Hola. Me permito rectificar a Tiziano, el artículo 93 del Código Penal es el que remite a los atenuantes que utiliza el Código cuando legisla sobre el homicidio, en analogía sobre las lesiones.
En definitiva el hecho de que existiere emoción violenta, en principio atenuaría la imputación sobre el delito de lesiones, luego habrá que ver que tipo de lesiones tu cliente le causó a la víctima (leves, graves o gravísimas - C. Penal Arts. 90, 91, 92 - ver también 89). De esto, pues, dependerá y estará en juego el tema de la tenencia del hijo.
Coincido con los otros miembros, si estas en Provincia concurrir a una descentralizada a los fines de justificar el adulterio, en capital realizar una exposición civil en Capital.
Para aclarar finalmente, cito parte de una jurisprudencia respecto al estado de "Emoción violenta":
- Es conveniente agregar que el estado de emoción violenta requiere de dos elementos básicos. Un elemento interno o subjetivo que consiste en la alteración psíquica violenta e irreflexiva antes descrita, pero también es indispensable la presencia de un elemento externo u objetivo que podemos ubicar como la causa eficiente e idónea que provoque ese estado de alteración psíquica. "Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos -ha precisado esta Sala- no hacen excusable el pretendido estado de emoción violenta que alega el recurrente como atenuante, toda vez que no se constata una causa eficiente que pudiera generar en el imputado una emoción de carácter violento, sino una causa fútil (a saber, el acoso y las recriminaciones justas o injustas que hizo el ofendido al encartado, en un evidente y alto grado de intoxicación alcohólica) que no es suficiente para motivar y hacer comprensible una emoción de esa índole..." (Voto Nº 681-F de 8:55 hrs. del 13 de diciembre de 1991, Sala Tercera. En igual sentido véase voto 154-f de 9:05 hrs. del 8 de mayo de 1992). En otros términos, la emoción violenta es un concepto jurídico que requiere de un estado de alteración psíquica, pero también de una causa idónea generalmente provocada por la propia víctima o por circunstancias atribuibles a ella, de tal magnitud que hacen perder el control normal al agresor, quien llega a comportarse de una manera distinta y agresiva. También la doctrina ha señalado la necesidad de que exista ese factor externo (causa eficiente) para que pueda configurarse esa causa de atenuación de la responsabilidad penal (Entre otros véase LEVENE, RICARDO (h). El delito de homicidio, 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1977, pp. 328 y 330; LOZANO DELGADO, JORGE AUGUSTO. Aspectos sustanciales y procesales del delito de homicidio emocional. En "Derecho Penal y Criminología", Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Universidad Externado de Colombia, Vol. VIII, Nº 25, Ediciones Librería Profesional, 1985, pp. 70 y ss.; entre otros). 1992. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 500-F de las8,50 hrs. del 30 de octubre.
Saludos y suerte.