Lamento disentir, con el letrado preopinante. El tema no es tan sencillo.
Se ha dicho; al respecto:
"Pero en estas circunstancias, la hipoteca como derecho real si bien no concluye, queda desprovista de la oponibilidad erga omnes inherente a esta categoría de derechos subjetivos, y por vía de consecuencia, del privilegio inherente a la persona del titular del gravamen.
En estos casos, no es menester la presentación de documentación alguna al Registro para la extinción del asiento hipotecario (aunque en la práctica el ente registral no proceda de oficio, sino siempre a petición expresa de parte interesada).
Esto significa que al perder oponibilidad el gravamen, cualquier adquirente de derechos sobre el inmueble, luego de tal evento, puede proceder como si la hipoteca no existiera (rogando que se cancele el asiento pertinente).
Los únicos que quedan al margen de esta solución son las propias partes del contrato hipotecario, sus sucesores, el escribano y los testigos que intervinieron en dicho acto, a quienes la garantía obliga con independencia de su publicidad registral (conf. arts. 1893 y concs.).
Art. 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.
Véase:
http://universojus.com/codigo-civil-com ... iculo-2210