sentada por el Alto Tribunal de la Provincia, no puedo menos que concluir que la exégesis que efectúa la Suprema Corte en la actualidad es, en primer lugar, la doctrina legal mencionada por el artículo 494 del Código Procesal Penal, ya que como órgano casatorio no debemos perder de vista que una de nuestras finalidades es la uniformidad en la aplicación del Derecho.
ASI LO VOTO.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Natiello dijo:
Coincido con el voto de mi distinguido colega Dr. Hortel, adhiriendo a sus fundamentos.
El tema en cuestión motivó diversos pronunciamientos de nuestro Superior Provincial, los cuales, si bien de alguna manera implicaron un obstáculo a la potestad resolutoria, por elementales razones de economía procesal e incluso seguridad jurídica, impusieron lineamientos a seguir por los Tribunales y Juzgados de las instancias inferiores.
Al respecto se expidió la Suprema Corte Provincial al tratar el caso “Balchumas, Marcela Lucía s/homicidio culposo” (P. 44.190, del 8/VI-93) sentando –por mayoría- la tesis limitativa que entendía que “...durante el sumario no puede haber secuela del juicio pues aquella etapa del procedimiento no integra el juicio...”, y asimismo que “...en nuestro régimen no hay juicio sin ejercicio de la acción –pública, privada, civil- y que, tratándose de juicio penal, su iniciación se produce con tal ejercicio de la acción pública o privada (arts. 84 y concs. del C.P.P.), y que, “...siendo el de autos un delito de acción pública, ésta se ejerce mediante la acusación fiscal (arts. 85, 215, 221, 263, 284, 288 y concs. del C.P.P.)”.
Con posterioridad nuestro Superior Provincial tuvo oportunidad de expedirse en el Acuerdo P. 47.770 “Cañón, Carlos L. s/denuncia”, el 10 de mayo de 1994, sentando un criterio distinto por el cual se entendió que si la acción está viva y en pleno desarrollo no puede hablarse de prescripción, y que si tales pasos se dieron en tiempo oportuno, -léase declaración indagatoria, o cualquier acto que impulse real y eficazmente el proceso o que posea tal virtualidad- interrumpen la misma, sin que sea posible restringir el significado de la voz “juicio” excluyendo la etapa instructoria.
Y si bien con el fallo “Canzoneiro” (P. 57.403) la Suprema Corte Provincial volvió al criterio restrictivo de “Balchumas”, recientemente ha retomado, en su nueva integración, la tesis amplia adoptada en “Cañón” según la cual el término juicio es comprensivo de todas las etapas del proceso (P. 71.896 “Guzmán, Felipe Alberto”, sent. 22/08/02).
Creo que ésta última interpretación, que en su momento ya habíamos compartido, es la jurídicamente correcta.
Cuando la ley 13.569 incluyó en el art. 67 del Código Penal la “secuela de juicio” como causal de interrupción de la prescripción, lo hizo para evitar eventuales maniobras dilatorias tendientes a obtener aquel beneficio, y va de suyo que tales procedimientos no sólo pueden intentarse en la etapa del “juicio” en el sentido restringido del vocablo.
Como bien reseña el Dr. Hortel en su voto, el alcance de la voz juicio, es un sinónimo de proceso o causa, apreciando en el orden penal dos períodos diversos, el de la instrucción sumarial o información y el de debate o contradicción entre las partes, a cada una de las cuales y al conjunto era aplicable el término.
Por lo demás, éste alcance del vocablo no resulta incompatible con el que el asigna nuestra Constitución Nacional (v gr., art. 18, en lo que se refiere a la defensa en juicio, y arts. 24, 53, 59, 60, 70, 114, 116 y 118); es el que le reconoce la Corte Suprema de Justicia (Fallos 312:1351), y el que surge en forma inequívoca de nuestros antecedentes legislativos que se referían a cualquier acto del procedimiento contra la persona del delincuente (art. 108 Proyecto 1881; art. 93 Código de 1886) o, aún mas ampliamente, que tienda a la represión del delito (art. 103 del Proyecto de 1891).
Es que si la norma pretende que no prescriba la acción en movimiento y sólo se dirige a sancionar la negligencia o falta de interés estatal en la persecución del delito, aquello no puede ocurrir –cualquiera sea la etapa- si los órganos judiciales se encuentran actualizando la pretensión punitiva del Estado (del voto del Dr. De Lazzari, en causa “Guzmán” antes citada).
Y como se sostuvo con todo acierto, “...limitar el vocablo juicio empleado en aquella fórmula expresiva a la etapa del plenario del proceso penal y excluyendo del mismo a la etapa del sumario, rompe la imprescindible unicidad de éste proceso y lastima el interés social y el destino final de quehacer jurisdiccional que se despliega en el mismo y, para cuya adecuada satisfacción y logro, han de transitarse, necesariamente, ambas etapas” (del voto del Dr. Roncoroni en causa “Guzmán” antes referida).
Si bien el juicio oral constituye centro de gravedad del procedimiento penal en los modelos de base acusatoria, el mismo sólo representa una pequeña parte del procedimiento (conf. Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, pag. 21) y sería casi derogatorio de la ley suponer que ésta prevé la existencia de una causal de interrupción de la prescripción sólo aplicable a la etapa temporalmente mas breve del proceso.
Que la ley 24.316 haya modificado el Código Penal refiriéndose con el término juicio sólo a la etapa contradictoria –art. 64- no obsta a lo expuesto puesto que otras normas del propio código emplean la voz en sentido amplio, como sucede en el art. 271 del C.P., que se refiere al prevaricato del abogado que, durante el juicio, representa a partes contrarias, comprendiendo, lógicamente, a la etapa instructoria (ver también arts. 30 inc. 2°, 72 inc. 2°, 112, 269 y 275 parr. seg.).
Descartada entonces toda limitación relacionada con las distintas etapas del proceso, resta determinar cuales son los actos que pueden configurar secuela de juicio, puesto que la subsistencia de la potestad represiva no puede depender del mas insignificante trámite de la causa (Nuñez, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo II, pag. 188).
No constituyen secuela de juicio, por ejemplo, los actos de defensa (conf. C.S.J.N., “Fallos” 197:282) ni los del actor civil o del civilmente demandado, porque mientras los primeros no tienden a impulsar sino a inhibir la pretensión punitiva, los segundos aparecen dotados de una motivación extraña al proceso penal.
Tampoco interrumpen la prescripción los actos que sólo reporten alguna utilidad en orden a meras actuaciones de trámite que no significan para el proceso el avance hacia una faz distinta y sucesiva, como sucede con la citación de testigos o peritos, con la admisión de un medio de prueba o con su realización.
Por el contrario, sólo deben incluirse como aptos para interrumpir la prescripción los actos con aptitud persecutoria, es decir, los que mantienen la vigencia del reclamo de quienes impulsan el ejercicio de la pretensión punitiva contra una persona determinada o, como se dijo en anteriores precedentes (Sala III, causa n° 5529), aquellos que dan vida activa, cierta y firme al juicio haciendo proseguir efectivamente la causa (conf. voto del Dr. Gomez Cabrera en LL 63, pag. 539 y sgtes.).
En ese sentido, y repito coincidiendo con el Dr. Hortel, el llamado a declaración del imputado, la requisitoria de elevación a juicio, la citación a audiencia preliminar y la sentencia, constituyen, entre otros, claros ejemplos de actos impulsores de la acción y resultan por lo tanto susceptibles de ser considerados secuela de juicio.
Así lo voto.

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Piombo dijo:
1. Uno de los fallos tomados como elemento indicativo en punto a la existencia de resoluciones controvertidas entre las distintas Salas, presupuesto éste necesario para la convocatoria a acuerdo pleno, se articula sobre un voto de mi autoría que, en una suerte de interpretación “auténtica” en el sentido que la escuela exegética asigna a este término, considero que no tiene el alcance que se le asigna en el libelo desencadenador de la convocatoria.

2. Dije en la causa 818, en opinión que conformó sentencia y permanece incambiada, que:
“Desde los albores de nuestra definitiva organización constitucional..., ha sido invariablemente observado por la doctrina y praxis patria que, salvo supuestos en que la norma substantiva se encuentra condicionada para su eficacia por un determinado tipo de acción, toda la materia procesal queda librada a la competencia legislativa excluyente de las Provincias (sent. del 18/6/99 en causa 344, “Agente Fiscal adjunto de la U. E. F. 7 del Departamento Judicial de San Martín”; idem del 1/7/99 en causa 346, “Cangelosi”; idem dei 7/9/99 en causa 340, “Agente Fiscal titular de la U. F. I. 2 del Departamento Judicial de San Martin”) . De manera entonces que es incumbencia de la ley local determinar las etapas de un proceso, lo cual implica definir en qué momento termina la faz instructoria y principia el plenario o debate. De consiguiente, es la ley 11.922 el hontanar por consultarse para establecer el alcance de los términos del art. 64 del C. P., que institucionaliza el modo de extinción de la acción penal mediante pago de la sanción pecuniaría legalmente prevista para el delito de que se trate, prescribiendo que: “La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito”.
En el comienzo mismo de su actividad jurisdiccional, nuestro Tribunal sentó las pautas hermenéuticas fundamentales y formuló asimismo una advertencia. Lo primero que debe observar el intérprete es verificar el alcance de las palabras que emplea la ley y la intención que éstas trasuntan (sent. del 3/9/99 en causa 93, “Suárez”); paso inicial éste de todo cometido interpretativo y que también comparte la Suprema Corte local (causas P 45.458 del 22/4/97 y P 57.403 del 10/6/97, entre muchas). En un paso intelectual inmediato posterior, si la intención del legislador o la finalidad de la preceptiva no surgieran objetivamente claras, procede acudir a los datos aportados por su construcción sistemática; para en un tercer momento arribar, si fuera necesario, a la investigación de los documentos políticos y parlamentarios concernientes al proceso legislativo que dio vida a la normativa sujeta a interpretación (sent. del 7/9/99 en causa 316, “Recurso de la Fiscalía General del Departamento Judicial de Mar del Plata”). Sin perjuicio de cuanto antecede, el Tribunal que integro previno que sacar de contexto el proceso que lleva consigo la interpretación legal, puede epilogar en un indeseable resultado asistemático que sin base literal contradiga los principios mismos que rigen el sector del derecho en que se halla enclavada la preceptiva examinada. De ahí que la adecuada tarea interpretativa exija, de acuerdo con la orientación hermenéutica trazada por el Tribunal, no apartarse de los principios generales que rigen el ordenamiento en su conjunto, para así lograr una correcta inteligencia de la normativa en aplicación (sentencia del 29/9/99 en causa 409, “López” ).
“Bajo la influencia de la codificación procesal penal italiana de 1930, se inició un movimiento de renovación normativa -exteriorizado primeramente en el Código de Córdoba de 1939 y luego, entre otras, en las legislaciones de Santiago del Estero (1941) y de La Pampa (1965)-, cuyos principales ejes orientadores son la oralidad del juicio y las garantías del inculpado, así como la división del proceso de conocimiento en tres estadios o fases (ver cita de Jorge Clariá Olmedo realizada por el Ministerio Público Fiscal, y que hago mía). Hoy, época en la cual podría hablarse de una tercera tanda codificadora cuyo inicio lo marca el Código Procesal Penal de la Nación, sancionado por ley 23.984 -que ha servido de fuente de inspiración, por ejemplo, al Código Procesal Penal bonaerense-, con serias aportaciones positivas pero sin apartamiento del indicado criterio divisor”.
“Con la base suministrada por las pautas hermenéuticas señaladas “ut supra”, corresponde el abordaje de los dispositivos procesales que enfocan el tema. El análisis pergeñado en consecuencia conduce a un resultado interpretativo sólidamente sustentado tanto en la estructura como en los dispositivos codificados, habida cuenta que de lo preceptuado fluye una separación entre los actos preliminares al debate y el debate mismo, asignando a este último, centralmente, el vocablo juicio. Así resulta, por ejemplo, del Libro III cuyo Titulo II, rubricado “Procedimientos especiales”, en su Capítulo I, referido al procedimiento correccional, enfoca derechamente el acto de apertura del debate como acto iniciativo del juicio (art. 377 ídem); o del Capítulo III, dedicado al juicio abreviado, que restringe su normativa al tema de la reducción del debate en esa clase de procedimiento (especialmente 397 del Código precitado y sus concordantes); o, también del Capítulo II, “Juicios por delitos de acción privada”, Sección Segunda, Procedimiento, en el que los arts. 389, 391 y sus correlativos manejan una sinonimia que luce todavía con mayor fuerza en el art. 340 del ritual, ubicado en el título referido al Procedimiento Común.
De lo hasta ahora expuesto emerge que la oblación del mínimo de la multa verificada con posterioridad a la oportunidad fijada por el art. 338 del ritual, que se refiere a actos preliminares al juicio pero no al juicio mismo, durante el lapso en que todavía no había principiado el debate, debe ser reputada como efectuada antes del “juicio” y válida, por ende, para extinguir la acción penal en orden a lo establecido por el art. 64 del Código sustantivo.

3. Al expresar mí pensamiento en un voto más reciente dejé sentado que, conforme lo adelantara en causa 818, en la ley procesal vigente -marcando en esto diferencias con el Código de Jofré-, “juicio”, “plenario” y “debate” guardan equivalencia conceptualmente casi exacta recordando, entre otros dispositivos que expresan esa idea, los arts. 169, 305, 334, 379, 396, 429 y 448 de la normativa vigente. Empero, como la expresión “secuela de juicio” se inserta en una ley nacional, en este caso el Código Penal argentino, la referencia al ordenamiento adjetivo provincial resulta por cierto ingravitante.
En sede de la ley substantiva, si bien ésta al legislar acerca de la suspensión del juicio a prueba parece adoptar una posición cercana a la del legislador provincial, en el resto de su contexto emplea la palabra juicio en un sentido amplio, comprensivo de todas las fases del proceso penal. Así ocurre, por ejemplo, en el texto de los articulos 28, 30 y 271. Y esto no podía ser de otra manera, toda vez que la Constitución Nacional otorga al concepto que me ocupa un significado lato, desde que nadie puede considerar el derecho de defensa, que prevé su artículo 18, como tampoco la garantía del debido proceso consagrada por el citado art. 18 en conjunción con el art. 33 del mismo texto apical, ajenos a la faz preparatoria, ordenatoria o sumarial del proceso (remito a mi voto como Integrante de la Sala lIda. de la Cámara Tercera del Departamento Judicial de La Plata en causa 81.923). En otras palabras, la interpretación que direcciona la ley provincial debe regir soberanamente cada vez que la ley nacional remite a ella cuando se hallan en juego poderes reservados (art. 122. de la Carta Magna federal ). Empero, otra cosa es cuando la ley nacional regula un tema sustancial como es la acción penal y su extensión temporal, particular en la que debe adoptarse una hermenéutica adecuada a la diversidad de hontanares y a la jerarquía que cada uno tiene con relación a la Ley Fundamental (en ésta: art. 75, inc. 12 ).
4. Sentado lo precedente, resulta claro que la “secuela de juicio” puede tener lugar en cualquier estadio del proceso penal siempre que medien actos de impulso procesal efectivo, vale decir que claramente exterioricen la actualidad de la persecución punitiva.

Por estos fundamentos y los señalados en el voto vertido por el Dr. Eduardo Hortel, me expido, en respuesta al interrogante planteado, en el sentido que debe entenderse por “secuela de juicio”, a los fines de la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, a todos aquellos actos jurisdiccionales o del Ministerio Público que mantienen en movimiento el reclamo de quienes impulsan el ejercicio de la pretensión punitiva contra una persona determinada, concretados en la etapa de investigación penal preparatoria o en el plenario.

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Mahiques dijo:
I) En el precedente “López, Olimpio César s/ recurso de casación” [causa Nº 637 – registro de presidencia Nº 5529 del 13 de septiembre de 2001] sostuve que no todos los actos realizados durante la sustanciación del proceso tienen entidad suficiente para dar real dinámica e inequívoco impulso persecutorio dentro del proceso penal, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal.
Al respecto y en mi opinión cabe incluir en la fórmula “secuela de juicio” a todos aquellos actos procesales trascendentales que denoten clara y concretamente la voluntad persecutoria y punitiva del Estado en contra del imputado, imprimiéndole al proceso un movimiento dinámico, un impulso cierto y firme tendiente a aplicar la pena prevista en la ley mediante el esclarecimiento de la verdad material del hecho y sus circunstancias (cfr.: José Severo Caballero, “Un concepto restrictivo de la prescripción de la acción penal y de la secuela del juicio”, La Ley, Tomo 1998- D, págs. 251 y ss.).
En este entendimiento, sólo habrá de otorgársele calidad interruptiva a los actos persecutorios, provenientes de los órganos del Estado que tienen a su cargo la impulsión, regulación y resolución de la acción penal, debiendo desecharse los de mero trámite o normales del proceso y aquellos que realiza el imputado o su asistencia técnica para una mejor defensa.
Tal ha sido la doctrina judicial del Superior Tribunal Provincial adoptasen en algunos de sus precedentes (causas “Balchumas”, sentencia del 8 de junio de 1993; P. 57.403 “Canzoneiro”; P. 57.064 y P. 55.820, sentenciadas el 10 de junio de 1997, y más recientemente, “Gonzalez”, rta. el 9 de febrero de 2000), al decidir que el vocablo “juicio” contenido en el artículo 67 del Código Penal no incluye lo que en nuestro régimen procesal constituye la etapa penal preparatoria, de investigación o “sumaria” , de modo que en ésta no puede haber secuela de juicio.
Asimismo, en oportunidad de examinar esta cuestión, se ha señalado con buen criterio que en nuestro sistema republicano de gobierno, la función jurisdiccional es la de resolver los conflictos que las partes plantean ante los estrados judiciales, y que por ello los jueces sólo pueden tener potestad decisoria, pero no la de impulso de la acción penal. Es en este sentido como debe interpretarse el artículo 18 de la Constitución Nacional, cuando expresa que nadie puede ser condenado “ sin juicio previo”, haciendo referencia precisamente a dicha facultad decisoria ( cfr. Corte Suprema de Mendoza, Sala II, “Funes, Mario S. y otros”, rta. 30/6/1997, voto del doctor Böhm).
II) Ello así, en el régimen procesal vigente no hay “juicio” sin ejercicio de la acción, y tratándose del juicio penal, su iniciación se produce a raíz del referido ejercicio de la acción pública, aquella se ejerce mediante el requerimiento del fiscal interviniente, que es el específico órgano estatal a cuyo exclusivo cargo se encuentra el ejercicio de la acción penal, conforme establece categóricamente el artículo 6 del ordenamiento ritual.
En consecuencia, cabe adelantar que el primer acto interruptivo de la prescripción es la requisitoria de citación a juicio, prevista en el artículo 334 del Código Procesal Penal, por cuanto se trata de la primer actuación del representante del Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal, mediante la cual se impulsa el procedimiento a través de la exteriorización manifiesta de la voluntad represiva del Estado, motivando que el caso sea tratado en la etapa posterior, la de juicio propiamente dicho (cfr.: Santiago Quian Zavalía, “La secuela de juicio en el procedimiento penal bonaerense”, El Derecho, Tomo 199, págs. 663 y ss.).
No obsta a lo expuesto que el requerimiento de citación del artículo 334 del C.P.P. no se sitúe dentro del marco del “juicio” propiamente dicho pues tampoco forma parte de la etapa investigativa preliminar, sino que puede efectuarse en el transcurso de una etapa intermedia, de insoslayable producción a los efectos de acceder al juicio, llamado “crítica instructoria”, el que, a través del análisis del material colectado durante la investigación penal preparatoria, tiene la finalidad de establecer si se pondrá fin al proceso, se llevarán a cabo nuevas diligencias probatorias que se consideren omitidas, o se impulsará la causa hacia la etapa de juicio, traduciendo esta última opción, conforme se ha dicho, el ejercicio de una clara y concreta voluntad persecutoria y punitiva por parte del órgano idóneo del Estado, contra la persona que se encuentra imputada de delito.
La importancia de este acto procesal, a los efectos aquí considerados radica en que, merituando los diversos elementos colectados durante la etapa instructoria, de naturaleza meramente investigativa, el Ministerio Público Fiscal proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrir el debate y posterior veredicto, concretando la pretensión del Estado con relación al sujeto acusado.
III) Por otra parte, no puede ignorarse que, aún adoptando una postura amplia, que entienda que el “juicio”, a los fines de la aplicación de este instituto, abarca también a la etapa instructoria, la asignación de calidad interruptiva en carácter de “secuela de juicio” a los actos jurisdiccionales dictados por los magistrados durante dicho estadio procesal constituye un resabio del sistema inquisitivo imperante en los antiguos ordenamientos procesales.
Cabe reparar en los fundamentos de dicha postura, de neto corte inquisitivo, reflejados en decisiones, como la recaída en el plenario “Kelly” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, voto del doctor Luis Cabral donde, tras formular una distinción a los efectos señalados entre las resoluciones del juez de instrucción y las peticiones formuladas por las partes – a las que niega potencialidad interruptiva- señala que “el porqué de esta distinción radica, (.....) en la circunstancia de que en la etapa de sumario toda la actividad procesal está concentrada en mano del instructor, mientras que durante el plenario es necesaria no solamente la actuación del juez sino además la ejecución por las partes de determinados actos de procedimientos que integran el concepto de juicio (acusación, defensa y ofrecimiento de prueba)”.
Así, entonces, habiendo cambiado, a través del nuevo ordenamiento, el paradigma de sistema procesal, ahora tendencialmente instalado en el modelo acusatorio, la postura reseñada, que encontraba antes un más adecuado fundamento, debe ahora ser reconsiderada con ajuste a dicha concepción procesal.
IV) También debe destacarse –desde una perspectiva político-criminal- que la determinación de lo que se entienda por “secuela de juicio” tiene directa incidencia sobre un ámbito de inestimable e ineludible valor, como es el de la duración razonable de los procesos penales. Nótese que, cuanto mayor sea la cantidad de actos a los que se asigne el efecto de interrumpir el curso de la prescripción, mayor será el plazo otorgado a los órganos estatales para mantener vigente el ejercicio de la acción penal, aún a costa de los derechos del imputado, y sin perjuicio de la eventual morosidad en que incurran tales órganos, sea cual fuere la causa de la misma.
Al respecto, cabe recordar que en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, promovido por el Consejo de Europa, los Estados contratantes coincidieron en atribuir la condición de ‘derecho humano’ a la garantía procesal consistente en obtener una decisión judicial en un plazo razonable; y, consecuentemente, asumieron la obligación de Derecho Internacional Público de articular los mecanismos jurídicos necesarios para que las causas que se sustancien ante sus órganos jurisdiccionales sean resueltas en un plazo que, permitiendo el adecuado ejercicio del derecho de defensa, incorpore el factor temporal indispensable para no hacer ilusoria la tutela judicial (cfr.: Cristina Riba Trepat, “La eficacia temporal del proceso. El juicio sin dilaciones indebidas”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 51).
En el ámbito de nuestro derecho interno, dicha garantía procesal del “plazo razonable” ha obtenido jerarquía constitucional a través de la incorporación a nuestra Carta Magna de los pactos internacionales por intermedio del artículo 75, inciso 22, y con el mismo alcance aparece expresamente reconocida por el artículo 7º, párrafo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable...” y por el artículo 9, párrafo 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable...”.
A su vez, esta garantía, también recibida en el artículo 15, segundo párrafo de la Constitución Provincial, ha inspirado claramente al legislador del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires como surge de la nota de elevación del respectivo Proyecto, donde se destaca que “como principio rector, se proclama que toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas...”. En el propio texto del código ritual, tal inteligencia se encuentra plasmada en la disposición expresa del artículo 2º, como así también en el espíritu que informa a aquellas referidas a los plazos procesales, contenidas en los artículos 139, 140 y concordantes de dicho cuerpo normativo.
En principio, puede estimarse entonces, que un plazo será razonable cuando comprenda un período suficiente para el ejercicio de las facultades jurídicas necesarias para apoyar las pretensiones deducidas en el proceso, y, a la vez, determine el límite que permita obtener una respuesta fundada en derecho consumiendo el menor tiempo posible (cfr. Riba Trepat, ob. cit., pág.56). Aunque por supuesto, una determinación más específica del contenido de dicho concepto dependerá del caso concreto que se analice, tomando en cuenta las reglas fijadas en la legislación vigente sobre el punto.
Del modo expuesto, un primer marco de determinación de lo que debe entenderse por “plazo razonable” está dado precisamente a través de las reglas que sobre suspensión e interrupción del término de prescripción establece el artículo 67 del Código Penal, a cuyo tenor obtiene una obvia y razonable incidencia sobre el punto la gravedad de la infracción sometida a juzgamiento.
Sin embargo, es en la interpretación de esta norma y, en cuanto interesa a los fines de la presente cuestión, de lo que debe entenderse por “secuela de juicio”, donde se pone en juego el auténtico respeto a la esencia de dicha garantía, a través de una conceptualización del concepto de marras que resulte armónica y respetuosa de la misma.
En definitiva, una hermenéutica coherente en la télesis del instituto, en los términos precisados, esto es, de lo que debe entenderse por “secuela de juicio”, impone la adopción de un criterio restringido, que acote la atribución de dicha calidad solamente a aquellos actos que auténtica y necesariamente trasunten la incontestable voluntad de mantener vigente la acción penal y lograr el castigo de las conductas delictivas por parte de los órganos del Estado que específicamente encargados de dicha tarea. De tal manera se realiza el objetivo de limitar el marco de apreciación y de definición de las expectativas concretas de obtener una respuesta fundada en derecho en el menor tiempo posible.
V) Por todo lo expuesto, entiendo que el primer acto del proceso que constituye “secuela de juicio” a los fines del artículo 67 del Código Penal es el requerimiento fiscal de citación a juicio contemplado por el artículo 334 del ordenamiento ritual de la Provincia.
Así lo voto.

Acto seguido, el señor Presidente del Tribunal, Dr. Federico Guillermo José Domínguez, atento la importancia institucional del tema y conforme aconteciera en los Acuerdos Plenarios en causas nº 5590, 5627, 8746 y 6467, desea dejar sentada su opinión respecto a la cuestión debatida en las presentes actuaciones, a saber:
1.- La inclusión de las reglas de la secuela de juicio en el Código Penal, se lleva a cabo, por intermedio de la ley 13.569 (inspirada en el proyecto del Código Penal de Coll y de Gómez, cfr. c.78.952 TS Córdoba, Sala Criminal y Correccional, marzo 26- 1980, " Quiroga ", voto del Dr. Alvarez (h), L.L. t. 1980 - D, pg. 414) y fuera de las razones sistemáticas que motivaron su crítica, provocó contradictorias opiniones sobre su propio significado y alcances, pero no debe en tal sentido soslayarse, que dicho vocablo : secuela de juicio encuentra -precisamente- su sentido y alcance, en la ley procesal.
2.- Es así, que la mencionada ley 13.569 del 21/10/49 introdujo cambios que modificaron el fundamento de la prescripción, al incorporar, las causales de suspensión por cuestiones previas y prejudiciales y la de interrupción por la secuela de juicio, incorporando a su vez en la regla del curso independiente, la suspensión.
De esta manera - sostiene Ricardo C. Nuñez ( Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Editorial Lerner, 1978 pg. 171) el legislador ha introducido en el ámbito de la fundamentación de la prescripción penal, un elemento que, como la falta de voluntad de perseguir, resulta completamente extraño a la necesidad o no de reprimir los delitos, pues el castigo de éstos, cuando se trata de delitos de acción pública, como es la regla, de manera alguna encuentra su razón en la circunstancia de que el acusador no quiera o no pueda perseguir. Procediendo así, la legislación de fondo le ha dado, por lo menos en parte, a un instituto jurídico material, una fundamentación de carácter procesal. De modo que se introduce al sistema de prescripción del Código, la interrupción por actos de procedimiento.
3.- Esta ley 13.569 que reforma al artículo 67, entre otros, del Código Penal fué originada en un proyecto presentado por el Senador Saadi y otros en la sesión del 10 de Septiembre de 1947. Sancionada por el Senado el 27 de Septiembre del mismo año pasó a Diputados para su aprobación. En la Cámara joven se trató en las sesiones del 25 y 26 de Septiembre de 1948, y tras varias reformas volvió a Senadores donde se aprobó definitivamente, con los agregados y reformas hechas en la Cámara de Diputados, el 21 de Septiembre de 1949.
Al exponer sus fundamentos, el Senador Saadi en relación al artículo 67 considera, absurdo el régimen de interrupción de la acción penal que el mismo establece para ello sobre la base del proyecto Coll- Gómez de 1937 y aconseja su reforma. Sostiene que con la modificación propiciada, se reportará un beneficio incalculable en la tarea que realizan los tribunales de justicia, pues pondrá fin al entorpecimiento procesal, con el deliberado propósito de obtener la prescripción.
Se desprende entonces, con claridad meridiana, que esta reforma tuvo una precisa finalidad : evitar la prescripción de la acción penal cuando ella acontecía por el entorpecimiento procesal ocasionado con el deliberado propósito de obtener la prescripción. Si bien no aclara a quién atribuye ese " deliberado propósito", es de suponer con certeza que se está refiriendo a las partes del proceso penal.
4.-Vale también recordar el contexto histórico en que tuvo lugar la sanción de dicha ley. No puede negarse que el gobierno - a la postre constitucional - surgido del golpe de estado del 4 de junio de 1943 tenía una clara orientación ideológica autoritaria. No es menos cierto tampoco que la legislación argentina ( procesal penal en el caso y en aquella época ) abrevó y aún hoy lo sigue haciendo, en el Código Procesal Penal italiano ( Conocido como código Rocco ) de 1930 cuya inspiración y diseño es claramente autoritario. Tal concepción política en el contexto de una persecución penal conlleva de la mano a la conclusión de que el Estado omnipresente en la concepción política italiana de aquella épocal no podía perder un pleito y consecuentemente la prescripción - en cuanto eventual fracaso de la persecucíón penal - no era admisible. Tan autoritario resultó el sistema que ocurrían verdaderas paradojas aún dentro del mismo ordenamiento.
En efecto, en 1949 se dictó una nueva Constitución que implicó en lo pertinente una sustancial modificación al régimen del estado de sitio, haciéndolo más rígido. Tal norma preveía dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo (83.19)dando cuenta al Congreso, que podía declararse en su artículo 34 - el estado de prevención y alarma en uno o varios puntos del país, en caso de alteración del orden público que amenazara perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales de la población. Una ley determinaría los efectos jurídicos de tal medida, pero ésta no suspendería, sino que limitaría transitoriamente las garantías constitucionales en la medida indispensable.
Sin embargo ello no fué obstáculo para que en 1952 tal como había ocurrido con la "secuela de juicio" se sancionara una ley que creó el "estado de guerra interna", figura jurídica sin base en la legislación nacional, pero que otorgaba poderes de emergencia tan amplios como los de un estado de sitio. Ratificado por el Congreso, este estado de excepción se mantuvo en vigencia hasta el día del derrocamiento del Presidente.(cfr.MartinEdwin Andersen "La Policía-pgs.142/143 y 155Editorial Sudamericana, 2001).
5.-No debe olvidarse, a su vez, que en las concepciones vigentes en aquella época frente a la idea que el proceso es cosa de las partes, se puso en el tapete la idea - totalmente contraria- de la publicización del proceso, concepción que arranca de Klein y de su famosa Ordenanza Procesal Civil austríaca de 1895. Las bases ideológicas de tal legislación, enraizadas en el autoritarismo propio del imperio austro-húngaro, que luego pasarían a la legislación italiana y luego a la nuestra con extraños injertos como el del socialismo jurídico de Menger, se pueden resumir en dos postulados: 1) El proceso es un mal dado que supone una pérdida de tiempo y de dinero, aparte de llevar a las partes a enfrentamientos con repercusiones en la sociedad, y 2) El proceso afecta a la economía nacional, pues impide la rentabilidad de los bienes paralizados mientras se debate judicialmente sobre su pertenencia. Estos postulados llevan a la necesidad de resolver de modo rápido el conflicto entre las partes y para ello el mejor sistema es que el juez no se limite a juzgar sino que se convierta en verdadero gestor del proceso dotado de grandes poderes discrecionales, que han de estar al servicio de garantizar, no solo los derechos de las partes, sino principalmente los valores e intereses de la sociedad. A partir de Klein puede seguirse toda una evolución en la que, de una u otra forma, se destaca una pretendida función social del proceso, su conversión en un fenómeno de masas, en torno al que se consagra la expresión publicización del mismo, y sobre la que la doctrina ha debatido y sigue debatiendo.(Cfr.Juan Montero Aroca.Relatorías y Ponencias sobre Derechos Procesal.XVII Jornadas Iberoamericanas sobre Derecho Procesal).
6.- Aclarado el contexto de la secuela de juicio, he de adelantar previo a fundamentar, que me pronuncio a favor de la tesis restrictiva de su aplicación, considerando a la requisitoria de elevación a juicio como la primer secuela, pues tratándose de un proceso oral, éste solo puede llevarse a cabo si media acusación por parte de una persona distinta a la que debe juzgar y donde se delimita el hecho imputado al acusado. Esto a su vez, concuerda con la exigencia del principio constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa( 18 C.N.) y que impone que el juicio penal tenga por base una acusación convenientemente intimada, sin la cual el acusado no podría defenderse adecuadamente. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos- artículo 8.2.b reclama la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3.a, establece el derecho de toda persona acusada a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella. Es así, que estos instrumentos supranacionales, hacen expresa referencia a ella como presupuesto del juicio.
En función de lo dicho, hoy puede afirmarse que es letra expresa e indiscutible de máximo nivel jurídico que la base del juicio no puede ser otra que la acusación, es decir, la atribución fundada a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación en un hecho delictivo y el pedido que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y si lo logra, el tribunal le imponga la sanción prevista por la ley. (cfr.José I. Cafferata Nores.Proceso Penal y derechos humanos, Editores del Puerto S.R.L.,2000.).
Si bien puede ampliarse durante la sustanciación del debate -bajo determinados y específicos requisitos- de acuerdo a lo normado por el artículo 359 del C.P.P. esta ampliación de la requisitoria, no puede llegar a cambiar el objeto inicialmente delimitado. En el proceso debe observarse el principio de congruencia, de tal forma que el hecho punible se corresponda con la requisitoria y la sentencia. Si el Fiscal encontrare pertinente la ampliación de la requisitoria, por el surgimiento de "hechos que integren el delito continuado" y/o "circunstancias agravantes de la calificación", y lo exteriorizara en el debate, el presidente, bajo pena de nulidad, deberá explicarlo con todo detalle al imputado, así como hacerle saber los derechos constitucionales que le corresponden.Es de destacar, que el Ministerio Público sólo podrá basar tal ampliación en la prueba vertida en el debate, no pudiendo en modo alguno basar tal ampliación en los elementos de la investigación penal preparatoria. (según mi comentario al artículo 359 del C.P.P. Chiara Díaz, Altuve, Dominguez, Hortel, Soria, Vázquez Rossi. Rubinzal Culzoni Editores. 1997).
Por estos fundamentos -y los concordantes vertidos en el voto del Dr.Mahiques- considero que el primer acto que constituye secuela de juicio a los fines del artículo 67 del Código Penal es el requerimiento fiscal de citación a juicio contemplado en el artículo 334 del C.P.P.
Así lo voto.

Con lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo Plenario y en atención al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes el Tribunal de Casación Penal, RESUELVE, por mayoría, a la única cuestión planteada:
Que debe entenderse por “secuela de juicio”, a los fines de la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, a todos aquellos actos jurisdiccionales o del Ministerio Público Fiscal que impulsan el ejercicio de la pretensión punitiva contra una persona determinada, teniendo la expresión “juicio” contenida en el artículo 67 del Código Penal un alcance amplio que incluye tanto la etapa de investigación penal preparatoria, como lo que hoy se denomina “juicio” en un sentido técnico estricto.
Notifíquese y regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios.

FIRMADO:
Federico G. J. Domínguez (por su voto) Horacio D. Piombo
Benjamín R. Sal Llargués (por su voto) Carlos A. Natiello
Jorge H. Celesia Eduardo C. Hortel
Fernando L. M. Mancini (por su voto) Ricardo Borinsky
Carlos A. Mahiques (por su voto)
Ante mí: Daniel A. Sureda

 #28835  por Pachu
 
IMPUESTOS

Decreto 538/96

Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones. Déjanse sin efecto transitoriamente determinados gravámenes previstos en la misma.

Bs. As. 20/5/96

VISTO el Expediente Nº 034-004516/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 198 del 28 de febrero de 1996 y el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, a dejar sin efecto transitoriamente, y cuando así lo aconseje la situación económica de una o determinadas industrias, los gravámenes previstos en la misma.

Que resulta necesario continuar el proceso de armonización de las alícuotas establecidas por la Ley de marras, siguiendo el rumbo de las políticas que en materia tributaria ha emprendido el Gobierno Nacional mediante distintos regímenes especiales de imposición.

Que en tal sentido, corresponde rever la situación de tributación vigente por imperio de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, en atención a la evolución de diversos sectores productivos, a fin de afianzar el proceso de estabilidad y reactivación de la economía.

Que las asimetrías consecuentes de la disparidad de las alícuotas de Ley inciden perjudicialmente en la formación de los precios.

Que como resultado de ello se producen distorsiones en los precios relativos, cuya secuela se refleja en el mercado global y en sus distintos segmentos a través de la pérdida de competitividad y la falta de transparencia en las transacciones que paulatinamente retrae los niveles de producción, inversión en bienes de capital y empleo relegando cualquier expectativa de expansión que redunde en beneficio de la economía del país.

Que, por otra parte, el enrarecimiento de las condiciones del mercado agravadas por el avance del contrabando, por el desarrollo de producciones locales marginales, por la ocurrencia de maniobras desleales tendientes a la elusión o evasión del impuesto en cuestión, derivan en una involución creciente de la industria que participa del circuito formal y coadyuva al deterioro social, económico y fiscal del país.

Que los precios distorsivos, su causa y consecuencias desalientan el consumo o, según el caso, ocasionan el desplazamiento de la demanda y cambios en las preferencias del consumidor quien procura mejorar su poder adquisitivo con bienes de precios accesibles.

Que por otra parte, en tanto el público consumidor no encuentra alternativas para su elección de productos, soporta de pleno la carga impositiva o desestima la compra.

Que es menester evitar el desplazamiento de la demanda o alentar el consumo, según corresponda, mediante condiciones que permitan maximizar el poder adquisitivo de la población mediante la disminución de la presión tributaria que favorezca el acceso a precios más convenientes.

Que la Ley alcanza a una diversidad de rubros con tasas excesivas y que no guardan correlación alguna entre bienes de igual uso o destino, que no atienden razonablemente a la relación insumo - producto, que no se adecuan a la concepción y significancia actual que según los usos, costumbres, modas o disminución de los costos por avances tecnológicos asigna el consumidor al producto, o que su importancia fiscal no se corresponde con lo erogado en pos de la administración y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la imposición.

Que por todo lo expresado se considera conveniente dejar sin efecto las alícuotas que gravan en concepto de impuesto interno a los productos que se indican más adelante, con la expectativa de que se traduzcan en un aumento de los niveles de producción, un mejoramiento de la eficiencia y competitividad de los sectores involucrados que induzcan al logro de una mayor transparencia en los mercados de los productos comprendidos por el presente Decreto y propendan a facilitar el control y cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Que la demanda adicional esperada tendrá como consecuencia un incremento de la recaudación en concepto de aportes patronales, aranceles de importación e impuestos a las ganancias y al valor agregado que procure la neutralidad de la medida en relación al nivel de recaudación fiscal.

Que es conveniente dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido en el Título I, Capítulo III, artículo 33 de la Ley de Impuestos Internos -t.o. en 1979- y sus modificaciones, respecto al alcohol etílico y demás productos definidos en el mismo.

Que, de igual manera, corresponde dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido en el Título I, Capítulo V, artículo 45 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre las cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados terrestres en general, locomóviles, sean o no automotores.

Que, del mismo modo, resulta necesario dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido en el Título I, Capítulo VI, artículo 47 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, que alcanza a todos los aceites lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los destinados a vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino.

Que, igualmente, es menester dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido en el Título I, Capítulo VII, artículo 52 y concordantes de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, respecto a los productos definidos en el referido texto legal y que comprenden a los vinos y champañas.

Que, por otra parte, es preciso dejar sin efecto transitoriamente las alícuotas establecidas en el Título II, Capítulo III, artículo 63 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los objetos suntuarios comprendidos en el artículo 64 de la mencionada Ley.

Que, asimismo, es necesario dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso a) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los bienes que se definen en la Planilla Anexa I al mencionado inciso definidos en las partidas N.C.C.A. 87.05. 87.14 y 97.04/00 y sus respectivas observaciones, que comprenden a las carrocerías de los vehículos citados en las partidas N.C.C.A. 87.01 a 87.03, inclusive, comprendidas las cabinas, concebidas para formar parte de vehículos para acampar; los remolques para acampar y los artículos para juegos de sociedad.

Que es menester dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido para los bienes comprendidos en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso b) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, que se indican en la Planilla Anexa II al citado inciso definidos en las partidas N.C.C.A. 90.05, 90.08, 90.09, 90.18, 92.08, 93.04, 93.05 y 97.03 y sus respectivas observaciones, que alcanza, entre otros, a anteojos de largavista y gemelos, con prismas o sin ellos; aparatos cinematográficos; aparatos de proyección fija, ampliadoras o reductoras fotográficas, aparatos para masajes; cajas de música y pájaros mecánicos, armas de fuego, juguetes electrónicos de todo tipo e instrumentos musicales electrónicos.

Que cabe dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido para los bienes comprendidos en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso c) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, que se indican en la Planilla Anexa III al inciso aludido y sus observaciones, que alcanza, entre otros, a placas y películas fotográficas, películas fotográficas en rollos; papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados, sin revelar; sidecares para motociclos y velocípedos con motor; aparatos fotográficos y dispositivos; cintas, magnetofónicas y discos fonográficos.

Que, finalmente, corresponde dejar sin efecto transitoriamente las alícuotas establecidas en el Título II, Capítulo VII de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, que alcanzan a los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, los preparados para acampar (camping), los motociclos y velocípedos con motor, los chasis con motor y motores de los vehículos, nacionales o importados, de acuerdo con lo que establece el artículo 71 del mencionado texto legal.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo que antecede corresponde derogar el Decreto Nº 198 del 28 de febrero de 1996.

Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título I, Capítulo III, artículo 33, de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre el alcohol etílico y demás productos definidos en el mismo.

Art. 2º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título I, Capítulo V, artículo 45 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre las cubiertas para neumáticos definidas en el referido artículo.

Art. 3º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título I, Capítulo VI, artículo 47 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los aceites lubricantes de acuerdo a lo descripto en el mencionado Capítulo.

Art. 4º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título I, Capítulo VII, artículo 52 y concordantes de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los vinos y champañas.

Art. 5º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación de las alícuotas establecidas en el Título II, Capítulo III, artículo 63 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los bienes indicados en el artículo 64 del referido texto legal.

Art. 6º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso a) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los bienes comprendidos y definidos en la Planilla Anexa I al mencionado inciso, partidas N.C.C.A. 87.05, 87.14 y 97.04/00 y sus respectivas observaciones.

Art. 7º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, incisos b) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los bienes comprendidos y definidos en la Planilla Anexa II al citado inciso, partidas N.C.C.A. 90.05, 90.08, 90.09, 90.18, 92.08, 93.04, 93.05 y 97.03 y sus respectivas observaciones.

Art. 8º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso c) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los bienes comprendidos y definidos en las partidas de la N.C.C.A. que se nominan en la P —anilla Anexa III al referido inciso.

Art. 9º — Déjase sin efecto transitoriamente la aplicación de las alícuotas establecidas en el Título II, Capítulo VII, artículo 74 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los bienes comprendidos por el referido Capítulo.

Art. 10º — Derógase el Decreto Nº 198/96.

Art. 11º — Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de mayo de 1997.

Art. 12º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 13º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Domingo F. Cavallo.
 #28845  por Pandilla
 
Holis, va un material interesante y de continuidad del Tema Principal del posting.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

Reg.: A y S t 211 p 93-100.
En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco, se
reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores
María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri, Eduardo Grillermo Spuler y Rodolfo Luis Vigo con la
presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados "S.C.E. -Infracción Art. 173, Inc. 7mo. del C.P.- Incidente de Prescripción de la acción
penal- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. n/ 460, año 2005). Se
resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso
interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución
corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la
causa, o sea, doctores: Netri, Gastaldi, Spuler, Vigo y Gutiérrez.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Por pronunciamiento del 28.3.2005, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de
Sentencia Número 6 de Rosario no hizo lugar al planteo de prescripción deducido por la defensa
técnica de C.E.S. (fs. 13/14).
Al conocer por vía de apelación, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de
esa ciudad mediante resolución 247 del 08.7.2005 lo revocó (fs. 34/35).
Contra dicho decisorio interpuso el Fiscal de Cámaras Número 3 de Rosario recurso de
inconstitucionalidad (fs. 1/10), que fue concedido por la Alzada por entender -básicamente- que
el recurrente enunciaba una hipótesis de arbitrariedad con incidencia descalificadora en la sentencia
(fs. 19/22).
En el examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los
principales a la vista, encuentro satisfechos los recaudos formales de la presente impugnación y la
postulación de la recurrente cuenta con entidad constitucional suficiente para operar la apertura de
esta instancia de excepción de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs.
26/28).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi, Spuler y Vigo y el señor
Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor
Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Sucintamente, el caso.
1.1. Por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia Número 6
de Rosario, la defensa de C.E.S. solicitó que, en razón de haber operado en autos la prescripción
de la acción penal por el transcurso del tiempo, debía dictarse el sobreseimiento del imputado. Fundó
su pretensión en lo normado por los artículos 67 del Código Penal y 356 del Código Procesal Penal
de la Provincia.
El Juez de grado rechazó el planteo por entender que, teniendo en cuenta la fecha en que se
efectuara la denuncia del hecho investigado -21.9.1994-, la oportunidad en que el imputado prestó
declaración indagatoria -19.6.1996-, la fecha de la requisitoria fiscal -23.4.1998- y el dictado del
decreto de remisión de la causa al juzgado de sentencia de fecha 23.2.2000, entre dichos actos
procesales y la oportunidad de su petición -04.02.2005- "no había transcurrido el plazo máximo de
vigencia de la acción correspondiente al delito en juzgamiento".
1.2. Recurrido ese decisorio, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de la
ciudad de Rosario lo revocó.
Para así decidirlo, el Tribunal sostuvo que el artículo 67 del Código Penal, luego de la reforma
introducida por la ley 25990, enumera taxativamente los actos con capacidad interruptora del curso
de la prescripción de la acción penal; que frente a dicha enunciación, la particular regulación procesal
santanfesina no incluía la citación a juicio ni se reconocía en ella actividad equivalente, no siendo,
además, asimilable dicho acto con el decreto del artículo 374 del código de forma.
Agregó la Cámara que ese acto procesal "...ni por su naturaleza, ni por su consecuente
operatividad, puede equipararse al auto de citación a juicio ante el tribunal del juicio oral que convoca
a las partes para que se impongan de las actuaciones, producidos ya los actos que cerraron la
instrucción, elevaron la causa a juicio y comunicaron tal circunstancia. Tampoco el decreto que no
tiene tal virtud como lo pretende la Fiscalía, sino que simplemente ordena el traslado para la
formulación de la defensa..." (vid. f. 35).
Concluyó el Tribunal que "...la enunciación taxativa de las causales y la interpretación
restrictiva que debe primar en la consideración de una causal de interrupción, impide extender por
vía interpretativa la vida de la acción penal...".
1.3. Contra esta resolución interpone el Fiscal de Cámaras Número 3 su recurso de
inconstitucionalidad, tachándola de arbitraria por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer
el derecho a la jurisdicción.
Señala que la Alzada, al considerar que desde la requisitoria de elevación a juicio hasta la
sentencia condenatoria no existe acto alguno que opere como causal de interrupción de la
prescripción en nuestro ordenamiento ritual, se aparta de la ley 25990 en tanto consagra
específicamente una causal de interrupción del plazo, concretamente la que establece que la
prescripción se interrumpe por el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente" (art. 67, inc.
d, C.P.).
Apunta que con el referido criterio se vulnera el derecho de igualdad, por cuanto -dice- si se
trata de un imputado en un proceso penal ante la justicia nacional tendrá una causal más de
interrupción de la prescripción que si estuviera sometido a un proceso de similar índole ante la
provincial.
Afirma que la diferencia existente entre ambos regímenes procesales (nacional y provincial)
impide encontrar en el código ritual de Santa Fe un acto "igual" al exigido por el inciso d del artículo
67 del Código Penal, recalcando que la norma de fondo no requiere "igualdad" sino "equivalencia".
Expone que, si bien en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación se dispone la
citación al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que comparezcan al juicio, examinen las
actuaciones, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes; en el
orden provincial, por tratarse el proceso penal de un juicio escrito dichas actividades están
desdobladas para las partes.
En tal sentido, el Ministerio Público Fiscal aduce que tuvo su oportunidad de desarrollar dicha
actividad cuando se le corrió el traslado para formular la requisitoria de elevación a juicio prevista en
el artículo 369 del código de rito.
A criterio de la recurrente, el momento en que la defensa del acusado podrá llevar a cabo
dicha actividad, lo constituye el decreto que emana del Juzgado de Sentencia que le corre el traslado
previsto en el artículo 378 del digesto de forma.
Dicho acto, advierte, constituye el "acto procesal equivalente" a la citación a juicio prevista en
el ordenamiento adjetivo nacional.
Por último, dice que ese acto procesal constituye el pedido de comparendo de esa parte al
juicio, ya que no existe regulado en el código ritual un previo emplazamiento a estar a derecho por
lo que, cuando se corra a la defensa el traslado para que conteste la requisitoria de elevación a juicio,
ello implica que el Tribunal le está diciendo que comparezca al juicio, examine las actuaciones,
ofrezca la prueba e interponga las recusaciones que estime pertinentes.
2. Es imperioso recordar que se tacha de arbitraria una sentencia que acuerda a la norma un
alcance impropio, desvirtuando su finalidad y aplicándola no como fue concebida por el legislador
(Fallos:302:1412; 306:1322; 310:799).
Por vía de ese déficit se puede arribar a una interpretación infiel e irrazonable del precepto
cuando el operador del derecho realiza una hermenéutica literal de la norma, posponiendo o
ignorando la finalidad de ella, de tal modo que así se frustra el objetivo perseguido por la disposición
o institución en cuestión (Fallos:308:235 y 639).
El defecto exegético enunciado se configura en la especie conforme se expondrá
seguidamente.
2.1. La materia sujeta a revisión constitucional.
En la instancia revisora, el señor Fiscal de Cámaras bregaba por la aplicación del artículo 67,
inciso d) del Código Penal.
A esos fines, el representante del Ministerio Público formuló la siguiente interpretación: ostenta
calidad interruptora del curso de la prescripción el decreto que ordena correr traslado a la defensa
del imputado de la requisitoria fiscal (art. 378, C.P.P.) por ser el acto procesal equivalente a la
"citación a juicio" (art. 67, inc. d, Cód. Penal).
Sustentó esa tesis en que así como el primer llamado a un proceso para recibir declaración
indagatoria se erige como causa interruptora de la prescripción (art. 67, inc. b, Cód. Penal) también
lo constituía el llamado en la etapa del plenario para que formule la defensa técnica.
Idéntico paralelo jurídico trazó con el decreto de remisión de la causa a plenario previsto por
el artículo 374 del Código Procesal Penal.
La respuesta jurisdiccional de la Cámara ante estos concretos planteos discurrió, en primer
lugar, sobre el carril de sentar una premisa de carácter general: a partir de la modificación de las
causales interruptivas operada por la ley 25990, el plazo de prescripción debía computarse desde
la requisitoria fiscal (acto interruptor) hasta la sentencia condenatoria sin que revistieran tal carácter
los actos procesales previstos en los artículos 374 y 378 del Código Procesal Penal.
Avaló este criterio hermenéutico en la circunstancia de que la particular regulación procesal
santafesina no incluía "la citación a juicio" ni reconocía en ella actividad equivalente.
Así -dijo la Alzada-, no lo era el dictado del decreto de elevación a juicio (art. 374, C.P.P.) por
cuanto ni por su naturaleza ni por su consecuente operatividad podía equipararse a "la citación a
juicio" del juicio oral que convoca a las partes para que se impongan de la actuaciones, producidos
ya los actos que cerraron la instrucción, elevaron la causa a juicio y comunicaron tal circunstancia;
tampoco -agregó el A quo- podía corresponderse ese acto con el decreto que ordena correr traslado
de la requisitoria de elevación a juicio atento a la enunciación taxativa de las causales contempladas
por el artículo 67 del Código Penal como así también a la interpretación restrictiva que debe primar
en la ponderación de éstas.
Estas consideraciones expuestas por el Tribunal implican proponer una interpretación de la
norma en cuestión que conspira con la finalidad perseguida con su sanción, perjudicando, así, las
metas y objetivos trazados por el legislador.
Para así considerarlo, cabe recordar, a propósito de la hermenéutica judicial, lo afirmado por
la Corte federal, en el sentido que la interpretación de la ley no ha de practicarse en forma que se
agote con la consideración indeliberada de su letra. Por el contrario, la interpretación judicial debe
establecer la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una
sistemática razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la
voluntad del legislador, en la común tarea de éste con los jueces en la búsqueda de soluciones justas
y adecuadas para la adjudicación de los derechos.
Asimismo, el alto Órgano nacional ha sostenido que no siempre es recomendable atenerse
estrictamente a las palabras del legislador, sino que es necesario indagar cuál ha sido la intención
del autor que inspiró su redacción, como así también los motivos que explicaron la sanción de la
norma, circunstancias estas que no pueden ser obviadas por los magistrados con motivo de las
eventuales imperfecciones técnicas, toda vez que éstos, en cuanto servidores del derecho para la
realización de la justicia, no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma
(Fallos:303:917; 307:2420; 315:159; 315:428; A. y S., T. 148, pág. 357; T. 175, pág. 70).
Siguiendo esta pauta orientadora acerca de la interpretación de las leyes, una correcta
dilucidación de la materia controvertida imponía necesariamente a la Cámara indagar acerca de cuál
fue la voluntad del legislador -cuya imprevisión no cabe suponer, Fallos:307:518- al sancionar la ley
25990.
En esa tarea -no observada por los Jueces-, se advierte, de la lectura de los antecedentes
parlamentarios, que la finalidad que inspiró la reforma operada al artículo 67 del Código Penal
mediante la sanción de la ley 25990 no fue otra que la de evitar las dispares interpretaciones que se
venían sucediendo en torno a lo que debía considerarse como "secuela de juicio" con efecto
interruptor de la prescripción de la acción penal.
Es que, en rigor de verdad, el diverso alcance y aplicación del instituto "secuela de juicio", por
su ambigüedad, conllevaba a diferentes apreciaciones conceptuales tanto judiciales como
doctrinarias, estableciéndose límites no coincidentes en lo atinente al poder estatal en la persecución
de los delitos con menoscabo del artículo 16 de la Constitución nacional.
Frente a ello, surge claro en la especie que la armonización legislativa de los supuestos
interruptores de la prescripción de la acción penal que persigue la ley 25990, por un lado, tiende a
reducir el marco de arbitrariedad en que pueda incurrirse y, por el otro, viene a establecer o
estandarizar criterios interpretativos "generales" que permitan resguardar la garantía de igualdad ante
la ley (consideraciones extraídas de los fundamentos del proyecto de ley 25990, presentado en la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación por la diputada María Elena Barbagelata).
En suma: poner coto a las dispares interpretaciones acerca de la "secuela de juicio", arribar
a una armonización legislativa en punto a las causales interruptivas del curso de la prescripción de
la acción penal, reducir los márgenes de arbitrariedad en que se pueda incurrir en la consideración
de aquellas, garantizar límites temporales homogéneos en la persecución penal del estado en las
distintas esferas de competencia (nacional y provincial) y todo ello, a no dudar, en celoso resguardo
del principio de rango superior de la igualdad ante la ley, son conceptos que mancomunadamente
explican, dan sentido y alcance a los fines que tuvo en miras el legislador al sancionar la ley 25990.
2.2. Lo expuesto pone en evidencia que las razones brindadas por el Tribunal para descartar
la pretensión del Ministerio Público Fiscal -básicamente estructurada sobre la equiparación de la
"citación a juicio" (art. 67, inc. d, Cód. Penal) con el proveído que dispone el "traslado para la
defensa" (art. 378, C.P.P.)- no puede servir de adecuado sustento a lo decidido.
Ello así, por cuanto la Sala considera que la regulación procesal santafesina no prevé "la
citación a juicio" ni otra actividad equivalente, lo cual implica atribuir dogmáticamente una inteligencia
a los preceptos en juego que de manera alguna se hace cargo de los claros propósitos perseguidos
con la modificación al artículo 67 del Código Penal, cual es -a fuerza de incurrir en reiteraciones-,
consagrar una uniformidad interpretativa respecto de las causales de interrupción del curso de la
prescripción de la acción penal tendente a garantizar la plena vigencia del artículo 16 de la
Constitución nacional.
En consecuencia, la hermenéutica efectuada por la Cámara no puede inscribirse en el rótulo
de aquellas "erróneas", "posibles" u "opinables", sino que se endereza derechamente en las que cabe
calificarlas como arbitrarias atento a que no consulta la voluntad del legislador, restándole, así,
racionalidad al precepto.
Repárese, en tal sentido, que ese fin perseguido por el parlamentario se tornaría
absolutamente inoperante -siguiendo la tesis del Tribunal- si cada operador de derecho, en el marco
de los distintos ordenamientos de rito, intentara encuadrar los supuestos contemplados por el artículo
67 del Código Penal en los códigos procesales mediante una interpretación estrictamente gramatical,
en una suerte de búsqueda de identidad absoluta con el acto procesal tomado como interruptor, sin
considerar las particularidades propias que presentan los cánones de forma locales.
De ahí que el caso en estudio requería del Juzgador un examen integral del ordenamiento
normativo provincial a fin de determinar si el acto procesal enunciado en el artículo 67, inciso d) del
Código Penal -auto de citación a juicio-, encontraba su equivalente en la ley ritual penal santafesina.
Claro está que ni la enunciación taxativa de las causales de interrupción de la prescripción
(art. 67, Cód. Penal), ni la interpretación restrictiva que cabe formular respecto de ellas -cuestiones
éstas, que no están en discusión- autorizan a apartarse del precepto legal que expresamente señala
"citación a juicio" o "acto procesal equivalente".
2.3. En esa línea orientadora, cabe formular la recta inteligencia que corresponde asignar al
artículo 67, inciso d) del Código Penal.
Dicho precepto reza: "La prescripción se interrumpe solamente por:...d) el auto de citación a
juicio o acto procesal equivalente; y...".
La "citación a juicio" es propia de los códigos de procedimientos orales, por lo que en nuestro
ordenamiento ritual penal escriturario no se encuentra consagrada una disposición al respecto.
Empero, la mención de "...o acto procesal equivalente..." permite integrar la "citación a juicio"
no solo a los códigos procesales bajo un sistema oral de enjuiciamiento, donde la fórmula utilizada
no sea idéntica, sino también en aquellos sistemas de procedimientos escriturarios.
Y es que la locución "...o acto procesal equivalente..." empleada por el legislador conduce
necesariamente a integrar como causal interruptora de la prescripción de la acción penal al acto
procesal que responda a la misma esencia, concepción y génesis de la "citación a juicio",
independientemente de los vocablos consignados por los códigos de rito y de la regla técnica del
debate procesal adoptada por éstos (oral o escrito).
Pensar lo contrario, configuraría el absurdo de que una disposición inserta en un código de
fondo -con vigencia en todo el territorio nacional- pueda ser aplicado en algunas provincias y en otras
no.
De ahí que para cumplir acabadamente con el propósito perseguido por el legislador resultaba
imperioso indagar qué acto procesal del código ritual penal de Santa Fe guarda "equivalencia" con
"el auto de citación a juicio" (art. 67 inc. d, Cód. Penal).
Como paso inexorable a ello se impone precisar qué se entiende por "auto de citación a juicio".
El rango distintivo de este acto procesal -más allá de las vicisitudes que pueda presentar en
los ordenamientos procesales- es que establece formalmente la iniciación del juicio propiamente
dicho; supone la terminación de una etapa de la serie procedimental (la instructoria o de
investigación), para dar comienzo a otra (la del plenario); implica ni más ni menos que asegurar a las
partes el proceso contradictorio a través de la convocatoria a éstas para ejercer sus derechos.
Sentada esta noción fundamental, el "acto equivalente" al "auto de citación a juicio" previsto
por el artículo 67, inciso d) del Código Penal en nuestro ordenamiento procesal ritual santafesino lo
constituye el consagrado por el artículo 378, en tanto dispone: "De la requisitoria de elevación a juicio
y, en su caso, de la demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus respectivas defensas
en el plazo de diez días".
Este acto -que junto a la requisitoria fiscal (art. 373, C.P.P.)- integra el contradictorio en
nuestro ordenamiento adjetivo, no difiere del que en un solo artículo establece el artículo 354 del
Código Procesal Penal de la Nación, con el cual de modo concreto conduce a la realización del
"juicio", entendido éste como contradictorio y como instancia de plena operatividad del ejercicio del
derecho de defensa en juicio.
La esencia del proceso radica en el contradictorio, es decir, en la debida y operativa
oportunidad de que las partes hagan oír sus razones, controlen y aporten constancias, aleguen sobre
las mismas y efectúen sus respectivas pretensiones ante el órgano de decisión.
Y este juicio o procedimiento plenamente contradictorio tiene precisamente como inicio el
referido canon ritual (art. 378, C.P.P.) que impone al órgano jurisdiccional comunicar a la defensa del
imputado la requisitoria de elevación a juicio formulada por el Ministerio Fiscal.
Considero, por ello, que el decreto dictado por el juez penal de sentencia que dispone el
traslado de la requisitoria de elevación a juicio a la defensa del imputado (art. 378, C.P.P.) exhibe la
equivalencia procesal al de la citación a juicio mentada por el artículo 67, inciso d) del Código Penal.
Por tanto, el "acto procesal equivalente" al "auto de citación a juicio" en el juicio común del
proceso penal de la Provincia de Santa Fe lo comprende el decreto dictado por el juez penal de
sentencia luego de recibida la causa, que dispone el traslado para la defensa (art. 378, C.P.P.).
Y ello así más allá que por las particularidades del juicio escrito la participación del Ministerio
Público se hubiera desarrollado con la requisitoria de elevación a juicio.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad no incluye los supuestos que obedecen a una mera
disconformidad con la interpretación asignada por los jueces de la causa a disposiciones de derecho
común y no obstante transitar el planteo recursivo sobre ese terreno residual del remedio
extraordinario, cobra resonancia en la especie para insertarse en un supuesto de excepción por
cuanto los Magistrados proponen una hermenéutica del ordenamiento legal aplicable que excede el
marco de un alcance posible de los preceptos, arribando a una solución que los desvirtúa, lo que
equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos.
Ello basta para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Por las razones expuestas, voto, pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi, Spuler y Vigo y el señor
Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro
doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar
procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular el pronunciamiento impugnado. Remitir
los autos al tribunal subrogante que corresponda para que juzgue nuevamente la causa conforme
las pautas sentadas por este Cuerpo en el presente decisorio. Con costas a la vencida (art. 12, ley
7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi, Spuler y Vigo y el señor
Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por
el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular el
pronunciamiento impugnado. Remitir los autos al tribunal subrogante que corresponda para que
juzgue nuevamente la causa conforme las pautas sentadas por este Cuerpo en el presente decisorio.
Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí,
doy fe.
Fdo.: GUTIÉRREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER-VIGO-Fernández Riestra (Secretaria)
 #1180053  por Damigarcia
 
Hola alguien me podría explicar qué significa "secuela de juicio" o que es lo que resolvió el plenario en cuanto al alcance de dicho término?. Soy estudiante 👨🎓